Decisión nº S2-200-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.332.650, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por el recurrente antes identificado contra el ciudadano S.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.685.780, de igual domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) siendo regla universal que inicialmente el actor es el depositario del imperativo del propio interés para demostrar la procedencia de su pretensión, mediante la oportuna aportación de los medios de convicción, y no habiendo demostrado la parte actora los elementos de hecho en que fundamenta su pretensión, este jurisdicente se encuentra en llegar a la obligante conclusión de dar aplicación a la regla de valoración a que se contrae el artículo 1354 del Código Civil, como normativa de distribución de la carga de la prueba, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y decidir, en la parte dispositiva de esta sentencia, que no ha lugar en derecho la pretensión de la parte actora y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado G.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.P.G. con pretensión de Nulidad de Actas de Asamblea de la Iglesia Apostólica Emmanuel (sic), en contra del ciudadano S.E.P., en su carácter de P.d.l.I. Apostólica Emmanuel. (sic)-

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandante o actora, de esta instancia, por haber sido vencida totalmente conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por el ciudadano J.E.P.G., por intermedio de su apoderado judicial G.M.P., en contra del ciudadano S.E.P., todos previamente identificados, mediante la cual señaló el accionante que en fecha 23 de diciembre de 1955 se fundó la Iglesia C.E.E., refiriendo que posteriormente, en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 1 de septiembre de 1997 y registrada en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el No. 25, tomo 17, se designó como Presidente a su representado, como secretaria a la ciudadana G.M.P.G., como tesorero a la ciudadana M.A.P., como vocales al d.N.J.I.P. y a las diaconizas B.d.J.C. Y M.J.d.B., y, como pastor al ciudadano S.E.P..

Arguyó que todo era normalidad hasta el día 16 de noviembre de 2005, fecha en la cual, el P.S.E.P., efectuó una reunión en la sede principal de la Iglesia C.E.E., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 5 de enero de 2007, bajo el No. 15 del protocolo primero, tomo 1°; en la que obviando los requisitos que exige la Ley para la validez de las Asambleas, así como también los estatutos de la asociación civil, aprobando en esa asamblea fantasma una reforma en el nombre de la Iglesia, del acta constitutiva y de los estatutos, sin el debido quórum ni las formalidades correspondientes. Indicó que de igual forma, eliminó la figura del Presidente y nombró un Cuerpo Presbiteral, regido por él como Pastor.

Manifestó que posteriormente en fecha 14 de marzo de 2007, registró otra asamblea extraordinaria, celebrada sin la respectiva convocatoria de ley, en la cual, el mencionado Pastor reformó el artículo 42 de los Estatutos que se habían aprobado previamente en fecha 16 de noviembre de 2005. Por dichas razones, en virtud de que dichos actos fueron realizados violando los artículos 273 y 283 del Código de Comercio, referentes a las Asambleas, que se aplica analógicamente a las asambleas de las sociedades civiles, es por lo que demanda al ciudadano S.E.P. como autor de dichos actos, para que se declare la nulidad de las actas registradas ante el registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. con fechas 5 de enero de 2007 y 14 de marzo de 2007. Estimó su demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que equivale a MIL TRESCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315 U.T.).

Una vez citado el demandado, en fecha 16 de junio de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda, asistido por los abogados L.C. y AITOB LONGARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.699 y 32.467 respectivamente, mediante el cual expuso, que la realidad de los hechos es que la Iglesia C.E.E. se fundó en fecha 23 de diciembre de 1955, según consta de acta debidamente registrada en fecha 27 de abril de 1956, que en dicha acta no aparece como miembro el demandante de autos, ni tampoco como parte de la primera directiva. Indicó que de manera ilegal, el 13 de julio de 1989, el accionante celebró sin previa convocatoria de ley y sin la presencia de los miembros fundadores activos, una asamblea extraordinaria registrada el 6 de febrero de 1990 en la que se designó Presidente con la presencia de nueve ciudadanos que no eran miembros. Así pues, fundamentado en el hecho de que el demandante nunca ha sido miembro de la asociación civil, opone la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio.

Por otro lado, alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción, con fundamento en que el acta cuya nulidad se solicita, fue registrada el 5 de enero de 2007, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años para ejercer la acción. De igual forma, alegó la prescripción, argumentando que en estos casos, opera como régimen supletorio las disposiciones del Código de Comercio relativas a las Actas de Asambleas, cuya acción para intentar la nulidad de la misma es de seis (6) meses, transcurriendo íntegramente dicho lapso en la presente causa.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en cuanto a que no es cierto que el accionante sea miembro activo de la asociación, que no es cierta la validez del acta de asamblea registrada en fecha 26 de septiembre de 1997 donde fue designado como Presidente de la asociación, que es falso que se haya realizado la asamblea extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 2007 sin la correspondiente convocatoria ya que se hizo de acuerdo a los estatutos de la asociación, que no es cierto el alegato del actor, que en la referida asamblea no asistió el 51% de los miembros, ya que consta del libro de actas que la suscribieron veintiún de los treinta y siete miembros activos. Y por último negó haber incurrido en irregularidades, afirmando que ha actuado desde que el demandante abandonó e incumplió sus deberes y funciones como Presidente de la Junta Directiva de la asociación, estrictamente apegados a los estatutos y a la ley.

Posterior a ello, la parte actora presentó escrito en fecha 28 de junio de 2011, en el que negó y rechazó las cuestiones previas presuntamente opuestas por el demandado.

Seguidamente, en fecha 8 de julio de 2011, el accionante presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte actora lo presentó en fecha 15 de julio de 2011, consecuencia de lo cual, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de julio de 2011, la representación judicial del demandante expuso mediante diligencia que debía dejarse transcurrir los días para la contestación de la cuestión previa opuesta, para que vencido dicho lapso se empezara a computar la fase probatoria, porque de lo contrario, sería cercenar al accionante de su derecho a la defensa.

Vencido el lapso probatorio, el juzgado a-quo en fecha 26 de marzo de 2013, profirió la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de abril de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la parte demandada a través de su apoderada judicial INELUZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.320, presentó los suyos en los términos siguientes:

En principio, efectuó un resumen de las actuaciones llevadas a cabo durante el juicio y seguidamente expresó de forma confusa e ininteligible los argumentos que de acuerdo a su criterio permiten establecer que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, desprendiéndose como alegatos el hecho de que el demandante no tiene la cualidad para intentar el presente juicio, puesto que su carácter de Presidente se encuentra vencido desde el año 2002, por lo que todo acto que este realizara desde ese período debía ser convalidado o de lo contrario incurriría en ilegalidad. Asimismo, indicó, que el accionante no reconoce como instrumento público el acta celebrada el día 16 de noviembre de 2005 y registrada el 5 de enero de 2007, pretendiendo su nulidad a través del presente proceso.

En ese sentido, concluye que dicha decisión no viola preceptos procesales de rango constitucional, solicitando por tanto, se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia recurrida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, y condenó en costas a la parte actora. Derivado de lo anterior, el accionante ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión, argumentando en su escrito de apelación presentado en primera instancia, que en el caso de que supuestamente el escrito de promoción de pruebas haya sido presentado extemporáneamente, el juez de la causa debió tomar en cuenta que las pruebas promovidas junto con el libelo fueron hechas en la oportunidad legal correspondiente, teniendo por tanto la obligación de valorarlas.

Ahora bien, una vez delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, es preciso para este órgano jurisdiccional efectuar previamente las siguientes consideraciones:

La sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, se encuentra sometida a determinados requisitos en los que está interesado el orden público, ya que los mismos constituyen garantía de la justicia y legalidad de lo decidido, siendo por tanto de estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia hacer valer los requisitos legalmente establecidos para la formación de cualquier fallo proferido en el juicio y principalmente, al momento de dictar la sentencia definitiva del juicio.

En ese orden de ideas, observa este jurisdicente superior que el juez de la causa efectuó en su sentencia la narración de los hechos acaecidos en el proceso, además se pronunció respecto a la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, determinando que el mismo fue consignado de forma extemporánea y concluyendo con ello que la parte actora no demostró los elementos de hecho en los que fundamenta su pretensión. No obstante ello, se evidencia con claridad de las actas contentivas del presente expediente que el accionante junto a su escrito libelar promovió determinadas documentales que no fueron tomadas en cuenta por el sentenciador para valorarlas o desecharlas, así como tampoco, efectuó pronunciamiento alguno sobre las defensas de fondo expresadas por la parte demandada, explanando una motivación genérica para fundamentar su decisión y omitiendo todo pronunciamiento respecto de los argumentos de fondo esbozados por las partes en su escrito libelar y en la contestación a la demanda.

Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 03-721, en relación al vicio de incongruencia:

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

(Negrillas de este operador de justicia)

Con base en lo anterior, y al hecho de que efectivamente el tribunal de la causa omitió todo pronunciamiento respecto a las afirmaciones de hecho argumentadas por el accionante y las defensas de fondo alegadas por el demandado, concluye quien aquí decide, que se vulneró el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no estar presente en la sentencia apelada todos los requisitos establecidos en la norma in comento, los cuales son de imperativa concurrencia y de estricto orden público, este Tribunal Superior ANULA el fallo recurrido, procediendo en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales a descender sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, y previo al estudio del quid de la presente causa, observa este Juzgador que la parte demandada en la contestación de la demanda, además de alegar la falta de cualidad de la parte actora, promovió como cuestión de fondo la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también, arguyó la prescripción de la acción.

En lo que respecta a la caducidad, cabe acotar este oficio jurisdiccional que lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es expreso al establecer la opción al demandado de promover cuestiones previas en vez de contestar la demanda, que como tales, constituyen medios de defensa contra la acción fundados en hechos impeditivos o extintivos cuya naturaleza es corregir los vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto, y que necesariamente precisan una resolución previa que influye en la efectividad del buen decurso procesal; empero, como verdaderamente refiere el artículo 361 eiusdem, pueden ser interpuestas junto a la contestación de la demanda, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del mencionado artículo 346, tal y como efectivamente lo hizo la parte demandada según se evidencia de autos.

Derivado de lo cual, no existe dudas para este Sentenciador que el alegato de caducidad fue propuesto como una defensa de fondo cuyo pronunciamiento debe efectuarse como punto previo en la sentencia definitiva, y no aperturándose una incidencia como lo indicó el demandante, por lo que, dicho argumento de la parte actora deviene en improcedente en derecho. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así pues, pasa a resolver este Juzgador la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción formulada por la parte demandada, quien únicamente expresó en su contestación que el “acta fue registrada el 05 de Enero del 2007, por lo que han transcurrido más de cuatro años desde que se registró el acta cuya nulidad solicita el demandante” (cita); sin hacer mención sobre la caducidad que según su criterio se aplica a la presente demanda.

En torno a ello, cabe destacar que al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable desde su constitución es el contenido en el Código Civil, salvo la existencia de leyes especiales destinadas a organizar determinados tipos de sociedades civiles, aunado a que constituye su N.F., los Estatutos de cada asociación, por la que se debe regir sus actividades, estructura y funcionamiento.

Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad de la presente acción de nulidad, a los fines de ilustrar la decisión a ser proferida, es menester citar la disposición contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.346 del Código Civil: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el referido artículo 1.346 del Código Civil, establece el lapso de duración para el derecho a ejercer una acción de nulidad, por cinco (5) años con su correspondiente excepción de aplicación, para el caso que esto se haya regulado por una disposición especial; no obstante, observa esta Superioridad que en el presente caso, no se dispone ningún otro lapso de caducidad a través de una ley especial, por lo cual, debe aplicarse lo establecido en el artículo antes citado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se pasa a resolver entonces, la procedencia o no de la caducidad de la acción de nulidad alegada, con estricta aplicación del contenido del artículo 1.346 del Código Civil, que dispone un lapso de cinco (5) años para ejercer dicha acción de nulidad contado a partir de la publicación del acto registrado, y en tal sentido, del examen de las actas procesales se verifica que el acta de asamblea celebrada en fecha 16 de noviembre de 2005, fue inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. en fecha 5 de enero de 2007, anotada bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 1°, mientras que la segunda asamblea celebrada en fecha 11 de marzo de 2007, fue registrada en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 17 del primer trimestre del año.

En consecuencia, con respecto a la primera de ellas, es a partir del día siguiente al 5 de enero de 2007, es decir el 6 de enero de 2007, que comenzará a correr el lapso de caducidad referido en el artículo 1.346 in comento. Por tanto, se constata que desde el día 6 de enero de 2007 hasta el día 6 de enero de 2012, se cumpliría los cinco (5) años de la caducidad in examine, y, evidenciando que la demanda de autos fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha 7 de abril de 2011, en tiempo oportuno para hacerlo, concluye este Juzgador que no ha operado la caducidad en la presente causa, resultando por tanto IMPROCEDENTE dicho alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se debe resolver la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del demandante, aduciendo para ello, que el ciudadano J.P. “nunca ha sido miembro de la presente asociación civil desde fecha 23 de Diciembre del año 1955, (…) nunca ha sido miembro fundador, tampoco de la primera Junta Directiva, mucho menos existe un acta de inclusión como miembro activo de la misma”. Adujo además, que en fecha 13 de Julio de 1990, el demandante celebró sin previa convocatoria de Ley y sin la presencia de ni uno de los 70 miembros fundadores activos, una asamblea extraordinaria, donde se designó como Presidente, sin la legitimidad y legalidad requerida.

Sobre la presunta ilegitimidad del demandante como Presidente y miembro de la asociación civil, observa este juzgador que el demandado pretende demostrar la misma a través de una impugnación del acta de asamblea en la cual fue designado como Presidente, lo que evidentemente, resulta extemporáneo e improcedente, por cuanto existen los mecanismos legales para enervar los efectos de un acta de asamblea en un lapso determinado por la Ley, y al no efectuarse, la misma surte todos sus efectos dentro de dicha sociedad civil.

Aunado a ello, observa con inquietud este jurisdicente, que el demandado alega que dicha asamblea se efectuó con la presencia de personas que no eran miembros de la asociación, observando de la lectura del Acta levantada al efecto y posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Público de la circunscripción judicial correspondiente que riela en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) con sus respectivos vueltos, que entre los asistentes se encuentra el mismo demandado S.E.P., quien fue designado en ese dicho acto como P.d.l.I., de lo cual, se desprende una gran contradicción entre sus propios alegatos, ya que de ser así, se encontraría en entredicho su propia cualidad.

En igual contradicción incurre, cuando señala en su escrito de contestación, que el demandante “abandonó e incumplió sus deberes y funciones como Presidente de la Junta Directiva de la asociación…”, aceptando con ello tácitamente el carácter detentado por el actor en la IGLESIA C.E.E..

Por otra parte, refiere el hecho que en dicha asamblea no se encontraba presente ninguno de los miembros fundadores de la asociación, para lo cual, es preciso transcribir el artículo 19 de los Estatutos vigentes para el momento de la celebración de tal reunión, que reza: “La Asamblea General la forman los miembros activos reunidos validamente (incluyendo Pastor y Directiva) y es la máxima autoridad de la Iglesia (…). Para que una reunión sea válida debe contar con la presencia o autorización del P.d.l.I., más un quórum del cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros activos”. En lo que respecta a la cualidad de miembros, el artículo 8 de los mismos Estatutos establece: “Esta iglesia está integrada así: a) Miembros Activos o en plena Comunión. b) Miembros Pasivos. C) Miembros Fundadores. d) Miembros Honorarios o especiales. e) Candidatos a miembros”. De ello se desprende, que para considerar válida una asamblea requiere de la presencia de miembros activos, no necesariamente de los miembros fundadores como lo argumenta el demandado.

En conclusión, evidenciado de actas que se encuentra demostrada la cualidad de Presidente de la asociación civil IGLESIA C.E.E., y por ende, miembro de dicha organización, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por el demandado. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por último, fue alegada la prescripción de la acción con fundamento en que nuestro ordenamiento jurídico establece como régimen supletorio las disposiciones del Código de Comercio relativas a las actas de asambleas de las sociedades mercantiles, cuya acción para intentar la nulidad de las mismas es de seis (6) meses. En lo que a ello respecta, reitera este Juzgador el análisis efectuado con anterioridad en referencia a que el régimen aplicable es el dispuesto en el Código Civil, salvo la existencia de leyes especiales que regulen la materia, por lo tanto, no tiene injerencia ni aplicación alguna el Código de Comercio en lo atinente a la prescripción de la acción, consecuencia de lo cual, resulta IMPROCEDENTE dicho alegato expuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE DETERMINA.

Dilucidados los aspectos antes planteados, es menester, pasar a resolver sobre la procedencia o no de la acción de nulidad contra la referida asamblea, y en tal sentido, se desciende al análisis de los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

 Copia certificada de Reunión extraordinaria realizada el día 16 de noviembre de 2005 en la sede principal de la Iglesia C.E.E., registrada posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 5 de enero de 2007, anotada bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 1°..

 Copia certificada de Reunión Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2007, en la Iglesia Apostólica Enmanuel, registrada posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 14 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 17, primer trimestre del año.

Al respecto de dichas documentales, este órgano jurisdiccional evidencia de que se tratan de los documentos cuya nulidad se pretende a través del presente juicio, por lo que considera pertinente efectuar el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de emitir las conclusiones en el presente fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copia certificada de los Estatutos de la Iglesia C.E.E., constante de doce (12) folios, con sello de Visto Bueno de Registro por parte de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 2°.

De dicha documental se desprende además de la función y objeto de la asociación, la estructura organizativa de la misma, los procedimientos para la celebración de asambleas, así como también los derechos y deberes de cada órgano que compone la asociación.

 Copia certificada de Acta Constitutiva de la Iglesia C.E.E., celebrada el día 23 de diciembre de 1955, y registrada ante la Oficina de Registro Público en fecha 27 de abril de 1956, bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 1°.

De ella se desprende, la creación de la presente asociación civil y el nombramiento de la primera Directiva de la misma.

 Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Iglesia C.E.E., celebrada el 1° de septiembre de 1997 y registrada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el No. 25, protocolo 1°, tomo 17, tercer trimestre del año.

En dicha acta se aprecia que se deliberó sobre la apertura de un nuevo Libro de Actas de Asamblea, en virtud del deterioro del libro existente, así como la reforma parcial del acta constitutiva y el nombramiento de la Junta Directiva Central, que fue ratificada en todas sus partes, encontrándose conformada entre otros miembros por el ciudadano J.E.P.G., en su carácter de Presidente y el ciudadano S.E.P., en su condición de P.d.l.I..

 Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Iglesia C.E.E., celebrada el día 13 de julio de 1989, registrada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 2, del primer trimestre del año.

En dicha asamblea se discutió y aprobó los Estatutos de la iglesia, se efectuó la reforma parcial del acta constitutiva y se nombró la Junta Directiva Central.

Puntualiza este Sentenciador Superior que las mismas constituyen copias certificadas de documentos públicos, por ende, al evidenciarse que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsa por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en la etapa probatoria:

Constata esta Superioridad que la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, de conformidad con el cómputo efectuado por el juzgado de la causa, por lo cual se tienen como no promovidas las pruebas de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

Promovió junto a la contestación a la demanda:

 Copia certificada de Acta Constitutiva de la Iglesia C.E.E., celebrada el día 23 de diciembre de 1955, y registrada ante la Oficina de Registro Público en fecha 27 de abril de 1956, bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 1°.

 Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Iglesia C.E.E., celebrada el 1° de septiembre de 1997 y registrada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el No. 25, protocolo 1°, tomo 17, tercer trimestre del año.

 Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Iglesia C.E.E., celebrada el día 13 de julio de 1989, registrada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 2, del primer trimestre del año.

 Copia certificada de los Estatutos de la Iglesia C.E.E., constante de doce (12) folios, con sello de Visto Bueno de Registro por parte de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 2°.

Dichas documentales fueron promovidas por la parte accionante, y en virtud de haber sido previamente valoradas, este Juzgador se abstiene de efectuar nuevo pronunciamiento al respecto.

 Copia certificada de los folios 167 al 185 del libro de actas aperturado en fecha 22 de enero de 1991, llevado por la asociación civil IGLESIA C.P.E.E..

 Copia certificada de Reunión extraordinaria realizada el día 16 de noviembre de 2005 en la sede principal de la Iglesia C.E.E., registrada posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 5 de enero de 2007, anotada bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 1°.

 Copia certificada de Reunión Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2007, en la Iglesia Apostólica Enmanuel, registrada posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 14 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 17, primer trimestre del año.

En virtud de tratarse de los documentos cuya nulidad se pretende, este órgano jurisdiccional se abstiene de valorarlos en esta oportunidad efectuando lo correspondiente al momento de emitir las conclusiones del presente fallo.

 Comunicación No. 3262, de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano R.F.M. en su carácter de Director General de Justicia y Cultos adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, dirigida al ciudadano S.E.P.

En razón de que se trata de un órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, se estima como un documento administrativo, que se encuentra investido de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, si bien se desprende que efectivamente a la parte demandada se le dio el visto bueno de dicha asamblea, no es menos cierto, que la misma ha de cumplir para su validez, formalidades propias establecidas por los Estatutos de la asociación, por lo cual, resulta pertinente el análisis de los documentos cuya nulidad se solicita.

En el lapso probatorio promovió:

 Testimoniales de los ciudadanos A.A.H., A.M.P., B.D.J.C. de MACHADO, B.J.P.D., C.M.E. de BRACHO, D.R.I. de PRIMERA, E.U.E. de PARRA, E.A.R.L., G.D.C.N. de RINCÓN, J.J.C., J.N.I.P., J.C.E., K.M.C.P., L.M.I.P., L.M.J.d.R., M.T.P.C., M.J.P. de CASTILLO, M.J.d.B., M.G.d.R. y Z.M.H.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.803.685; 7.784.748, 7.641.266, 13.420.453, 5.559.112, 1.808.364, 13.719.175, 7.776.758; 7.778.106; 7.775.714; 3.775.625; 12.494.496, 12.492.315; 13.562.782 13.719.176; 13.011.496; 1.806.066; 5.559.165, 14.744.548; 7.784.138; 10.685.780; 5.496.648, respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia;

Al respecto, se constata de actas que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos L.M.I., L.M.J., M.T.P., M.J.P. de CASTILLO, M.J. y M.G., quedando el resto de los actos desiertos en virtud de la incomparecencia de los demás testigos.

Con respecto a la ciudadana L.M.I., le fue exhibido el libro de actas en el que presuntamente reposa el Acta de Asamblea junto con las firmas de los asistentes, y en ese sentido, reconoció su firma en la línea catorce (14) del folio 183 de dicho libro. Fue repreguntada por el apoderado judicial del accionante quien le interrogó si tenía conocimiento de que la firma en el libro de actas era para elegir el Cuerpo Presbiteral y no la Junta Directiva como siempre se había hecho, el lugar donde firmó el acta, sobre cuantas personas estaban al momento de haber firmado la lista. Al respecto contestó, que era para elegir lo que está en el acta, que firmó en la Iglesia el día de la Asamblea, y que al respecto de la cantidad de personas, que no recordaba cuantas habían exactamente pero si habían como el setenta y cinco por ciento (75%).

Con respecto a la ciudadana L.M.J.R., reconoció su firma y fue repreguntada por la contraparte en lo siguiente: si tenía conocimiento de que la firma en el libro de actas era para elegir el Cuerpo Presbiteral y no la Junta Directiva como siempre se había hecho, donde firmó la lista, la cantidad de personas que estaban en la reunión, si esa cantidad correspondía al cincuenta por ciento para la reforma. En torno a ello, contestó que en esa reunión se eligió el Cuerpo Presbiteral y la Junta Directiva, todo de una vez, que firmó en la sede de la Iglesia Enmanuel, que había quórum suficiente para darle proceso a esa reunión, que los firmantes eran la mitad mas uno, pero allí no había solo el cincuenta por ciento sino el setenta y cinco por ciento.

El ciudadano M.T.P. declaró en primer término que reconocía su firma en el acta, y posterior a ello fue repreguntado por la parte demandante en el siguiente orden de ideas: si tenía conocimiento de que la firma en el libro de actas era para elegir el Cuerpo Presbiteral y no la Junta Directiva como siempre se había hecho, el lugar donde firmo, la cantidad de personas que se encontraban presentes, si reconocía como miembros activos las otras personas aparte de los veintiuno, es decir las setenta y cinco personas que también firmaron. A dichos particulares respondió: Que si tenía conocimiento, que firmó en la Iglesia, que aunque no recordaba bien consideró que habían veintén personas y que reconoce como miembros a todos los firmantes.

La ciudadana M.J.P. de Castillo ratificó su firma, y posteriormente fue repreguntada respecto de que si el libro de actas que firmó es el original que firmó a lo que respondió únicamente que sí.

Respecto de la ciudadana M.J.d.B. reconoció su firma, y fue repreguntada en los siguientes términos: si tiene conocimiento que J.P. era miembro Presidente de la Junta Directiva Central y representante legal de la Iglesia, el tiempo que tiene como miembro en la iglesia, y el tiempo que tiene el actor como miembro de la iglesia. Respondió a ellas de la siguiente manera: que ciertamente así como nombraron al P.S.P., también fue nombrado J.P. como Presidente, sin embargo, este último abandonó su deber y no asistió mas a la iglesia ni cumplió con sus deberes. Que tiene como miembro en la Iglesia el mismo tiempo que tiene el Pastor y por último que no sabe cuanto tiempo tiene como miembro el accionante.

Por último, la ciudadana M.G.d.R. ratificó su firma, y se le repreguntó si el libro de actas que firmó es el libro que lleva la iglesia, a lo que contestó que si.

En derivación, si bien es cierto que todos fueron contestes al reconocer haber firmado el acta que les fue puesta a su vista, evidencia esta Superioridad que existen contradicciones entre sus propias declaraciones, tal como es el caso de la primera de las testigos, quien mencionó que no recordaba la cantidad de personas pero que había un setenta y cinco por ciento, lo cual contraviene su propia afirmación, ya que si no puede recordar un estimado de las personas que se encontraban presentes, mucho menos puede deducir que había el setenta y cinco por ciento de la totalidad de los miembros activos de la asociación. De igual forma, en lo que respecta al ciudadano M.P., en una pregunta respondió que habían en ese momento veintiuna personas y después indicó que no solo estaban los veintiuno sino setenta y cinco personas. La ciudadana L.J. expresó que la reunión era para elegir el Cuerpo Presbiteral y la Junta Directiva y que todo se hizo de una vez, cuestión que no es cierta ya que solamente se creó y nombro el Cuerpo Presbiteral.

De ese modo, concluye este operador de justicia que los testigos aportados a la causa no le generan la convicción a este sentenciador de los hechos que pretende demostrar el demandado con la evacuación de dicho medio probatorio, por lo que se desestiman de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Prueba de Informes dirigida al Registro Público de la circunscripción judicial en la que se encuentra registrado el expediente de la asociación civil.

 Informes dirigido a la Dirección General de Justicia y Cultos.

 Informes dirigido al C.M..

En lo que a ellas respecta, observa quien aquí decide que no fueron evacuadas en la causa, aunado a que el promovente renunció a ellas mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2012.

 Copia certificada de documento de compraventa en el que se demuestra que el ciudadano S.P. vendió pura y simple a la congregación de la Iglesia Enmanuel.

 Documento de mejoras de dicha Iglesia.

Respecto de dichas documentales se desestiman por considerar que son impertinentes en la presente causa.

Finalizado el lapso probatorio, promovieron acta de asambleas de la asociación civil, celebrada en fecha 26 de febrero de 2012, así como el visto bueno emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, en la que dispuso, entre otros particulares la exclusión de miembros de la Iglesia por haber abandonado sus responsabilidades y otros por haber fallecido, entre los cuales mencionan al demandante de marras, no obstante, este Juzgador no puede tomar en consideración la misma, puesto que se efectuó con mucho tiempo después a admitirse la presente demanda, y en virtud del principio que nadie puede fabricarse su propia prueba, menos aún cuando se encuentra el presente juicio en curso, por lo que se desestima en todo su valor probatorio.

Conclusiones

Constata este Tribunal ad-quem que el presente juicio de nulidad de acta de asamblea fue interpuesto por el ciudadano J.E.P.G. en contra del ciudadano S.E.P., en virtud de haber sido celebradas las asambleas de fechas 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007, registradas la primera de ellas el día 5 de enero de 2007 y la segunda, en fecha 14 de marzo de 2007, ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.; con fundamento en que se llevaron a cabo obviando los requisitos para su validez, como lo es la convocatoria y el quórum, y en contravención con lo dispuesto en los artículos 19 y 22 de los estatutos de la asociación civil, ya que según lo expone el demandante, debió ser convocada por el Presidente de la asociación.

En contraposición a ello, la parte demandada aduce que la convocatoria de dichas asambleas se efectuó conforme a lo establecido en los estatutos de la asociación, que no era necesario que fuera convocada por el Presidente, puesto que bastaba con la presencia o autorización del Pastor, que en lo que respecta al quórum, se trata de un error material en el que incurrió la abogada redactora del acta presentada ante el Registro, en la cual se incluyó sólo a cinco (5) de los miembros presentes y no a los veintiún miembros activos que suscribieron el Libro de Actas, consecuencia de lo cual, afirma que se encuentra suscrita por más del 51% de los miembros activos.

Establecidos los límites de la controversia planteada, es necesario esbozar determinadas consideraciones en lo referente a los aspectos discutidos en la presente causa:

En lo que respecta a la asamblea, ésta puede ser definida atendiendo a uno o varios criterios (Sasot Betes y Sasot). Si se toma en cuenta la finalidad, puede afirmarse que la asamblea es una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la asamblea se muestra como un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables que funciona en la forma prevista en la ley y los estatutos. Si se ponen de relieve los elementos formales, la asamblea puede ser definida como la reunión de los accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia. (Uría. Conforme: Garrigues, Sánchez, Calero). (Morles Hernández, 2004).

En resumen, la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Por su parte el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la asociación o comunidad.

En este tenor, de los estatutos de la asociación civil Iglesia C.E.E., debidamente registrados en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 2° de la denominada actualmente Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., se observa que se estableció la forma en que debía funcionar dicha asociación y los parámetros para la celebración de asambleas y toma de decisiones, en ese sentido se observa:

ARTÍCULO 18. Esta Asociación está estructurada de la siguiente manera: 1) Una Asamblea General. 2) Una Junta Directiva Central. 3) Las Dependencias y Comités de la Iglesia.

“ARTÍCULO 19. La Asamblea General la forman los miembros activos reunidos válidamente (incluyendo Pastor y Directiva) y es la máxima autoridad de la Iglesia; pero cuando no está reunida, la delega en el Pastor, quien la ejerce conjuntamente con la Junta Directiva Central. La Asamblea General es el órgano de mayor jerarquía deliberativa. Sus decisiones son obligatorias para toda la membresía. Para que una reunión sea válida debe contar con la presencia o autorización del P.d.l.I., (salvo casos especiales pautados en el Reglamento), más un quórum del cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros activos. (…)En caso de desacuerdo grave entre la opinión del Pastor o del Presidente y el criterio de la Asamblea General, el caso se decidirá según lo pauta el Reglamento. Tendrá reuniones ordinarias una (1) vez al mes en la fecha y lugar que seleccionare la Junta Directiva Central, con no menos de ocho (8) días de anticipación. La Asamblea General tendrá reuniones extraordinarias cuando el caso lo requiera y se realizarán en el lugar y fecha señalado en la convocatoria, pudiendo prescindir de todo lapso según la gravedad del caso. (…)

ARTÍCULO 20.- El Presidente verificará el quórum que le presente el Secretario, chequeándolo si es necesario por el Libro de Membresía activa de la Iglesia.

ARTÍCULO 22.- La JUNTA DIRECTIVA CENTRAL es el órgano encargado de la diaria gestión de los asuntos de la Asociación. Está integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y Dos Vocales (…)

ARTÍCULO 28.- Son atribuciones del PRESIDENTE de la Junta Directiva Central (…) 8) Estará sujeto a la Asamblea General, quien lo designará de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento. Tiene derecho a voz y voto. Durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelegido por voto de confianza.

ARTÍCULO 29.- Las funciones ECLESIASTICAS de asistencia, mantenimiento y cuido espiritual de la congregación serán desempeñadas por el P.D.L.I.; quien será elegido por la Asamblea General, por un lapso de cinco años, pudiendo ser reelegido por sucesivos periodos iguales, con voto de confianza.

ARTÍCULO 30.- Las funciones de P.D.L.I. Y DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, serán ejercidas por una misma persona o por personas diferentes, según lo determine la Asamblea General, en cada situación particular.

ARTÍCULO 46: Para la reforma total o parcial de estos Estatutos, se requiere un quórum del setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros activos y el voto a favor del cincuenta y uno por ciento (51%) de los presentes en la reunión en cuestión. La proposición de reforma deberá ser presentada por escrito por ante la Junta Directiva Central con un lapso no menor de treinta (30) días de anticipación a la fecha de reunión de Asamblea más próxima.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De las disposiciones estatutarias anteriores, se desprende que efectivamente la Asamblea como órgano supremo deliberativo, se encuentra conformada por miembros activos de la asociación, incluyendo entre ellos, el Pastor y la Directiva, encontrándose esta última conformada por un Presidente, un secretario, un tesorero y dos vocales. De igual forma se evidencia, que son estos dos órganos (Pastor y Junta Directiva Central) sobre los cuales, reposa la administración y coordinación de la asociación, e incluso queda delegado el poder deliberativo de la Asamblea cuando esta no se encuentre reunida.

En ese orden de ideas, adminiculadas dichas normas con los alegatos expuestos por las partes y objeto de la presente controversia, observa este Juzgador que la primera acta de asamblea cuya nulidad se pretende, es la celebrada el día 16 de noviembre de 2005, en la cual se procedió a efectuar el nombramiento del nuevo Cuerpo Presbiteral, la reforma del nombre de la Iglesia, del Acta Constitutiva y de los Estatutos. Con lo cual, considera este Sentenciador que el procedimiento aplicable para la realización de dicha reunión o asamblea era el establecido en el Artículo 46 de los Estatutos vigentes que se encuentran contemplados en el acta registrada en fecha 6 de febrero de 1990 ante la Oficina de Registro Público correspondiente, junto con la reforma del acta constitutiva que reposa en el acta registrada en fecha 26 de septiembre de 1997.

En primer lugar, en lo que respecta al quórum que debía constatarse para la validez de la reunión, correspondía a un setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros activos de la iglesia, y sobre ello, la parte demandada afirmó que ese quórum se encontraba presente al momento de la reunión, existiendo en autos, por una parte únicamente la mención efectuada en el acta registrada en fecha 5 de enero de 2007, levantada con ocasión a la reunión celebrada en fecha 16 de noviembre de 2005, en donde se estableció que se encontraban “en presencia de más del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros”, dejando constancia este Juzgador que en dicha acta no se identificó a los miembros presentes, y que al respecto la parte demandada aseguró que fue un error material, trayendo copias certificadas del libro de actas en el que se aprecian al final del manuscrito el nombre, cédula y firma de ochenta (80) ciudadanos.

En ese sentido, las testimoniales aportadas por la parte demandada para dar fundamento a que ciertamente dichas personas se encontraban presentes el día de la celebración de la asamblea, fueron desechadas por este Juzgador en virtud de que incurrieron en contradicción en sus declaraciones, por lo cual, a pesar de que ciertamente se anexó copias del libro de actas al momento de registrar el acta de asamblea señalada con anterioridad ante el Registro Público correspondiente, no existen pruebas suficientes de que efectivamente en la oportunidad de celebración de la mencionada reunión se encontraban presentes las personas que al final del manuscrito y no del acta, firmaron al respecto, por lo tanto, no se puede determinar con certeza la existencia del quórum requerido para llevar a cabo la reforma parcial o total de los estatutos de la asociación civil.

Adicionado a ello, si en principio el procedimiento aplicable es el que dispone el artículo 46 de los Estatutos, se puede observar que en el mismo se establece que la proposición de la reforma debe ser presentada ante la Junta Directiva Central, con treinta días de anticipación, cuestión que evidentemente no se efectuó, puesto que para ese momento el Presidente de dicha directiva era el hoy accionante quien pretende la nulidad de dicha acta de asamblea.

Además, resulta evidente que al momento de celebrarse la Asamblea de fecha 16 de noviembre de 2005, se incurrió en contravención con lo dispuesto en los Estatutos para la conformación de la misma, puesto que solamente fue dirigida por el P.d.l.I., sin encontrarse presente la Junta Directiva Central que para ese momento seguía vigente como órgano que integraba la asociación civil, y que junto con el Pastor constituía el principal cuerpo deliberativo de la sociedad.

Por último, respecto al alegato efectuado por el demandado, en lo atinente a que la asamblea fue celebrada en virtud de hacer una estructuración de la asociación civil, dado el abandono en el que presuntamente incurrió el Presidente, es importante destacar que no existen en actas pruebas que sustenten dichas afirmaciones, puesto que sólo se desprende del acta que riela en los folios ciento sesenta y nueve (169) hasta el ciento setenta y dos (172) y sus respectivos vueltos, que se efectuó la exclusión como miembro del demandante de marras, en fecha 26 de febrero de 2012, es decir, posterior a la fecha en que se inició el presente juicio, por lo tanto, resulta evidente que para el momento de la celebración de la primera de las asambleas cuya nulidad se pretende, se encontraba en plena vigencia la Junta Directiva Central y el carácter de Presidente del ciudadano J.P.G.. Y ASÍ SE OBSERVA.

En derivación, en virtud de las pruebas presentadas por las partes y luego de haber demostrado el accionante sus afirmaciones de hecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda por nulidad de asamblea y en consecuencia se consideran nulas las Actas de Asamblea celebradas los días 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007, registradas ante la Oficina de Registro Público en fechas 5 de enero de 2007, bajo el No. 15, tomo 1° y 14 de marzo de 2007, bajo el No. 34, tomo 17 respectivamente, en virtud de haberse efectuado en contravención de las disposiciones estatutarias de la asociación civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y al análisis del contenido íntegro del caso sub iudice, y en virtud de la declaratoria con lugar de la presente demanda, este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por el ciudadano J.E.P.G. en contra del ciudadano S.E.P., declara:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia negativa verificado por este Juzgador Superior.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.P.G. por intermedio de su apoderado judicial G.M.P. contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano J.E.P.G. en contra del ciudadano S.E.P., en consecuencia, SE DECLARA la nulidad absoluta de las Actas de Asamblea celebradas los días 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007, registradas ante la Oficina de Registro Público en fechas 5 de enero de 2007, bajo el No. 15, tomo 1° y 14 de marzo de 2007, bajo el No. 34, tomo 17 respectivamente, todo ello, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR