Sentencia nº 471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 28 de julio de 2003, el ciudadano J.E.D., titular de la cédula de identidad n° 7.815.084, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 28 de enero de 2003, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.V.L., Jackttoy A.R.L., M.A.R.B., J.G.Y.H., H.S.M.B., J.E.A.V. y R.E., contra la decisión que dictó el 24 de diciembre de 2002 el Tribunal Tercero de Control de la referida Circunscripción Judicial.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - El 28 de enero de 2003, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar el recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.V., León, Jackttoy A.R.L., M.A.R.B., J.G.Y.H., H.S.M.B., J.E.A.V. y R.E. contra la decisión del Tribunal Tercero de Control de la referida Circunscripción Judicial, del 24 de diciembre de 2002 mediante la cual se decretó, en contra de los referidos ciudadanos, las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas medidas, fueron solicitadas por los Fiscales Duodécimo y Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, en virtud de habérseles imputado a los prenombrados ciudadanos la comisión de los delitos de desacato judicial contra la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de diciembre de 2002, mediante la cual dictó una medida cautelar innominada a favor de Pdvsa, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Judiciales, y de apoderamiento ilegítimo de naves y su carga contemplado en el artículo 358 del Código Penal.

  2. - Señaló el accionante, que la referida Sala reconoció que la prenombrada decisión es una interlocutoria con fuerza obligatoria “...destinada a garantizar derechos fundamentales, por el tiempo que dure la prosecución del Juicio de Amparo...”.

  3. - Que de las actas presentadas el 24 de diciembre de 2002 por los representantes del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no sólo se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sino que, además, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la misma, de manera que, a su criterio, el referido Juzgado de Control actuó ajustado a derecho cuando decretó dichas medidas cautelares.

  4. - Manifestó que la recurrida adolece de inmotivación, “...cuando indica que el único que declaró fue el Capitán del Buque, y no el resto de los imputados...”, hecho que –al parecer- desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Público, según el cual resultaba “...verosímil y ajustado a la realidad de los hechos lo que se evidencia de los recaudos consignados junto al escrito de presentación...”, razón por la cual consideró lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso del Ministerio Público.

  5. - Que dicha Sala se había extralimitado en sus funciones, cuando aseveró que no estaba plenamente demostrado en las actas procesales “...la conducta omisiva que debían ejecutar para que así se verificara la conducta delictiva exigida para que se tipifique el Delito de Desacato...”; y que, a su juicio, el hecho no es típico.

  6. - Que, en todo caso, se debió declarar el sobreseimiento de la causa por parte del Tribunal Tercero de Control, lo cual le habría permitido al Ministerio Público ejercer sucesivamente los correspondientes recursos de apelación o de casación, una vez que le fueran remitidas las actuaciones por la referida Sala; que estos hechos constituyeron una flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de dicho Ministerio Fiscal.

  7. - Que lo señalado anteriormente impidió al Ministerio Público continuar con las investigaciones correspondientes, pues por ser los mismos hechos existiría un obstáculo legal para continuarlo, no obstante que se ha cometido un hecho punible.

  8. - Que la sentencia de la recurrida violó el derecho que tenía el Ministerio Público de recurrir a ella cuando no remitió el expediente al órgano jurisdiccional correspondiente, a fin de que este “...dictase el acto conclusivo supra señalado...”

  9. - Finalmente, solicitó que la tutela constitucional invocada fuera admitida y sustanciada y que se “...ordene la restitución inmediata del derecho conculcado, que le permita continuar con el ejercicio de las atribuciones que dentro del P.P. le han sido conferidas...”

II DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

Que en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Textualmente señaló: "...corresponde a esta Sala Constitucional...la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales".

Esta Sala verifica que, en el presente caso el ciudadano J.E.D.T., Fiscal Décimocuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 28 de enero de 2003, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo parcialmente transcrito supra, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

III DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez efectuado el resumen de las apelaciones propuestas tanto por la defensa como por el Ministerio Público y de la decisión recurrida, decretó la libertad plena de los imputados C.E.V., León, Jackttoy A.R.L., M.A.R.B., J.G.Y.H., H.S.M.B., J.E.A.V. y R.E., tras arribar a las siguientes conclusiones:

Afirmó que en ningún momento desconoció la fuerza obligatoria que debe atribuírsele a una medida cautelar innominada dictada dentro de un procedimiento de amparo constitucional, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual se dictó una medida de tal naturaleza y fue lo que originó que el Ministerio Público le atribuyera a los imputados la presunta comisión del delito de desacato a la autoridad previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...y que la Defensa insiste en asegurar que a la misma no puede conferírsele igual fuerza obligatoria que tiene el mandamiento de amparo, porque aquella no está definitivamente firme; sin embargo, como hemos visto, el carácter célere y urgente que tiene este procedimiento permite que estas medidas puedan ser dictadas y sería un contrasentido interpretarla como un acto de mera sustanciación, por lo que debe entenderse que en efecto tienen la fuerza de obligatoria de una sentencia interlocutoria...”, razón por la cual concluyó, que la sentencia que dictó esta Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, con ocasión de la acción de amparo constitucional intentada por Pdvsa tenía la fuerza de obligatoria de una sentencia interlocutoria para quienes estaba dirigida.

Señaló, que en relación con el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad debe ser la regla, mientras que la privación o restricción de la misma constituye una medida excepcional. En este sentido, si bien es cierto que los presupuestos establecidos en el artículo 250 del citado Código para el decreto de una medida privativa de libertad, constituyen una decisión valorativa de parte del juez de control, tal valoración debe ser en relación con los elementos que le han sido presentados por el Ministerio Público, dada la existencia de un hecho punible cuya acción no esté evidentemente prescrita, caso en el cual deberá el juez de control determinar o no la participación del imputado en tales hechos de manera razonada.

En virtud de tales aseveraciones, dicha Sala nº 3 consideró que en el presente caso existía una situación jurídica violentada por parte de la decisión objeto de apelación, toda vez que, “...no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir a los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, que los ciudadanos imputados de actas puedan ser presuntamente autores o partícipes del delito de Desacato a la Autoridad, imputado por el Ministerio Público. Por cuanto del Acta de Presentación de los imputados de la presente causa, se evidencia que el único que declaró fue el Capitán C.E.V.L....”.

En relación a la prenombrada acta, la sala nº 3 adujo, que fue el mismo imputado quien a pregunta del representante del Ministerio Público respondió que “...él como Capitán y su Tripulación de Oficiales habían solicitado ser relevados de sus cargos y esperaban por quienes los sustituyeran , para que fuesen ellos quienes cumplieran esa instrucción...”, de manera que la conducta desplegada por los imputados resulta atípica, no por las razones que señaló la defensa, en relación a la medida cautelar dictada por el Tribunal Supremo de Justicia la cual tiene la fuerza obligatoria de una sentencia interlocutoria, sino que la conducta de los imputados resulta atípica , habida cuenta que, “...no está debidamente demostrado en actas la conducta omisiva que debían ejecutar los imputados de esta causa para que se verificara la conducta delictiva exigida para que se tipifique el delito de Desacato a la Autoridad...”.

Finalmente, concluyó que dado que no aparecía acreditado en autos el primer requerimiento exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la existencia de elemento alguno que hiciera presumir la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito que le fue atribuído por el Ministerio Público, lo pertinente era declarar con lugar el recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de los imputados, revocar la decisión objeto de apelación y decretar la libertad plena a favor de los imputados.

IV DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala declara que el escrito libelar llena las exigencias del artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, examinadas a la luz de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se oponen de la pretensión constitucional incoada por lo que se la declara admisible. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.E.D. en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión que dictó el 28 de enero de 2003 la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.V.L., Jackttoy A.R.L., M.A.R.B., J.G.Y.H., H.S.M.B., J.E.A.V. y R.E., contra la decisión que dictó el 24 de diciembre de 2002 el Tribunal Tercero de Control de la referida Circunscripción Judicial.

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En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

  1. ) Notificar mediante oficio al Juez Presidente de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la acción de amparo ejercida contra la sentencia emanada de ese despacho el 28 de enero de 2003; para que concurran a enterarse del día y hora, que fije la referida Secretaría, en que se realizará la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad expresen los argumentos que estimen convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia de los referidos Jueces, no significará la aceptación de los hechos.

  2. ) Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dado así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem;

  3. ) Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 26 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp: 03-1915

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