Sentencia nº 1408 (Sala Especial II) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por enfermedad profesional sigue el ciudadano J.E.D.C., venezolano, representado judicialmente por los Procuradores del Trabajo, abogados B.V., J.G., Yetsy Urribarri, A.R., A.P., A.V., Edelys Romero, K.R., C.d.P., O.C., contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES RÍO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., e INVERSIONES FARAYA, C.A., representadas judicialmente las 3 primeras por las abogadas A.C.B.S., E.M.M., Roselín, Cabrales Vicuña, Yusuliman Vindigni M.B. y Edily Mora Luzardo, y la última sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda y responsable solidariamente a las empresas codemandadas, con fundamento en que conforman un grupo económico.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 24 de enero de 2013, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En fecha 1° de abril de 2014, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero de 2014, creó las Salas Especiales de la Sala de Casación Social. En consecuencia, en el presente juicio quedó conformada la Sala Especial Segunda de la manera siguiente: Presidente y Ponente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; y las Magistradas Accidentales doctoras M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Se designó Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 29 de septiembre de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falta de aplicación de los artículos 208 del Código de procedimiento Civil y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere la representación judicial de las empresas Promociones Río Claro, C.A., RVM Construcciones, C.A., y Construcciones Baralt, C.A., que sus representadas “constituyen un grupo económico”, para quienes el ciudadano J.C., prestó sus servicios personales. Señala, que un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, consignó ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, escrito contentivo de la solicitud de notificar personalmente a la empresa Inversiones Faraya, C.A., -a fin de garantizar su derecho a la defensa-, ya que la misma “no forma parte del grupo económico”.

Arguye que la ausencia de notificación de la empresa Inversiones Faraya, C.A. constituye una grave subversión al orden público laboral, toda vez que resultó “confesa” pues no compareció en juicio; sin embargo, el juez de alzada, hizo caso omiso de la falta de notificación delatada y declaró la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas, con fundamento que las empresas demandadas desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración económica, supuesto del grupo económico.

Bajo este contexto argumentativo, señala:

(…) visto que se ha quebrantado el orden público procesal, al no dar cumplimiento el Juez Superior con el iter procedimental y no ordenar que fuera notificada la empresa (…) INVERSIONES FARAYA, C.A., negándole (…) su derecho de que promoviera pruebas, expusiera las razones y argumentos para su efectiva defensa,(…). A los fines de tratar las anomalía procesales, (…) se hace necesario (…) sea declarada la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el auto de admisión de la demanda relacionadas con los carteles de notificación de las codemandadas (…) todo ello con el objeto de reponer la presente causa al estado de notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES FARAYA, C.A.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Del contexto de la denuncia, aprecia la Sala que la parte demandada recurrente, cimienta el anuncio del recurso de casación en el agravio que el fallo impugnado pudiere ocasionar a la codemandada Inversiones Faraya, C.A., razón por la que solicita la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de notificar a la mencionada codemandada con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, (…)”. A fin de verificar lo indicado, se procederá a realizar una síntesis de las actuaciones procesales ocurridas en el proceso:

Fase Cognitiva:

La parte actora en su escrito libelar, demandó solidariamente a las sociedades mercantiles Promociones Río Claro, C.A., Rvm Construcciones, C.A., Construcciones Baralt, C.A., e Inversiones Faraya, C.A., bajo el argumento de que conforman un grupo económico; asimismo, solicitó su notificación en la persona de su Presidente ciudadano R.J.V..

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar al grupo de empresas conformados por las mencionadas sociedades mercantiles, a los fines de celebrar la audiencia preliminar al decimo día hábil siguiente a su notificación.

En fechas 19 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, fue practicada la notificación de las empresas demandadas y la certificación de la secretaria, respectivamente.

A través de escrito de fecha 6 de febrero de 2012, la abogada E.M.M., en su condición de representante judicial de las empresas Promociones Río Claro, C.A., Rvm Construcciones, C.A., y Construcciones Baralt, C.A., solicitó, reponer la causa al estado de notificar a la empresa Inversiones Faraya, C.A., -con fundamento en que la misma no forma parte del grupo económico demandado- y anular las actuaciones realizadas, concretamente, la notificación practicada y la certificación de la secretaria.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado a quo negó lo solicitado.

En fecha 7 de febrero de 2012, se instaló la audiencia preliminar a la que compareció la parte actora y la representación judicial de las empresas Promociones Río Claro, C.A., Rvm Construcciones, C.A., y Construcciones Baralt, C.A., las cuales consignaron sus escritos de pruebas y solicitaron la prolongación de la audiencia.

En fecha 28 de febrero de 2012, la parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se da por concluida la fase de mediación.

Fase decisoria:

Celebrada la Audiencia de Juicio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la empresa Inversiones Faraya, C.A., y la no consignación de escrito de contestación a la demanda por parte de las empresas Promociones Río Claro, C.A., Rvm Construcciones, C.A., y Construcciones Baralt, C.A. Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2012, declaró la existencia del grupo económico y parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, con fundamento en que las empresas codemandadas si conforman un grupo económico, en consecuencia, improcedente la reposición de la causa solicitada.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de alzada, observa la Sala que la representación judicial de las empresas Promociones Río Claro, C.A., Rvm Construcciones, C.A., y Construcciones Baralt, C.A., alegó que estas son empresas que se dedican al área de la construcción, que como grupo económico suscribieron contratos con la empresa Inversiones Faraya C.A. -a la cual el trabajador le prestó servicios- “que ésta última, empresa, es reconocida internacionalmente, que en realidad un cliente del grupo económico, que no se han atrevido a decirle (…) que condenaron 20 mil bolívares, que sabían que eran los responsables, (…) que no sabían que pasó con Inversiones Faraya C.A., (…).”

De la lectura detallada del fallo recurrido, se aprecia que el Juez de alzada al resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, señaló que con base en principio constitucional de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen y como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, sin importar que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 22 del Reglamento, lo cual resulta cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional conforme al cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

En ese sentido, procedió a valorar los medios de pruebas promovidos por las partes y estableció:

(…) ha quedado establecido que PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., RVM CONSTRUCCIONES, C.A. y CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., conforman un grupo económico, y con respecto a INVERSIONES FARAYA, C.A., de las actas procesales se evidencia que no es un mero cliente del grupo como afirmó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, antes por el contrario, se puede evidenciar que conforme se desprende de las prueba informativa rendida por los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO y CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la empresa INVERSIONES FARAYA, C.A., posee el mismo objeto que las empresas señaladas relacionado con la construcción de edificaciones o inmuebles, aun cuando no existe igualdad de accionista o socios.

Además de la documentación aportada por la parte demandante, se evidencia del expediente administrativo de la investigación de la enfermedad del accionante, específicamente de acta de investigación de la enfermedad de fecha 11 de mayo de 2010, que la empresa RVM CONSTRUCCIONES C.A., suministró al INPSASEL las estadísticas de accidentabilidad y el registro epidemiológico de Inversiones Faraya, (…) y Construcciones Baralt, (…).

Además en el informe se señala: “lo descrito en los puntos a, b, c, d y e (funciones y horario) aplica para los trabajos realizados por el trabajador en la instalaciones: PROMOCIONES RIO CLARO, C.A., CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., INVERSIONES CAMORUCO, INVERSIONES LOS ARCOS, INVERSIONES FARAYA, C.A., INVERSIONES RAY 78 e INVERSIONES CANTA CLARO”.

Se pudo evidenciar además que de la prueba informativa suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa inscripción del demandante por ante dicho Instituto por la empresa INVERSIONES FARAYA, C.A., en el período comprendido del 09 de junio de 2008 al 17 de agosto de 2008, lo que se corresponde con inscripción realizada a continuación por la empresa CONSTRUCCIONES BARALT, C.A., en las fechas señaladas por el actor en las cuales prestó servicio, (…) lo que a juicio de este sentenciador deja al descubierto la simulación realizada por las parte accionada para no cumplir con las acreencias exigidas por terceros, en violación de los derechos establecidos en las Leyes de la República a favor de los trabajadores.(Negrillas de la Sala).

Del pasaje de la recurrida transcrito, se desprende que el jurisdiscente en sujeción al artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la primacía de la realidad sobre las formas procesales declaró la existencia de unidad económica entre las empresas codemandadas y sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada.

Fase recursiva:

Contra dicha decisión, la representación judicial de las codemandadas Promociones Río Claro, C.A., Rvm Construcciones, C.A., y Construcciones Baralt, C.A., ejerció recurso de casación y solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa Inversiones Faraya, C.A., con fundamento en que no forma parte del grupo económico demandado.

Ahora bien, constituye un requisito sine quanon para acceder a casación que el fallo produzca agravio a la parte recurrente, y siendo que la representación judicial de las empresas Promociones Río Claro, C.A., Rvm Construcciones, C.A., y Construcciones Baralt, C.A., no fundamentó el anuncio del recurso de casación en el perjuicio que el fallo pudiera ocasionarle a sus representadas derivado de la relación jurídica controvertida, concretamente, la revisión de la condenatoria por daño moral y la indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sino que por el contrario fundamenta, el recurso en la protección de los derechos e intereses de Inversiones Faraya, C.A., a su decir, tercero en el proceso -quien a juicio de esta Sala, de considerarse afectada por la sentencia definitiva, cuenta con los medios recursivos previstos en la ley, a fin de controlar la legalidad del fallo -, razón por la que la parte recurrente no cuenta con legitimidad para recurrir, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable rationae tempore.

Argumenta la representación judicial de las empresas Promociones Río Claro, C.A., Rvm Construcciones, C.A., y Construcciones Baralt, C.A., que el juez de alzada erróneamente estableció: “(…) que la sociedad mercantil Inversiones Faraya, C.A., forma parte de nuestro grupo de empresas en razón de que posee el mismo objeto social de las otras empresas que conforman el grupo económico (…)”. En este sentido, arguye que tal interpretación podría hacer concluir que “cualquier empresa que se encuentre relacionada con el área de construcción de edificaciones o inmuebles, necesariamente forma parte del grupo económico conformado por sus representadas (…)”.

Arguye que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, uno de los criterios que permite determinar la existencia del grupo económico, es que los órganos de dirección de cada una de las empresas “estén conformados en una proporción significativa por las mismas personas”. Destaca, que en el caso de autos no existe identidad accionaria ni patrimonial entre los accionistas de las empresas Promociones Río Claro, C.A., Rvm Construcciones, C.A., y Construcciones Baralt, C.A., e Inversiones Faraya, C.A., por tanto, esta última empresa no puede ser considerada como parte del grupo económico, por ende condenada de manera solidaria.

Al pasar a resolver la denuncia, se aprecia que el objeto de la misma, está orientado a establecer que la empresa Inversiones Faraya, C.A., no forma parte del grupo de empresas demandado, a fin de obtener la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado de notificación de la precitada empresa.

Sobre el particular, reitera esta Sala que en la denuncia precedente se dejó establecido que la representación judicial de las empresas Promociones Río Claro, C.A., Rvm Construcciones, C.A., y Construcciones Baralt, C.A., respecto a este punto, no tiene legitimidad para recurrir, por lo que se reproduce la motivación antes expuesta y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Segunda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de las sociedades mercantiles Promociones Río Claro, C.A., Rvm Construcciones, C.A., y Construcciones Baralt, C.A., contra el proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente en lo que respecta al ejercicio del presente recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidente de la Sala y Ponente __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrada _________________________________ M.M.C.P. Magistrada _____________________________________ BETTYS DEL VALLE L.A.
El Secretario ___________________________ M.E.P.
R.C. Nº AA60-S-2012-01646

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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