Decisión nº 413 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 14 de julio 2011

201º y 152º

CAUSA: 1Aa-8960-11

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano J.E.E.B.

DEFENSA: abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) del Estado Aragua

FISCAL: Sexta (6º) Auxiliar (E) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado YUSMAR HERRERA

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 413

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano J.E.E.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2011 causa 4C/20307-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.E.E.B., conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 20 a foja 23, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano J.E.E.B., por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO. Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 2 de Mayo del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 4o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano J.E.E.B., en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL y LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del mismo código; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: …Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el - articulo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 4o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 DE MAYO DE 2011, en contra del ciudadano J.E.E.B., por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURÍDICA. El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL. En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano J.E.E.B., se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 4o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano J.E.E.B., declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3o...’

Consta de foja 29 a foja 31, escrito interpuesto por la abogado YUSMAR HERRERA, Fiscala Sexta (6º) Auxiliar (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual procede a dar contestación al recurso de apelación, donde, entre otras cosas, narra lo siguiente:

‘…(E)stando en la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue recibido boleta de notificación por este despacho en fecha 06 de junio de 2011, anexo a la presente copia simple de relación enviada por la Fiscalía Superior en donde remiten Boleta de Notificación N° 2167-11, evidenciándose mediante el sello húmedo correspondiente a la Fiscalía Sexta que la misma fue efectivamente entregada en fecha 06/06/2011, es por lo que esta Representación Fiscal procede Contestar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado R.A.R.R. en su carácter de defensor público décimo cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, Defensor del ciudadano J.E.E.B.… contra la decisión producida por ese órgano jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2011, con motivo de la Medida Privativa de Libertad acordada en la misma fecha, en la causa N° 4C-20307-11, nomenclatura interna de ese tribunal; en los siguientes términos:….CAPITULO SEGUNDO. DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 y 2 del capitulo anterior, esta representación fiscal observa lo siguiente: Honorables magistrados, es importante señalar que lo alegado por la representación de la defensa no corresponde a lo que se encuentra acreditado en el expediente de marras, toda vez que al realizar una simple revisión de la causa se puede observar la participación penal del imputado J.E.E.B., por cuanto en el contexto de la denuncia de la victima identifica al autor del hecho, indicando sus características fisonómicas además de señalar reconocerlo si esta en frente de el, aunado a ello los funcionarios actuantes dejan constancia que al realizar revisión corporal se logró incautar en las vestimentas del imputado supra identificado el celular que la victima tenia en su posesión, en consecuencia considera esta representación del ministerio público que si existen suficientes elementos de convicción para demostrar la autoría del imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 458 y 413 del Código Penal. de igual manera, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, principalmente por la pena que se pueda llegar a imponer la cual en el caso del delito de Robo Agravado es una pena que excede de los diez años, por lo que es un delito grave, realizado con violencia, y que su penalidad es alta; asimismo considera esta Representante del Ministerio Público que el peligro de obstaculización esta latente toda vez que el imputado podrá influir en el testimonio de la victima, situación está que debe proteger tanto el ministerio público como los jueces que conocen las causas, en consecuencia considera quien suscribe que se encuentra ajustada a derecho la decisión realizada por el tribunal cuarto de control al decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. como ultimo punto citado, fundamenta la recurrente que tal decisión produce "un gravamen irreparable", suponemos que en las resultas del proceso; tal consideración, nuevamente, es errada ya que doctrinalmente debe considerarse este numeral 5o del 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como la violación de la ultima ratio, es decir, cuando se produzca una decisión que jamás pueda ser subsanada en el iter procesal produciendo consecuencias irreparables, cosa que no es el caso en la presente causa, por cuanto del mismo escrito se desprende que la representación de la defensa manifiesta que ha solicitado en varias oportunidades la libertad de su defendido, más sin embargo, no ha ejercido los recursos correspondientes, no causándose así un gravamen irreparable. Es por ello, que reproduzco todas las razones y consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta representación fiscal, y es por ello, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que solicitó sea declarada Sin Lugar el escrito de apelación interpuesto por la representación de la defensa, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta entidad. CAPITULO III. Del Petitorio. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitud se declare sin lugar el escrito de apelación contra el auto producido en fecha 18 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 4o de esta Circunscripción Judicial…’

Del folio 18 al folio 19, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 458 y 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado J.E.E.B.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 17/05/2011 aproximadamente siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Inspector A.Á. y el Agente L.G., en el momento en que se encontraban trasladándose en labores de patrullaje por la Avenida fuerzas aéreas a la altura del elevado del Terminal Central Maracay, cuando fue llamada la atención de los mismo por la ciudadana G.N.E. y YEIMAR señalando ir en persecución de un ciudadano quien al momento antes la habrían despojado de un teléfono celular logrando inmediatamente aprehender al ciudadano señalado por la victima quedando identificado como J.E.E.B.. Se dejo constancia que los funcionarios le impusieron los correspondientes derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código" Orgánico Procesal Penal. Igualmente constan en las actuaciones acta de entrevistas suscrita a la victima G.N.E.Y.; quien señala el modo tiempo y lograr como ocurre el hecho ya que la misma es, testigo y victima de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2011, asimismo constan en las actuaciones registro de Cadena de Custodia mediante la cual se señala las características del teléfono incautado al hoy imputado y perteneciente a la victima. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinal 2o y 3o ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; así como también la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida, con un alto grado de daño social; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado J.E.E.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-92, estado civil soltero, ocupación Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.204.848, domiciliado en: Barrió San Carlos, Calle F.d.M., Casa N° 72, Maracay. MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3o ejusdem, por los delitos acogido por este juzgado en la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de; ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 458 y 413 del Código Penal. Ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Tocorón…´

A foja 36, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8960-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Motivación para decidir:

El abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensor del ciudadano J.E.E.B., en su escrito impugnativo apostilla que no existen elementos de convicción que vinculen con los hechos a su defendido, por cuanto de las actas suscritas por los funcionarios no se encuentra acreditada una conducta desplegada que comprometan su responsabilidad penal; por lo que se vulneraron de derechos y garantías, especialmente la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, igualdad procesal y el debido proceso al decretar medida privativa de libertad a su defendido.

Al hilo de los asertos precedentes, en lo concerniente a las hipotéticas contravenciones de derechos y garantías, como el de estado de libertad y presunción de inocencia. Esta Alzada no aprecia transgresión de derecho, garantía o principio que rija el debido proceso penal. El sólo hecho de estar sub iudice genera, indefectiblemente, la mella de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, de acuerdo con una proporcional política criminal. Así, no suprime el estado de inocente del justiciable el hecho que se encuentre sujeto a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida ambulatoria de privación de libertad debidamente judicializada y encontrase proporcionalmente ajustada tanto al contexto fáctico, así como a los delitos precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, sentó lo que sigue:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’

Por lo que, como se ha reiterado supra, la medida de coerción personal de marras, no se opone en modo alguno la presunción de inocencia, debido que, su instrumentalidad afianza las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del encartado a los actos procesales.

Por otra parte, del estudio detenido de las actas procesales esta Superioridad observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, era procedente la desinencia ambulatoria, ello al amparo de lo consignado en los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Tribunal Superior Colegiado estima que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano J.E.E.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2011 causa 4C/20307-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.E.E.B., conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano J.E.E.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2011 causa 4C/20307-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.E.E.B., conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/doris

Causa N° 1Aa/8960-11

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