Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO PENAL DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 5 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002587

ASUNTO: RP11-P-2012-002587

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día 5 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R. Henríquez; acompañado del Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. R.M.y.l. alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del J.E.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado J.E.G., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensora Publica Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, solicitó a este digno tribunal, sea escuchada la declaración del ciudadano J.E.G., conforme a lo establecido en los artículo 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicitó una vez escuchada la misma se me permita preguntar y repreguntarlo, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, una vez escuchado el ciudadano”. Es Todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el ciudadano como: J.E.G., Venezolano, natural de Irapa, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15-07-1989, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº - 25.782.872, hijo de: Desconocido y E.G., residenciado en: la Concepción, calle principal, frente a la escuela de la C.M.M., del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba sentado esperando a mi hermano para que me llevara para el trabajo y en eso llego la guardia de repente y hay habían dos chamos en motos y salieron rápido y los Guardias revisaron en una basura que se encontraba allí y de allí sacaron en el bolso y los funcionarios me dijeron que esa droga era mia. Es todo“. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Una vez oída la declaración del ciudadano J.E.G., esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano J.E.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 12 y 18 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 18 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la pretensión fiscal solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de fianza, en razón de que nos encontramos en la etapa de investigación y no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo, aunado a que el mismo posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad, y no existe en el presente asunto experticia química que determine si es una sustancia estupefaciente o psicotrópica, aunado a que mi representado no posee antecedentes, y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.E.G., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por los imputados; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 04-06-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE POLICIAL, fecha 04-06-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual dejan constancia que siendo las 10:00 de la mañana, se recibe una llamada en el comando informando que en la plaza de la comunidad de Campo Claro, Municipio M.d.E.S., se iba hacer entrega de una presunta droga a un ciudadano procedente de Soro, Municipio Mariño, razón a ello se formo una comisión integrada por los funcionarios SM/2DA WILMER CARABALLO, SM/3RA CRUZ VELASQUEZ, S/2 L.R. y S/AUD SEGUIS GOMEZ, donde nos trasladamos a las inmediaciones de dicha plaza, para visualizar si se veía alguna persona sospechosa, luego estuvimos por un largo rato y no logramos avistar nada, en eso decidimos retirarnos y n eso cuando vamos pasando por detrás de la iglesia avistamos a dos motorizados que se fueron rápidamente, y esto si nos llamo la atención por lo que de inmediato nos bajamos de la unidad nuevamente y observamos a un ciudadano que portaba un morral de color negro y gris, es por lo ubicamos a tres testigos de nombres Giordany López, J.M. y I.M.G., por lo que procedimos a practicar la revisión del bolso y se logro incautar dos envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada Marihuana, un envase plástico de conservar alimento de color azul y tapa de color crema, manifestando el ciudadano que le estaba aguantando a dos motorizados eso, de igual forma se hallo en el suelo un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de olor fuerte, de presunta droga denominada marihuana, es por lo que procedimos a practicar la detención del mismo. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 04-06-2012, cursante al folio 05, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual dejan constancia que la droga incautada resulto un pesaje de Dos kilos con ciento cincuenta y dos gramos (2, 152 Kilogramos ), de la presunta droga denominada Marihuana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-06-2012, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por el ciudadano GIORDANI J.L.E., quien señala las circunstancias de los hechos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-06-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por el ciudadano J.A.M., quien señala las circunstancias de los hechos; Acta de entrevista, de fecha 04-06-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, rendida por el ciudadano Y.M.G.L., quien señala las circunstancias de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-06-2012, cursante al folio 13 y su vuelto, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos la Destacamento N.-78 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Irapa Municipio Mariño, y donde presentan al imputado junto con la sustancia incautada, así mismo se realizo llamado al funcionario del CICPC, Agente J.V., a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada nos informo de que el imputado presenta varios registros policiales. Memorando N 9700-226-567, cursante al folio 15 de fecha 04-06-2012, en el cual se deja constancia que el imputado de autos tiene tres registros policiales por los delitos de Hurto, Contra la cosa Publica y de los delitos contenidos en la Ley de Armas y explosivos. Al folio 17, Experticia de Reconocimiento Legal realizada al bolso donde se encontró la sustancia. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.E.G., Venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15-07-1989, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº - 25.782.872, hijo de: Desconocido y E.G., residenciado en: la Concepción, calle principal, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, solicitada por la Defensora Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

El Secretario Judicial

Abg. M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR