Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO

DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 13 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002102

ASUNTO: RP11-P-2011-002102

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.E.G.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PUBLICA:

ABG. AMAGIL COLON

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. R.P.

DELITO:

TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 10 de agosto de 2015, siendo las 9:00 de la mañana, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P.C., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de sala; a los fines de realizar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, seguido al acusado: W.J.M.R.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El imputado W.J.M.R., la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. D.R., el Defensor Público Nº 05 Abg. Jennys Aponte en sustitución del Abg. Jesús Mayz. el imputado Á.L.V.r.N. estando presente los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia los medios de pruebas previamente convocados.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Juez, Secretaria Judicial, y Fiscal del Ministerio Público, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.

DEL FISCAL:

Y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado W.J.M.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de que en fecha 25-08-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES de esta ciudad, siendo las 12:30 horas del mediodía, cuando se encontraba en horas de patrullaje por la vía nacional, parada de autobuses, frente al Estadium Á.O., logran avistar a dos ciudadanos que al percatarse de su presencia se pusieron nerviosos, motivo por el cual procedieron darles la voz de alto, de inmediato le piden la colaboración a un ciudadano quien dijo llamarse G.J.S.S., para que fungiera de testigo del procedimiento que estaban haciendo, y una vez en presencia del testigo, informándole a los hoy imputados y presente en sala que se le haría una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar al que dijo llamarse W.J.M.R., en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, en su interior la cantidad de 11 trozos compactos de diferentes tamaños, color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; luego se revisa al ciudadano quien dijo ser A.L.V.R., donde se le incautó, en el bolsillo de la camisa que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia granulada color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; por lo que el ciudadano quedo detenido. Finalmente solicito la apertura del debate y que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública Abg. Jennys Aponte, y cedido como fue expone: Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello en virtud que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia: 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca la cantidad de siete Gramos con doscientos cuarenta y cinco miligramos (7g con 245 mg) y Novecientos cinco miligramos (905mg) de Cocaína, bien consideraría se aplicara el principio de proporcionalidad para ello, en este sentido solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ceda la palabra , a los fines de que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y del Código Penal, así como las atenuantes, es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expuso: Visto lo alegado por la Defensa, donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, Sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las dispocisiones son de carácter vinculante, así como la sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que el acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Pública, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha: 25-08-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES de esta ciudad, siendo las 12:30 horas del mediodía, cuando se encontraba en horas de patrullaje por la via nacional, parada de autobuses, frente al Estadium Á.O., logran avistar a dos ciudadanos que al percatarse de su presencia se pusieron nerviosos, motivo por el cual procedieron darles la voz de alto, de inmediato le piden la colaboración a un ciudadano quien dijo llamarse G.J.S.S., para que fungiera de testigo del procedimiento que estaban haciendo, y una vez en presencia del testigo, informándole a los hoy imputados y presente en sala que se le haría una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar al que dijo llamarse W.J.M.R., en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, en su interior la cantidad de 11 trozos compactos de diferentes tamaños, color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; luego se revisa al ciudadano quien dijo ser A.L.V.R., donde se le incautó, en el bolsillo de la camisa que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia granulada color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; por lo que el ciudadano quedo detenido. Ahora bien, analizando los hechos de marras, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, así mismo y tomando en cuenta la reiterada sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que abarca la cantidad de siete Gramos con doscientos cuarenta y cinco miligramos (7g con 245 mg) y Novecientos cinco miligramos (905mg) de Cocaina, podemos establecer que si hacemos uso del principio de la proporcionalidad y la cuantía, nos encontraríamos en una adecuación jurídica diferente a la dada por el Ministerio Público, Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en tal sentido esta Juzgado procede a adecuar los hechos al derecho, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo y por cuanto este Tribunal adecuo los hechos al Derecho, siendo el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado como W.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.971, profesión u oficio: barbero, nacido el 25/11/1984, hijo de J.R.M. y R.J.R.; domiciliado en el Lirio, primera calle, casa #69, cerca de la bodega Pedrito, teléfono 0426-880-7577 y 0294-331-8639, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: W.J.M.R., y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: W.J.M.R.,; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha: 25-08-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES de esta ciudad, siendo las 12:30 horas del mediodía, cuando se encontraba en horas de patrullaje por la vía nacional, parada de autobuses, frente al Estadium Á.O., logran avistar a dos ciudadanos que al percatarse de su presencia se pusieron nerviosos, motivo por el cual procedieron darles la voz de alto, de inmediato le piden la colaboración a un ciudadano quien dijo llamarse G.J.S.S., para que fungiera de testigo del procedimiento que estaban haciendo, y una vez en presencia del testigo, informándole a los hoy imputados y presente en sala que se le haría una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar al que dijo llamarse: W.J.M.R., en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, en su interior la cantidad de 11 trozos compactos de diferentes tamaños, color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; luego se revisa al ciudadano quien dijo ser A.L.V.R., donde se le incautó, en el bolsillo de la camisa que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia granulada color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; por lo que el ciudadano quedo detenido. Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: W.J.M.R., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: W.J.M.R.,;, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido con el artículo 37, por lo que se le impone la pena intermedia de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio a la mitad de la pena, por lo que en el presente caso de procede a rebaja a la mitad de la pena, siendo la pena definitiva aplicar de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano W.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.971, profesión u oficio: barbero, nacido el 25/11/1984, hijo de J.R.M. y R.J.R.; domiciliado en el Lirio, primera calle, casa #69, cerca de la bodega Pedrito, teléfono 0426-880-7577 y 0294-331-8639, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; por estar incurso en la comisión de los delitos POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal a los fines legales correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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