Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002587

ASUNTO: RP11-P-2012-002587

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.E.G.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PUBLICA:

ABG. AMAGIL COLON

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. R.P.

DELITO:

TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 22 de Enero de 2014, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P., acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. C.M. y los alguaciles de sala O.L. y R.M.; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguida al acusado J.E.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas Abg. R.P., La Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon y el acusado J.E.G. (previo traslado). No estando presentes: los medios de pruebas previamente llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de treinta (30) minutos sin que comparecieran las partes ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 17-07-2012 en contra del ciudadano J.E.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 04-06-2012 en el cual dejan constancia funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que siendo las 10:00 de la mañana, recibieron mando informando que en la plaza de la comunidad de Campo Claro, Municipio M.d.E.S., se iba hacer entrega de una presunta droga a un ciudadano procedente de Soro, Municipio Mariño, donde se trasladaron a las inmediaciones de dicha plaza, para visualizar si se veía alguna persona sospechosa, y por detrás de la iglesia avistaron a dos motorizados que se fueron rápidamente, y un ciudadano que portaba un morral de color negro y gris, le practicaron la revisión del bolso y se logro incautar dos envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada Marihuana, un envase plástico de conservar alimento de color azul y tapa de color crema, manifestando el ciudadano que le estaba aguantando a dos motorizados eso, de igual forma se hallo en el suelo un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de olor fuerte, de presunta droga denominada marihuana, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Cautelar de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como J.E.G., Venezolano, natural de Irapa, de 24 años de edad, nacido en fecha: 15-07-1989, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº - 25.782.872, hijo de: Desconocido y E.G., residenciado en: la Concepción, calle principal, frente a la escuela de la C.M.M., del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado J.E.G., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: J.E.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en los hechos ocurridos en fecha 04-06-2012 en el cual dejan constancia funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que siendo las 10:00 de la mañana, recibieron mando informando que en la plaza de la comunidad de Campo Claro, Municipio M.d.E.S., se iba hacer entrega de una presunta droga a un ciudadano procedente de Soro, Municipio Mariño, donde se trasladaron a las inmediaciones de dicha plaza, para visualizar si se veía alguna persona sospechosa, y por detrás de la iglesia avistaron a dos motorizados que se fueron rápidamente, y un ciudadano que portaba un morral de color negro y gris, le practicaron la revisión del bolso y se logro incautar dos envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada Marihuana, un envase plástico de conservar alimento de color azul y tapa de color crema, manifestando el ciudadano que le estaba aguantando a dos motorizados eso, de igual forma se hallo en el suelo un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de olor fuerte, de presunta droga denominada marihuana. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado J.E.G., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado J.E.G., Venezolano, natural de Irapa, de 24 años de edad, nacido en fecha: 15-07-1989, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº - 25.782.872, hijo de: Desconocido y E.G., residenciado en: la Concepción, calle principal, frente a la escuela de la C.M.M., del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado J.E.G., en tal sentido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano J.E.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República se declara culpable al acudado: J.E.G., Venezolano, natural de Irapa, de 24 años de edad, nacido en fecha: 15-07-1989, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº - 25.782.872, hijo de: Desconocido y E.G., residenciado en: la Concepción, calle principal, frente a la escuela de la C.M.M., del Estado Sucre, y se condena a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la medida privativa de liberad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribual de Ejecución Ejecute la sentencia y decida al respecto. Remítase en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. M.P.C.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. R.R.

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