Decisión nº 606-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SAN FRANCISCO, 10 DE ABRIL DE 2006

195º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N°.- 606-06.- Causa N° 8C-493-06.-

ACTA N° 140-06.-

En el día de hoy (10) de Abril de 2.006, siendo las 2:00 del día, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abog. A.P., quien expone: “ Presento en este acto al Ciudadano J.E.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban realizando patrullaje por la calle 200 con avenida 49C-1 del Barrio Universidad, cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio A.C., calle 204 con avenida 48N, había un ciudadano que vestía para el momento una camisa de cuadro y un pantalón de vestir negro, efectuando disparos en el lugar, motivo por el cual procedieron a trasladarse al sitio y al llegar vieron al ciudadano con las características mencionadas, éste al percatarse de la comisión policial trato de evadir la misma, arrojando a la maleza un objeto, por lo que procedieron a aprehenderlo y al realizar la revisión en el lugar donde se encontraba el ciudadano, encontraron en la maleza un arma de fuego, de fabricación artesal. Es por lo que solicito para el hoy imputado las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Ordinario Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno Publico, recayendo en la persona de la Dra. T.M., N° 31, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse J.E.G., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-08-81, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad 16.838.374, hijo de N.D.J. ALEMÁN PEDROZO Y P.D.J.G. residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 120, sector el Bajo, casa N° 59G-85 y el quien presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,68 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro y un poco ondulado, ojos pequeños de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca mediana y labios gruesos, orejas grandes, presenta tatuaje en el brazo derecho a la altura del hombre donde se aprecia un alambre de púa. Posteriormente el Tribunal impone a los imputados de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “ Por cuanto se evidencia de acta policial que la supuesta arma incriminada en el hecho que dio origen a este proceso es un arma casera y tal como lo ha dejado plasmado en reiteradas jurisprudencia el Ministerio Publico una vez que realizan la respectiva experticia de conformidad al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal presente su acto concluido que en este caso será el Sobreseimiento por cuanto se considera que no son arma de fuego las armas caseras, es por lo que solicito su inmediata libertad sin restricción alguna, todo lo fundamento en el Debido Proceso, Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1,2 y 3 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. En consecuencia este Tribunal. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 donde deja constancia que el Ciudadano J.E.G., fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban realizando patrullaje por la calle 200 con avenida 49C-1 del Barrio Universidad, cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio A.C., calle 204 con avenida 48N, había un ciudadano que vestía para el momento una camisa de cuadro y un pantalón de vestir negro, efectuando disparos en el lugar, motivo por el cual procedieron a trasladarse al sitio y al llegar vieron al ciudadano con las características mencionadas, éste al percatarse de la comisión policial trato de evadir la misma, arrojando a la maleza un objeto, por lo que procedieron a aprehenderlo y al realizar la revisión en el lugar donde se encontraba el ciudadano, encontraron en la maleza un arma de fuego, de fabricación artesal, considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Orden Publico; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.G.,, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de Orden Publico, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la 2:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. D.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.P.

EL IMPUTADO

LA DEFENSA,

J.E.G.

ABOG. T.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio a la Policía Municipal de San Francisco.-

LA SECRETARIA,

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