Decisión nº PJ01220140001264. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001651.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01220140001264.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.E.M.R. y M.R.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.977.729 y V-7.961.856, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.536.

ADOLESCENTE: ( Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA), de 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos J.E.M.R. y M.R.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.977.729 y V-7.961.856, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Registro Civil de Nacimiento del adolescente de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: En cuanto al Régimen de nuestro hijo adolescente, hemos acordado lo siguiente: A) La patria potestad será ejercida conjuntamente, pero quedará bajo la custodia de la madre. Y el padre coadyuvara con la madre en la vigilancia, salud y educación del adolescente. B) Ambos padres se comprometen a satisfacer las necesidades económicas del Adolescente. El padre se compromete a depositar durante los primeros cinco (05) días de cada mes, la manutención en la cuenta corriente No. 0116-0148-19-0005455219, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana M.R.C.R., antes identificada, con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, lo que incluye su alimentación, educación y servicios, porque su capacidad económica es un salario mínimo oficial. En las fiestas de fin de año, es decir, durante los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, el padre adicionalmente a la manutención, le entregara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) a su adolescente hijo, ya que por su edad es responsable de sus gastos. C) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen con el adolescente antes mencionado, abierto en el horario comprendido de lunes a domingo desde las Cinco (05:00pm) de la tarde a las Nueve (09:00pm) de la noche, siempre y cuando no interrumpa su educación y podrá llevárselo de viaje, normalmente los fines de semana y a voluntad del adolescente. CUARTO: Los bienes y productos adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte la sentencia definitiva de divorcio serán única y exclusivamente propiedad de la persona que lo haya adquirido. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial son los siguientes bienes: 1) Dos vehículos, el primero constas de las siguientes característica: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 1979, MODELO C-10, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA CCD14JV217320, SERIAL DE MOTOR T0510FKBCM2206480, PLACA A74BX3M. Dicho vehículo, nos pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 12 de Abril de 2.013, a nombre del ciudadano J.E.M.R.. El segundo vehiculo consta de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, AÑO 2.007, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, SERIAL No. 9GAJM52347B0860296, PLACA KBU54H. Dicho vehículo nos pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25 de Julio de 2.007, a nombre de M.R.C.R.. 2) Un inmueble constituido por una vivienda de dos (02) plantas y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, en el Conjunto residencial “Baleares Villas”, No. 8-D, manzana IV, ubicada en el Sector Las 40, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, numero catastral 01-14-50-8D. El inmueble en su totalidad posee una superficie aproximada de Ciento Cuarenta metros cuadrados con Treinta y dos Centímetros (140,32mts2) y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de ciento Cinco metros cuadrados (105mts2), se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos NORESTE: linda con calle propuesta hoy calle A; NOROESTE: linda con la parcela 7-D; SURESTE: linda con parcela 9-D; SUROESTE: linda con la calle Ibiza. Adquirimos el referido inmueble en fecha 14/12/2011, según se evidencia de los documentos registrados de la misma fecha bajo los Nros. 23 y 42, tomo 23 el primero y 22 el segundo, ambos protocolos primero, cuarto trimestre. 3) También adquirimos los siguientes bienes muebles: dos (02) televisores, uno (01) marca Daewo de 21” y otro marca Panasonic de 32”, una lavadora marca Samsun y un frezer marca KHALED. 4) Adquirimos también Prestaciones Sociales de las empresas donde laboramos en PDVSA PETROLEOS S.A Y REMINCA. En cuanto a la distribución de los bienes conyugales, se harán de la siguiente forma: 1) El ciudadano J.E.M.R., ya identificado cede a la ciudadana M.R.C.R., el 50% que le corresponde sobre el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, AÑO 2.007, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, SERIAL No. 9GAJM52347B0860296, PLACA KBU54H, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25 de Julio de 2.007, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre de M.R.C.R.. Así mismo cede el 50% que le corresponde sobre los siguientes muebles arriba descritos en el punto 3, quedando todos los muebles en propiedad y posesión de la ciudadana antes nombrada. En cuanto se refiere a las Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana M.R.C.R., adquiridas en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, cede en este acto su 50% lo cual quiere decir, que serán de única y exclusiva propiedad de la ciudadana antes mencionada. 2) La ciudadana M.R.C.R., cede al ciudadano J.E.M.R., el 50% que le corresponde sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 1979, MODELO C-10, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA CCD14JV217320, SERIAL DE MOTOR T0510FKBCM2206480, PLACA A74BX3M. Dicho vehículo, nos pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte terrestre, en fecha 12 de Abril de 2.013, a nombre del ciudadano J.E.M.R.. Asimismo cede el 50% que le corresponde sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.E.M.R., adquiridas en la empresa REMINCA, siendo de su absoluta y única propiedad. 3) En lo que respecta al inmueble adquirido constituido por una (01) vivienda de dos (02) plantas y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, en el Conjunto Residencia “Baleares Villas “ No. 8-D, Lote B, Manzana IV, ubicado en el Sector las 40, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, número catastral 01-14-50-8D, manifestamos que el mismo posee dos (2) hipotecas; Una (01) de primer grado a favor del entidad bancaria Banesco y otra convencional de Segundo grado con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto acordamos que ofertaremos en venta el inmueble, efectuando un peritaje particular en primer lugar, para determinar el valor actual del inmueble y sobre ese valor será vendida primero se cancelaran las obligaciones hipotecarias y el monto restante de la venta del inmueble se repartirá por partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge. En cuanto a la obligación de vivienda digna que ambos tenemos para con nuestro hijo adolescente, disponemos que una vez recibido el remanente distribuido en un 50% para ambos, ubicaremos un inmueble o vivienda digna, que se hará a titulo personal de la progenitora M.R.C.R., cuyo valor oscilará de acuerdo al remanente total recibido, y lo cancelaremos de la siguiente forma, el 75% del monto lo cancelara la ciudadana antes nombrada y el resto del 25% será cancelado por su progenitor arriba citado. Aún cuando el Segundo Punto del inicio, hacer referencia a vivir por separado y fijar nuestra residencia en cualquier lugar del país, acordamos que ambos cónyuges podrán continuar viviendo en el inmueble mancomunado, mientras dure el proceso de venta de la vivienda, una vez recibido el diferencial del monto de la venta deberá mudarse el ciudadano J.E.M.R., encargándose de la entrega final del inmueble la ciudadana M.R.C.R..

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.E.M.R. y M.R.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.977.729 y V-7.961.856, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.E.M.R. y M.R.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.977.729 y V-7.961.856, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.E.M.R. y M.R.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.977.729 y V-7.961.856, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. D.C.Q.

EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001264.-

ABG. D.C.Q.

EL SECRETARIO

OJA/DC/mg.-

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