Decisión nº 565-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 565-06 Causa N° 9C-512-06

En el día de hoy, Sabado dieciocho (18) de Marzo del año dos mil seis (2.006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada L.F.L., Fiscal (A) Tercera en Comisión con la Fiscal sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano J.E.M.P., quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, en el interior de la vivienda N° 96-51 de la calle 95R, Sector San A.I., quien minutos antes presuntamente portando un arma de fuego, acompañado de otro ciudadano quien no fue aprehendido había apuntado al ciudadano J.J.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-19-051.448; para despojarlo de su vehículo; fue entonces cuando funcionarios adscritos al comando especial de la Policía Regional contra extorsión Robo y Hurto de Vehículo al realizar patrullaje por la zona, se percataron de lo que estaba ocurriendo, realizando persecución al referido ciudadano, deteniendo al anteriormente identificado y huyendo su acompañante, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo solicito sea efectuada Rueda de Reconocimiento de Imputado dada las condiciones en las que fue aprehendido el ciudadano, y esta Fiscalia para una mejor investigación solicita se Decrete el Procedimiento ordinario, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra del mismo se vaya a incoar, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: J.E.M.P. venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No V-18.649.880, fecha nacimiento 25-07-1985, de 21 años de edad, concubino, profesión u oficio artesano, hijo de N.M. y M.P. y residenciado en el Barrio R.d.R., Av 70ª, casa N° 96B-19, teléfono 0261-7881157Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro rizado, Ojos marrones oscuros, Piel morena, Cejas normales, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, cicatriz en la muñeca derecha. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No cuento con un Abogado que me defienda”, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público de turno, correspondiéndole a la Defensora Pública N 3° Abogada N.O.D.P. , quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado J.E.M.P. y en consecuencia expuso: “ Yo trabajo como a dos o tres cuadras de donde paso el hecho, yo iba a trabajar el muchacho no estaba yo me quede esperándolo como una media hora mas o menos al ver que no llegaba me fui a buscar mi novia a lo que cruce en la esquina el muchacho iba delante mío por eso el señor se confunde, el muchacho le saca la pistola, el señor acelero el camión y se fue y el muchacho se dio la vuelta y me apunto con la pistola yo corrí hasta la otra esquina y el muchacho venia atrás caminando con la pistola cuando el escucho los gritos de las personas y la sirena de la patrulla salio corriendo y yo al ver que venia detrás de mi Salí corriendo hasta la otra esquina cruce a mano izquierda y el siguió derecho yo pensé que venia detrás de mi y por eso fue que habri el portón del rancho me quede en la puerta para ver si el muchacho ya había pasado en ese momento fue que llego la patrulla y ellos me apuntaron con la pistola de reglamento y me preguntaron que porque corría yo le respondí que el muchacho venia detrás de mi armado y no me dejaron hablar y me agarraron a golpes y me montaron en la patrulla allí me dieron de golpes y yo les decía el muchacho va por la otra calle no me dejaban hablar y ellos me preguntaban donde estaba el otro y yo les decía que no sabia y me llevaron para la cancha a que me viera el señor del camión y el dijo que yo era uno porque me vio cuando yo venia detrás del muchacho que no conozco y no se quien es, yo trabajo con gasparin el hijo de una enfermera que se llama blanca, por lo tanto no tengo nada que ver con los hechos el señor se confundió y me enredo a mi. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Por cuanto de las actas que presenta la ciudadana fiscal del ministerio Público se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor o participe de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y dicho alegato lo formulo en virtud de quien dice ser victima ciudadano J.J.Z.C. en su denuncia en ningún momento establece que las personas que el señala se hayan apoderado de un vehículo automotor mediante la violencia o amenaza a las personas que es el requisito esencial para que se configure el tipo penal establecido en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo y mucho menos ninguna de las circunstancias agravantes previstas en el. Articulo 6 de la Ley que por cierto la ciudadana fiscal no señala cual de las doce agravantes que prevee el articulo fueron las que supuestamente incurrió mi defendido; el denunciante solo indica que “cuando se montaron al camión arrancaron y fue entonces cuando en la esquina salieron dos sujetos y uno de ellos saco una pistola nos apunto y grito paráte”, en primer lugar no existió la amenaza y mi defendido no le incautaron ningún arma a pesar que lo detienen de inmediato y a pesar de que los funcionarios realizan un recorrido por el sector a fin de localizarla, aunado a lo que declara mi defendido que fue objeto de una confusión por parte de los que conducían el camión debido a que el venia detrás de la persona que pretendió cometer el delito, es por ello que en base a lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual esta amparado mi defendido que es el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la verdad lo procedente en derecho será acordarle y así lo solicita esta defensa al ciudadano juez de control una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el fiscal por cuanto mi defendido es un venezolano trabajador que posee arraigo en el país y no existe el peligro de fuga y que perfectamente puede cumplir con la finalidad del proceso otorgándole una medida sustitutiva y al ministerio Público que continúe con la investigación y practique la diligencia que mi defendido a solicitado en relación a la declaración de los testigos que la defensa oportunamente indicara. Asimismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por el ciudadano J.J.Z.C., y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado J.E.M.P., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, en contra del imputado J.E.M.P., antes identificado, se ordena la realización de Rueda de Reconocimiento para el día 24-03-06 a la una de la tarde; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por el ciudadano J.J.Z.C., y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.E.M.P., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ordena la realización de la Rueda de Reconocimiento, para el día 24-03-06, a la una de la tarde. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión, de la realización de la Rueda de Reconocimiento de Imputados para el día 24-03-06 a la una de la tarde y librándose Boleta de Notificación a la Victima a través del Ministerio Público por no constar en actas la dirección de la misma. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 886-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 565-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. L.F.L.

EL IMPUTADO,

J.E.M.P.

LA DEFENSA,

ABOG. N.O.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

Causa Nro. 9C-512-06

HCV/eq.-

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