Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000618

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio B.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.679.103; contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha ocho (08) de enero de 2014, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó en contra de las sociedades mercantiles GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, integrado por las empresas TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., TECNOCONSULT, S.A., TECNOCONSULT GRUPO TECNO, S.A., COMPAÑÍA PETROLERA TECNOCONSULT, S.A. y TECNO PETROL, S.A.; en lo adelante TECNOCONSULT, y el GRUPO ECONÓMICO CHEVRON TEXACO, conformado por las sociedades mercantiles CHEVRON CARDON III, S.A.; TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY; CHEVRON GLOBAL TCHNOLOGY SERVICES COMPANY, en lo adelante CHEVRON, la cual declaró SIN LUGAR la demanda, por considerar prescrita la acción para ambas codemandadas.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio B.E.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.193, apoderado judicial de la parte demandante recurrente; y por la codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, compareció el abogado en ejercicio R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 80.669, siendo que en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.E.R.R., y por la codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, compareció el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 85.211.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

Alega la parte demandante recurrente que en la presente causa, recurre de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, que declaró sin lugar la demanda por considerar prescrita la acción para ambas codemandadas, ya que a su decir, de los autos consta las documentales marcadas “E”, “F” y “LL”, actuaciones administrativas donde se interrumpió la prescripción alegada; en segundo lugar, que hubo admisión de los hechos en cuanto a TECNOCONSULT, C.A, quien no alegó nada a su favor ni alegó la prescripción, y en tercer lugar, que hubo un error inexcusable en extender los efectos de la prescripción alegada por la codemandada solidaria a la codemandada principal que no asistió al proceso ni alegó en forma expresa la prescripción, razón por la que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada CHEVRON manifiesta que en el presente caso, no existe solidaridad alguna con TECNOCONSULT, por cuanto las actividades no son inherentes ni conexas, ya que el actor se desempeñaba como Chofer de las familias de los trabajadores ex patriados, lo cual no tiene relación directa ni conexa con la actividad de extracción y comercialización de crudos y derivados que explota mercantilmente CHEVRON, de allí que se opuso la falta de cualidad para sostener la presente causa.

Alega igualmente el apoderado de la codemandada CHEVRON, que opuso la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, el reclamo administrativo que a decir de la recurrida interrumpió la prescripción, no va dirigido a CHEVRON sino a TECNOCONSULT, por ello, señala que en el supuesto negado que se declare que la acción no está prescrita, eso no afecta a CHEVRON, conforme a lo dispuesto en el artículo 1228 del Código Civil.

En este sentido, el único apelante de la sentencia recurrida, es la parte actora, ciudadano J.E.R.R., quien manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al declarar prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Así las cosas, el motivo de apelación en la presente apelación, consiste en que la recurrida, a pesar de la incomparecencia de la codemandada TECNOCONSULT al acto de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 23 de marzo de 2010, en vez de declarar la admisión de los hechos con respecto a conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda, en virtud del alegato de prescripción formulado por la codemandada CHEVRON, quien sí compareció a la audiencia, promovió pruebas y contestó la demanda, por considerar la recurrida que existió un litisconsorcio pasivo necesario, y aplicando la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N º 1247 de fecha 3 de agosto de 2009, que estableció que al resolverse la prescripción de la acción con respecto a una de las codemandadas solidariamente responsable, sus efectos alcanzan a la otra codemandada, procedió entonces la recurrida, a declarar la prescripción de TECNOCONSULT, y sin lugar la demanda.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal de alzada constata que en fecha 23 de marzo de 2010 – folios 185 y 186 Primera Pieza del expediente -, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, al acto de instalación de audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció el demandante y la codemandada CHEVRON, siendo que en fecha 03 de noviembre de 2010 - folios 33 al 34 II Pieza -, se declaró terminada la audiencia preliminar, se agregaron las pruebas promovidas y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de abril de 2013 se celebró la audiencia de juicio, y luego de varias prolongaciones, el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de junio de 2013, declarando SIN LUGAR la pretensión del actor.

De la revisión de las actas procesales –folios 57 y 58-, se observa que la recurrida una vez analizado los alegatos y pruebas de los autos, concluye lo siguiente:

“……existe solidaridad entre las empresas accionadas, pues, el trabajador sólo prestó servicios para la empresa CHEVRON, cambiando en el transcurso de su relación laboral, la persona que le cancelaba su salario, primero Baker y luego Tecnoconsult, pero siempre el beneficiario del servicio prestado fue el mismo, y en los términos del artículo 54, debía considerársele solidariamente responsable, por lo que en definitiva existe solidaridad patronal entre ambas codemandadas y en consecuencia, debe determinarse igualmente improcedente la falta de cualidad alegada y así se declara.

Determinada así la solidaridad entre ambas sociedades, se aprecia entonces la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario, conforme, sobre el punto ha reseñado criterio reiterado y referido por la Sala de Casación Social en fallo Nro 1681 del 21 de diciembre de 2012 en el que manifestara:

Sobre la responsabilidad solidaria esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que la solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, so pena de ser declarada sin ligar la demanda.

Luego, al analizar el alegato de prescripción de la codemandada CHEVRON, la recurrida concluye que la acción se encuentra prescrita con respecto a CHEVRON, más no frente a TECNOCONSULT, pues hubo un acto de interrupción de la prescripción válido, no obstante, invoca la sentencia N º 1247 de fecha 3 de agosto de 2009, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que al resolverse la prescripción de la acción con respecto a una de las codemandadas solidariamente responsable, sus efectos alcanzan a la otra codemandada, de allí que, finalmente concluye la recurrida, con base al anterior criterio jurisprudencial, que al haber solidaridad entre las sociedades codemandadas, la prescripción declarada en una de las codemandadas, debe extenderse a la otra, Tecnoconsult, aún incumpliendo ésta con sus cargas procesales y existir constancia en autos que hubo interrupción de la prescripción en lo que a ésta respecta.

Este Tribunal Superior para decidir sobre lo señalado, observa:

Con motivo de las denuncias formuladas por el recurrente, este tribunal de alzada constata que la recurrida al analizar el alegato de prescripción de la codemandada CHEVRON, valoró las documentales marcadas F, E y G (f. 21 al 48, Pieza I), correspondiente a un reclamo administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, donde el demandante J.R., interpuso formal reclamo administrativo por diferencia de prestaciones sociales, siendo citada la empresa TECNOCONSULT en fecha 10 de febrero de 2010, llegando a la conclusión la recurrida, en principio, que hubo una interrupción de la prescripción, y no estaba prescrita la acción frente a TECNOCONSULT. Luego, con base a la solidaridad, y la figura del litisconsorcio pasivo necesario, concluye que si la acción está prescrita frente a CHEVRON, también lo está frente a TECNOCONSULT.

En este sentido, considera quien decide que, yerra la recurrida al declarar prescrita la acción en lo que respecta a TECNOCONSULT, pues en forma evidente, hubo un reclamo administrativo que reposa en el expediente, (folios 21 al 48), que interrumpió la prescripción en lo que respecta a TECNOCONSULT.

Si la relación de trabajo terminó el 11 de febrero de 2008, por el reclamo administrativo TECNOCONSULT fue citada administrativamente y compareció en fecha 10 de febrero de 2009, allí se verificó el acto interruptivo, entonces el actor tenía hasta el 10 de febrero de 2010, más dos (2) meses para notificar a la codemandada, siendo que en fecha 23 de septiembre de 2009 se interpuso la demanda y la notificación de TECNOCONSULT se verificó en fecha 03 de febrero de 2010, la acción en lo que a ella respecta, no se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Así las cosas, el sentenciador A quo incurrió en un error al haber declarado la prescripción de la acción, pues la norma (artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente en su literal c), aplicable al caso, señala: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación trabajo se interrumpe: c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante dentro de los dos meses siguientes”.

Por otro lado, dentro del contexto de las obligaciones solidarias, la Sala Constitucional en sentencia N º 1105 de fecha 7 de junio de 2004, ratificada su doctrina en revisión de la sentencia N ° 828 de 23 de julio de 2012, caso. C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro) dictada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N ° 856 de 8 de julio de 2013, estableció lo siguiente:

Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad ‘de forma conjunta y no separada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: M.d.C.T.H.).

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que ‘en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...)’. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311). (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

Conforme a la doctrina señalada, la cual resulta vinculante en los términos previstos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye entro otras cosas, que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

Ello implica que para la resolución del caso de autos, habiéndose establecido la solidaridad laboral por inherencia o conexidad entre las codemandadas, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional señalada, no debió establecerse la figura del litisconsorcio pasivo necesario, sino la figura del litisconsorcio pasivo voluntario, regulado ex artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, donde los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, de allí que, la aplicación coherente y ordenada por la Sala Constitucional, de las disposiciones relativas a la solidaridad regulada en el Código Civil, y específicamente, este sentenciador de alzada considera que la recurrida no aplicó lo dispuesto en el artículo 1.228 del Código Civil que dispone:

Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.

Ciertamente, al haber una causa de interrupción con respecto de uno de los deudores solidarios, esta causa de interrupción debió considerarse para no declarar prescrita la acción en lo que respecta a la demandada principal, en este caso TECNOCONSULT.

Con vista a los razonamientos señalados, considera esta alzada que debe prosperar la apelación formulada por la parte actora, siendo que en el caso planteado, la recurrida no se pronunció sobre el fondo de la controversia, es decir, sobre la admisión de los hechos en lo que respecta a la codemandada TECNOCONSULT, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, lo pertinente al caso de autos, es revocar la decisión recurrida, y reponer la causa al estado que se dicte nueva sentencia, que se pronuncie sobre el fondo del asunto, considerando la situación de incomparecencia de la codemandada TECNOSONSULT de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los alegatos y defensas explanados por CHEVRON. Así se decide

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación de la parte demandante; 2) SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 12 de junio de 2013; en consecuencia, se repone la causa al estado que tribunal de origen, dicte nueva sentencia definitiva en la presente causa. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo, se deja constancia que tiene ocho (8) folios útiles. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/HM

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