Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000652

En la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.679.103, en contra de la sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N º 57, tomo 17 A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N º 46, tomo 79-A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de l a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2014, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en lo que respecta a la sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A. y prescrita la acción con respecto a la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Contra la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante ejerció recurso de apelación, luego de admitido, se le dio entrada en fecha 4 de febrero de 2015, y en el mismo auto se fijó la audiencia de Apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 19 de febrero de 2015, siendo que comparecieron el abogado en ejercicio B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mientras que por la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, compareció el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 85.211, mientras que por codemandada TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., no compareció representante legal o judicial alguno.

Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cúmulo de trabajo se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para proferir el fallo, luego, siendo las 11:30 a.m. del día 26 de febrero de 2015, se procedió a pronunciar en forma oral el fallo, del cual fue impuesto la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio B.P., único compareciendo al acto, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en segunda instancia los siguientes términos:

I

Alega la parte actora su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en virtud que la Juez del Tribunal A quo, consideró que al trabajador no le era aplicable la convención colectiva petrolera, siendo que en su criterio, se incurre en el vicio de ilegalidad, por inobservancia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con vista de la incomparecencia de la sociedad mercantil TECHNOCONSULT, debió aplicarse la consecuencia prevista en la norma, se debió declarar admitidos los hechos alegados y con lugar la demanda, más no parcialmente como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, el demandante señala que debió condenarse las horas extras y la diferencia por beneficio de alimentación y que conforme al principio de igual salario igual trabajo, el demandante debió devengar una cantidad mayor de salario por el régimen que le es aplicable de la convención colectiva petrolera, razón por la que solicita que sea revocada la sentencia y se declare con lugar la demanda intentada.

Por su parte la codemandada CHEVRON, considera ajustada a derecho ala sentencia, solicita que sea ratificada e insiste en que la causa se encuentra prescrita en cuanto a ella se refiere.

II

Para resolver sobre la apelación ejercida, este tribunal de alzada observa:

Conforme a lo señalado por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, el punto controvertido a dilucidar por este Tribunal de alzada, es determinar si se debe aplicar o no la convención colectiva petrolera invocada por el demandante en su demanda, tomando en cuenta la inasistencia de la codemandada TECNOCONSULT a la instalación de la audiencia preliminar y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este tribunal de alzada verifica que en fecha 23 de marzo de 2010 – folios 185 y 186 de la primera pieza del expediente - , se instaló la audiencia preliminar con la asistencia del demandante ciudadano J.E.R., asistido del abogado en ejercicio E.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 91.154, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio R.B. y R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 80.669 y 85.211, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil codemandada CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY y de la inasistencia de la codemandada TECNOCONSULT, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, se hicieron algunas prolongaciones donde sólo asistieron el demandante y la codemandada CHEVRON, al no existir acuerdo entre las partes, se declaró terminada la audiencia preliminar y fue remitido el expediente al tribunal de juicio, a los fines que celebre la audiencia de juicio y se pronuncie en una sola sentencia, sobre la admisión de los hechos en cuanto a la codemandada TECNOCONSULT y sobre las defensas opuestas por la codemandada CHEVRON.

A tal efecto, es preciso señalar que en virtud de la admisión de los hechos acaecida en el proceso en virtud de la incomparecencia de la codemandada TECNOCONSULT a la instalación de la audiencia preliminar, no puede el Juzgador A quo condenar a priori la totalidad de los conceptos y montos libelados, como lo pretende el actor hoy recurrente, pues resulta necesario que el Tribunal revise el derecho, es decir, si a pesar de quedar admitidos los hechos, éstos hechos son capaces de generar las consecuencias jurídicas pretendidas por el demandante en virtud de una aplicación de una norma determinada, generalmente invocada por el actor, siendo que en el caso de autos, se observa que el demandante invocó la aplicación de la convención colectiva petrolera y los conceptos pretendidos tienen sustento en la referida contratación.

El actor sustenta el pedimento de aplicación de la convención colectiva, alegando la solidaridad entre las empresas que forman el grupo CHEVRON y el grupo TECNOCONSULT, alegando que “…la primera es beneficiaria de la prestación de servicio que ejecutan los trabajadores, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que también contempla que los trabajadores contratados por intermediarios disfrutan de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

Corre de los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy recurrida por al actor, donde declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, y para negar la aplicación de la convención colectiva petrolera, concluyó que no quedó demostrada la solidaridad entre la sociedad mercantil TECNOCONSULT como patrono principal y la sociedad mercantil codemandada CHEVRON, como beneficiaria de la obra, ya que el actor no alegó ni demostró que el vehículo, radio y demás herramientas con las cuales el demandante realizaba el transporte urbano a trabajadores expatriados y a sus familiares, pertenecían a la beneficiaria del servicio CHEVRON. Asimismo, señaló que se evidencian de los contratos de trabajo y recibos de pagos que el régimen jurídico aplicable al presente asunto es la ley sustantiva laboral.

En este sentido, este tribunal de alzada coincide con la recurrida, pues si bien es cierto que existía un contrato entre TECNOCONSULT Y CHEVRON de “Servicio de Suministro de Personal para el proyecto Venezuela Occidente y Oficina Principal Caracas”, siendo que quedó evidenciado que el actor realizaba labores de CHOFER FAMILY DRIVER para los trabajadores expatriados y sus familiares en el caso urbano, el actor no alegó ni quedó demostrado que la propiedad de las herramientas (vehículos, radio) e.d.C., debe tenerse entonces que las herramientas utilizadas e.d.T., de manera que, no puede considerarse a ésta como intermediaria sino como contratista, figura prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Al ser considerada TECNOCONSULT como contratista de CHEVRON, y realizar ésta última actividades de hidrocarburos, existe una presunción de inherencia y conexidad entre la contratista y la beneficiaria del servicio.

No obstante, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no señaló y por lo tanto no se debe considerarse como hecho admitido, que exista permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra, así como no alegó que el volumen de ingresos de TECNOSONSULT provienen en su mayoría de la empresa CHEVRON, razón por la que se concluye, al igual que la recurrida, que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas TECNOCONSULT Y CHEVRON, y como consecuencia de ello, no puede ser el actor beneficiario de la aplicación de la convención colectiva petrolera. Así se decide

En este sentido, también se observa que las actividades que desarrollaba el demandante según el relato libelar, eran las de CHOFER FAMILY DRIVER, que implicaba el transporte de personal extranjero y sus familiares en el casco urbano, lo cual denota, un trabajo en la ciudad, no en los campos operacionales ni petroleros, entonces, no puede existir una relación íntima de la actividad desarrollada por el demandante con la actividad de los Hidrocarburos, asimismo, de los recibos de pago analizados y los contrato de trabajo marcados “A” y “B” – folios 8 al 16 de la primera pieza del expediente- se desprende que el régimen convenido entre las partes, es el de la Ley Orgánica del Trabajo, por estas razones, aunadas a las anteriormente señaladas, comparte esta alzada el criterio de la recurrida, de que al demandante no se le aplica la convención colectiva petrolera por la relación de trabajo descrita, resultando sólo procedentes las diferencias condenadas conforme al régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desestima la apelación ejercida por el demandante por el motivo señalado. Así se decide

En cuanto al segundo aspecto denunciado por el demandante, referido a que debió condenarse las horas extras y la diferencia por beneficio de alimentación y que conforme al principio de igual salario igual trabajo el demandante debió devengar una cantidad mayor de salario por el régimen de la convención colectiva petrolera, es preciso señalar que el actor reclamó el pago de horas extras y diferencia por beneficio de alimentación así como diferencia de salario, conforme a la convención colectiva petrolera que consideró debía aplicarse al caso de autos, pues bien, al establecerse que no le era aplicable la convención colectiva petrolera por los motivos ya señalados, evidentemente no pueden condenarse las diferencias reclamadas por el actor invocando el régimen contractual, y en cuanto a la violación del principio de igual salario igual trabajo, el actor no logró demostrar que algún trabajador que realizaba la misma labor que él, para la misma empresa, con la misma preparación y experiencia, haya devengado un salario mayor al que él recibía, el aspecto que no sea beneficiario de la convención colectiva petrolera, no configura una violación al principio de igual trabajo igual salario, razón por la cual, considera este tribunal de alzada que no prospera la apelación por el motivo señalado. Así se decide

Vista la desestimación de los motivos de apelación invocados por la demandante, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación de la parte demandante y confirmar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado en ejercicio B.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.193, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, de fecha 21 de noviembre de 2014, que declaró PARCIALMENENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano J.E.R.R., en contra de la sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., y prescrita la acción con respecto a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la demandante devenga menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-R-2014-000652

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