Decisión nº 151 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), por el abogado G.a.P.U., titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.495.844; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de a.c. contra el MINISTERIO PUBLICO.

Admitido como fue el mencionado recurso funcionarial en fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal en fecha 18 de abril de 2012 se pronunció acerca de la protección cautelar solicitada declarando PROCEDENTE dicha solicitud, por existir presunción grave del buen derecho que alega la recurrente y que se reputa como violado, para resolver lo atinente a dicho pronunciamiento el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:

Que el fumus boni iuris, en el caso sub examine del análisis realizado prima facie, se desprende de los anexos insertos al folio veintiocho (28), y al folio veintinueve (29), donde se evidencia en prima facie que el querellante se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto administrativo de retiro, en fecha 08 de marzo de 2012, lo que se traduce en la trasgresión de la protección constitucional a la familia, la maternidad y la paternidad, pues goza de la protección que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estimó que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Todas las anteriores consideraciones, más el acompañamiento de los respectivos medios de prueba constituyeron a la vista de esta Sentenciadora en ese momento, presunción grave de violación del derecho, razón por la cual éste Superior Órgano Jurisdiccional decretó a favor del ciudadano J.S.A., medida cautelar de amparo constitucional tendiente a salvaguardar la situación jurídica que se consideraba presuntamente infringida, y se ordenó a todas las autoridades de la Fiscalia general de la República, su reincorporación al cargo de, FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ESTADO ZULIA, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde el 12 de marzo de 2012, ello en virtud de la protección que este Juzgado otorga en el presente caso a la familia y a la Paternidad.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 12 de junio de 2012 el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.152, actuando en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público, , presentó escrito de “OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR” a la medida cautelar decretada; fundamentando su oposición en los siguientes hechos:

  1. Que “…se observa que la decisión objeto de la presente oposición incurre en una expresión genérica que hace de imposible ejecución el mandato relacionado con los pagos ordenados…”.

  2. Que “… el Ministerio Público se opone a la medida cautelar dictada, en lo que respecta a la orden de pagar “ todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir”, por tratarse esta de un mandato indeterminado que por tanto impide al Ministerio Público su ejecución…”

  3. Que “…vistos los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, es criterio de esta representación del Ministerio Público, que el fuero que pretende hacer valer la parte accionante en sede constitucional no se encuentra consagrado en las normas constitucionales alegadas, además que para entrar a determinar dicho fuero paternal se debe realizar un análisis del artículo 8 de la Ley de protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, que como se señaló, no puede ser objeto en sede constitucional…”

CONSIDERACIONES PARA DECIR:

Señala la representación del Ministerio Público que “vistos los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, es criterio de esta representación del Ministerio Público, que el fuero que pretende hacer valer la parte accionante en sede constitucional no se encuentra consagrado en las normas constitucionales alegadas”, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.

Ahora bien, esta Juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).

En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.)

En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En este sentido vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Tribunal que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.152, en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 18 de abril de 2012, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

RATIFICA la medida de a.c. decretada en fecha 18 de abril de 2012, mediante sentencia número 67, y en consecuencia se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano J.S.A., al cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ESTADO ZULIA, y el consecuente pago de los conceptos salariales y demás beneficios que goza el cargo del referido cargo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 151

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR