Decisión nº 022-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoApelacion De Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 16 de Febrero de 2012

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006088

ASUNTO : VP02-R-2012-000045

DECISION Nº 022-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.M.L..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado C.C.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.167 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.S.P., en contra de la decisión signada bajo el Nº 1993-11 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza a quo se apartó de la petición realizada por el Ministerio Público de Imposición de las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando Medidas Cautelares de las establecidas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 ejusdem al imputado J.E.S.P., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas YANNENY TINIACOS SALCEDO Y C.D.C.S..

Recibida la causa, en fecha 24-01-12, y según distribución del sistema Iuris se designó como ponente al Juez Profesional Suplente Dr. J.D.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 25-01-2012, mediante decisión signada bajo el Nº 009-12 se admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Privado, referido al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado C.C.I., quien actúa como Defensor Privado del ciudadano J.E.S.P., fundamenta su Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:

    Quien apela ejerce su Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido, en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión signada bajo el Nº 1993-11 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Jueza a quo se apartó de la petición fiscal de Imposición de las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando Medidas Cautelares de las establecidas en los ordinales 3° y 8° de la norma en referencia ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

    Arguye el Defensor Privado que apela ante la negativa de parte de la Jueza de Instancia a prestar una tutela judicial efectiva, toda vez que aunado al vicio de ultrapetita, esta se negó a escuchar al ciudadano J.E.S.P. quien se puso a derecho a la orden del despacho y ordenó su detención y la realización de actas policiales, considerando el apelante que la Jueza a quo violó flagrantemente nuestra norma suprema específicamente en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no obstante a ello, impuso arbitrariamente una medida de protección y seguridad excesiva, de incautación del arma de fuego del ciudadano J.E.S.P. así como la suspensión de su permisología, sin que el arma in comento haya sido siquiera mencionada por la víctima, o fuese objeto de la investigación instaurada por el Ministerio Público.

    Refiere quien apela que la Jueza de Instancia se negó a escuchar al ciudadano J.E.S.P., en virtud de una orden Judicial decretada por ella misma, por lo que el Defensor Privado se permite realizar las siguientes interrogantes 1.- ¿Es ante un cuerpo policial que se tiene que presentar una persona solicitada por una autoridad Judicial?, 2.- ¿No tiene facultad la Jueza que emite una cautela judicial para escuchar a una persona que voluntariamente se quiere presentar ante su juez natural? 3.- ¿Por qué circunstancias la Juzgadora en el caso de autos se negó a escuchar a mi representado?, en virtud de ello el apelante considera que se violó la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, y violación al derecho de todos los venezolanos y venezolanas de acudir ante los órganos de administración de justicia.

    En atención a lo ut supra señalado el recurrente considera, que la Jueza a quo contravino nuestra norma suprema en sus artículos 26, 49, 51 y 257, y en tal sentido c.S. Nº 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/05/2001, ha señalado:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura"

    Así mismo el recurrente para reforzar lo antes alegado cita un extracto de la Sentencia Nº 00409 de Sala Político Administrativa de fecha 20/03/2001, que señala lo siguiente:

    "...la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad..

    .

    Arguye el Defensor Privado que la Jueza de Instancia sólo se limitó a indicar que se apartaba de la petición fiscal y de la Defensa Privada sin sustentar, ni argumentar jurídicamente la razón de ser de su decisión o criterio, toda vez que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano J.E.S.P. son susceptibles de medidas menos gravosas y el titular de la acción penal fue quien solicitó tal medida cautelar, por ende con la decisión recurrida, la Jueza de Instancia se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, toda vez que esta fase es propia de la investigación y si el Ministerio Público consideró que no existía motivo para imponer otra cautelar, mal puede la juzgadora arbitrariamente y sin fundamento alguno conceder una medida desproporcional y excesiva con la imposición de cuatro 04 fiadores, sobretodo se observa la cercanía del receso judicial de navidad y año nuevo. Ante tal descarrío jurídico, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al respecto, lo cual esta instancia superior no puede inobservar.

    Denuncia el recurrente que la Jueza a quo con la imposición de las medidas cautelares violentó lo expresamente establecido en la n.a.p. en su artículo 256, el cual establece: "en ningún momento podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares" como en efecto si lo realizó la Juzgadora que impuso a mi representado las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal simultáneamente, mas las medidas de protección de la ley especial en unos presuntos delitos que en su conjunto no exceden de cinco 05 años en su límite máximo, y a tal efecto quien apela c.S.d.T.S.d.J. en su Sala Constitucional en fecha 21-11-2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó lo siguiente:

    "En este sentido, estima esta Sala que el derecho o lo libertad personal no se violo solamente cuando se privo de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelas sustitutivas de lo privativo de libertad más olla del límite legal, constituye, indudablemente, uno lesión indebida al referido derecho fundamental, como ha quedado expuesto. Por ultimo, es preciso el recordatorio de que el Código Orgánico Procesal Penal-norma general- preceptúa en el articulo 256 in fine que en ningún caso podrán imponerse al imputado, de manera simultáneo tres o más medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad" (Negrilla y subrayado por el Defensor Privado).

    Arguye el Defensor Privado que la Jueza a quo, de sus propios deseos confisca y retiene el porte de arma del ciudadano J.E.S.P. sin que la víctima, ni el Ministerio Público hayan hecho referencia o al menos que se tenga algún indicio que esta pudo haber sido utilizada para amedrentar o causar algún daño, esta arma la posee mi patrocinado simplemente por ser un respetable comerciante en el área de ferretería y construcción condición que lo hace más vulnerable a los actos delictivos, siendo lo más penoso el desconocer los razonamientos que llevaron al Juzgado a quo a dictar esta decisión, por lo que el apelante considera que además de desproporcionada y arbitraria en referencia a la retención del porte de arma sólo existe la parte dispositiva, más no se realiza un análisis de la procedencia, necesidad o pertinencia, bastándole su voluntad para decretar la medida que lesiona los derechos de los particulares pero además al orden público pues es por todos conocidos que la motivación de la decisiones judiciales deben estar suficientemente motivadas, so pena de nulidad. Al respecto, quien recurre considera preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Español, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

    "...Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido" (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994).

    Finalmente alude el Defensor Privado que se evidencia de la decisión recurrida, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia al momento de fundamentar su decisión, se limitó a decretar la medida cautelar sin fundamentar dicha decisión, razón por la cual el recurrente considera que la decisión recurrida viola principios constitucionales y legales al imponer en primer término más de lo que el titular de la acción penal o el resto de los sujetos procesales le solicitaron, configurando el vicio en incongruencia positiva o extrapetita y en segundo término al imponer más de tres medidas cautelares de manera simultanea a pesar que está expresamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal tal como nos referimos ut supra. Así como la falta de motivos para dictar la retención del porte de arma del ciudadano J.E.S.P., sin las razones fácticas o jurídicas de tan arbitraria resolución.

    PETITORIO: Solicita se declare con lugar el presente Recuso de Apelación de Auto en contra de la decisión signada bajo el Nº 1993-11 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se declare sin efecto cualquier efecto que emane de la decisión apelada.

    Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., no contestó el Recurso de Apelación que hoy se decide.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza a quo se apartó de la petición realizada por el Ministerio Público de Imposición de las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando Medidas Cautelares de las establecidas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 ejusdem al imputado J.E.S.P., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas YANNENY TINIACOS SALCEDO Y C.D.C.S..

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Defensor Privado en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, constata esta Alzada que en fecha 15-12-2011 fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza a quo le decretó al ciudadano imputado J.E.S.P. Medidas Cautelares de las establecidas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas YANNENY TINIACOS SALCEDO Y C.D.C.S., apartándose de lo solicitado por el Ministerio Público, relativo a la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien esta Sala observa que en fecha 15/12/2011 la Jueza de Instancia decide:

    ...Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

    II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO

    Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: B.T. Físcala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del imputado ciudadano: J.S.P. del defensor Privado abogado: C.C. y de las victimas ciudadanas: YANNENY TINACOS SALCEDO Y C.D.C.S., este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., calificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, se deja constancia de las actuaciones llevadas a cabo por el Destacamento Nº 35 Primera Compañía, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la aprehensión del imputado de autos: Las cuales se señalan a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 35 Primera Compañía, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, quien se puso a derecho en las instalaciones de este Circuito especializado; de la misma forma otra actuación realizada es el: EL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 15 de Diciembre de 2011, La cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. OFICIO: De fecha 20 de Enero de 2011, suscrito por el Capitán J.L.R.D.C.: De fecha 15 de Diciembre de 2011, donde se dejan plasmados los datos de identificación y las características del imputado. ORDEN DE APREHENSION: De fecha 17 de Octubre de 2011, librada por este Despacho Judicial. OFICIO: De fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrito por el capitán E.M.V. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35, dirigido a la Dra. DAMELIS BRAZÓN Físcala Superior del Ministerio Público, donde remite las actuaciones practicadas por la detención del imputado de autos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como ajustada a derecho en virtud de que se produjo por una orden judicial emanada de este Juzgado, en fecha 17-10-11, mediante Resolución No. 1693, tal y como lo exige el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza: “LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA: 1. NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI” previa solicitud del Ministerio Público a través de una serie de elementos de convicción debidamente explanados en dicha solicitud, estando soportado el procedimiento con las actas policiales levantadas por la Guardia Nacional Bolivariana a las que se hizo mención ut supra. En este orden de ideas, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° 6° 8°, 9° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.-Patrullaje permanente en la dirección de las victimas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. ORDINAL 9.-Retención del porte de arma de fuego propiedad del imputado de autos, ciudadano J.S.P. (DECRETADA DE OFICIO POR ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91, ORDINAL 3 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO) y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales: 3° 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 08 días por el Departamento de Alguacilazgo, ORDINAL 8° Presentación de cuatro fiadores de reconocida solvencia económica a los fines de constituir una fianza personal cumpliendo los requisitos del artículo 258 de la n.a.p. y ORDINAL 9° Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 8, 9 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Declarando Parcialmente con lugar la solicitud fiscal en el sentido de que no se decretó la prohibición de salida del país, establecida en el ordinal 4 del artículo 256 de la n.a.p., todo ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 de la n.a.p., en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, declarándose igualmente con lugar en forma parcial la solicitud formulada por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA AJUSTADA A DERECHO la Aprehensión del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 17-10-11, mediante Resolución 1693-11 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.S.P., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1969, HIJO DE EVANGELINA PIRELA (DIF) Y ALIRIO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 9.769.980, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA VANEGA CIRCUNVALACIÓN 3, CALLE 100 CASA 99R-460 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 04146124304, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 08 días por el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL 8° Presentación de cuatro fiadores a los fines de constituir una fianza personal que cumplan los requisitos del artículo 258 de la n.a.p. y ORDINAL 9° Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 8, 9 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY TINIACOS SALCEDO Y C.D.C.S.. Declarando Parcialmente con lugar la solicitud fiscal en el sentido de que no se decretó la prohibición de salida del país, establecida en el ordinal 4 del artículo 256 de la n.a.p., todo ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 de la n.a.p., en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 ejusdem. Declarándose igualmente con lugar en forma parcial la solicitud formulada por la defensa privada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5, 6, 8, 9 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.-Patrullaje permanente en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, ORDINAL 9.-Retención del porte de arma de fuego propiedad del imputado de autos, ciudadano J.S.P. (DECRETADA DE OFICIO POR ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91, ORDINAL 3 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO). Ordenándose oficiar al DARFA y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Igualmente se ordena la remisión de las victimas de autos y los niños DIOVER D.M., de 05 años de edad y L.D.L.A.M., de 06 años de edad, (HIJOS DE LA VICTIMA YANNENY TINIACOS), al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a los fines de que se le practique una experticia BIO-.PSICO-SOCIAL-.LEGAL, de conformidad con el artículo 122.2 de la ley Especial de Género, Ordenándose oficiar al equipo Interdisciplinario. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física, HASTA TANTO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE LA FIANZA PERSONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 258 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL…

    Con relación a lo señalado por quien apela, que la recurrida sin ningún fundamento jurídico, impuso de forma simultánea tres de las medidas cautelares que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en inobservancia de lo establecido en el último aparte del referido artículo, donde se prohíbe expresamente la imposición de tres o más medidas cautelares, aunado a que impuso la obligación de presentar cuatro fiadores, ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Alzada que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

    Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

    A este tenor puede observarse el contenido del artículo 256 del efectivamente, Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

    1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

    2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

    3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

    4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

    7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

    8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

    9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

    (Subrayado de la Sala).

    De la norma ut supra citada se desprende que resulta incuestionable lo alegado por la Defensa Privada y una vez constatado como ha sido por este Tribunal ad quen la motivación y las consideraciones que explano la recurrida en su decisión, que igualmente se cito ut supra, donde le impuso al imputado J.S.P. de forma conjunta las medidas establecidas en los ordinales 3, 8 y 9 del artículo 256 referido, a saber: presentación periódica cada ocho (8) días, presentación de fiadores y con vista a la posibilidad que le otorga el ordinal noveno (9°), impuso a su vez las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 8, 9 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Con gran preocupación observa este Tribunal Colegiado, lo señalado en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el punto acerca de la prohibición del Legislador y la Legisladora de concederse de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas y por otro lado, que confunde la figura de la caución personal con la figura de la caución económica previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    La Caución Económica se trata de una caución real que supone un compromiso, el cual asume el imputado de someterse a las condiciones fijadas por el tribunal, compromiso que garantiza mediante la consignación de una suma de dinero, valores, fianza o depósito de dos o más personas idóneas o garantías reales. La cual será fijada como lo señala el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “… entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor...”. La Caución Personal consiste en la presentación de dos o más ciudadanos, quienes verificado por parte del Tribunal que sean de reconocida buena conducta, responsables, que posean capacidad económica para satisfacer los gastos de captura y costas procesales en caso de evasión del imputado, hasta el día de su efectiva captura y la cancelación por vía de multa, una cantidad fijada por el Tribunal en el acta constitutiva de fianza, en caso no presentar al imputado cuando éste sea requerido o que al efecto se haya señalado, conforme al artículo 258 del Código Adjetivo Penal. Evidenciándose que el primero constituye un compromiso económico previo al otorgamiento de la libertad del imputado y el segundo, constituye una penalidad por la contumacia al proceso por parte del imputado.

    En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la Sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del juicio.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones que acompañan a las respectivas solicitudes de privación de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Establecido lo anterior, se constata que la recurrida al no señalar sin lugar a dudas el alcance y la forma en la cual iba a ser ejecutada y cumplida la caución económica establecida causó con ello violación de la tutela judicial efectiva en razón de la inseguridad jurídica que esta Sala evidencia, toda vez que desatendió los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, ponderación, así como el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los imputados penalmente como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los eventuales juicios. Es por ello, que en razón de evidenciarse la violación de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual que lo procedente para ese caso es la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 1993-11 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    En virtud de la NULIDAD DE OFICIO decretada esta Alzada considera inoficioso el pronunciamiento acerca de las otras denuncias establecidas en el escrito de apelación. Así se decide.

    Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, no se encuentra ajustada a derecho, y violenta garantías legales y constitucionales, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto presentado por el abogado C.C.I., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.S.P., en contra de la decisión signada bajo el Nº 1993-11 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza a quo se apartó de la petición realizada por el Ministerio Público de Imposición de las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando Medidas Cautelares de las establecidas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 ejusdem al imputado J.E.S.P., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas YANNENY TINIACOS SALCEDO Y C.D.C.S., en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, todo ello, conforme lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación con una Jueza o Juez distinto a quien dictó la decisión anulada. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado C.C.I., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.S.P..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión signada bajo el Nº 1993-11 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza a quo se apartó de la petición realizada por el Ministerio Público de Imposición de las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando Medidas Cautelares de las establecidas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 ejusdem al imputado J.E.S.P., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas YANNENY TINIACOS SALCEDO Y C.D.C.S., todo ello, conforme lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA una nueva realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado al ciudadano J.E.S.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una Jueza o Juez distinto a quien dictó la decisión anulada, con prescindencia de los vicios que acarrearon la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

LA JUEZ PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA. DR. J.D.M..

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. L.R..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 022-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABG. L.R..

JDML/nge.-

VP02-R-2012-000045

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