Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES (ponente), Y.B.K.M. y F.G.A.V., en fecha 18 de julio de 2012, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, J.P.d.F. (titular) y J.M.R. (auxiliar), así como la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados A.P. y J.C.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.I. y V.M.I.Z. (víctimas), CONTRA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que en fecha 22 de noviembre de 2011, por el procedimiento de admisión de los hechos, realizó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Oída la admisión de los hechos que realizare el acusado R.E.P. GONZÁLEZ…, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.188.218, funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; …por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de VEINTE (20) a (26) AÑOS de presidio, siendo su sumatoria CUARENTA y SEIS (46) AÑOS de presidio, y su término medio VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 84 Ordinal 3ero., del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, cuya sumatoria es TREINTA AÑOS (30) de presidio, y su término medio QUINCE (15) AÑOS de presidio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos se le rebaja un tercio de la pena o sea CINCO (05) AÑOS, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos el cual establece que Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo el aumento SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, es por lo que al sumar ambas penas, obtenemos una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (02) MESES, de presidio, y en aplicación a lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, siendo esto SEIS (06) AÑOS y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS. EN CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado R.E.P.G., titular de la cédula de identidad 13.188.218, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos…en perjuicio de los ciudadanos A.I.Z. y MARÍA ELENA DI BATTISTA DE ISSAC…y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…en perjuicio de R.E.E.M. (+) C.E.R.D. (+) H.J.R. CAMPOS…SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos que realizare el acusado F.J.O.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.196.682, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de VEINTE (20) a (26) AÑOS de presidio, siendo su sumatoria CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS de presidio, y su término medio VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 84 Ordinal 3ero., del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, y en aplicación a lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, siendo esto TRES (03) AÑOS, y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES de presidio. En CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado F.J.O.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.196.682, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES de presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Vista la admisión de los hechos que realizare el acusado E.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.701.604…Ex-funcionario Policial…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS de presidio, siendo su sumatoria CUARENTA y SEIS (46) AÑOS, de presidio y su término medio VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, y en aplicación a los establecido en el artículo 84 Ordinal 3ero., se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS de presidio siendo su sumatoria CUARENTA (40) AÑOS de presido, y su término medio VEINTE (20) AÑOS de presido, y en aplicación a lo establecido en el artículo 426 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos se le rebaja un tercio de la pena siendo esto SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria SIETE (07) AÑOS de prisión, y su término medio TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de UNO (01) a QUINCE (15) MESES de prisión siendo su sumatoria DIECISEIS (16) MESES de prisión, y su término medio OCHO (08) MESES de prisión, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS de prisión, y su término medio CUATRO (04) AÑOS de prisión. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, se toma en consideración el delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas, es por lo que al tomar en primer lugar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, su penalidad es de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo su penalidad de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio, y al sacar los dos tercios de la pena nos daría OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS de presidio, el delito de AGAVILLAMIENTO, tiene una penalidad de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, y al sacar los dos tercios de la pena nos daría, DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tiene una penalidad de OCHO (08) MESES y al sacar los dos tercios de la pena nos daría CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tiene una penalidad de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y al sacar los dos tercios de la pena nos daría DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión. Y que al computar todos los delitos obtenemos una sumatoria de VEINTICINCO (25) AÑOS y DIEZ (10) MESES. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena siendo esto OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS, quedando la pena en DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS de presidio. En consecuencia SE CONDENA al acusado E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.701.604, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Oída la admisión de los hechos que hiciere el acusado J.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.275, Funcionario Policial…por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS de presidio siendo su sumatoria CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS DE presidio y su término medio VEINTITRES (23) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos se le mantiene la misma penalidad, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. El cual tiene una pena de DOCE (12) a DIESIOCHO (18) AÑOS de presido siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS de presidio y su término medio QUINCE (15) AÑOS de presidio y en aplicación de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos se le mantiene la misma penalidad y en aplicación a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos el cual establece que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, siendo que el delito más grave es HOMICIDO CALIFICADO, cuya penalidad es de VEINTITRES (23) AÑOS, y el otro delito es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo el aumento de este delito DIEZ (10) AÑOS, y al sumar ambas penas, obtenemos una sumatoria de de TREINTA (30) y TRES (03) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos se lleva a TREINTA (30) AÑOS de presidio, y en aplicación a lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, siendo esto DIEZ (10) AÑOS, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS, de presido. EN CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado J.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.275, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, de presido, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad. SEXTO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley…”.

2) Corrige la pena a los ciudadanos condenados al considerar que: “…El Tribunal A Quo, tal y como lo señalan los recurrentes…no realizó una correcta aplicación de las penas aplicables a los ciudadanos R.E.P., F.J.O.E., E.J.P. y J.E.R.T., siendo que en el presente caso ha debido hacer la rebaja correspondiente a cada delito, aplicando la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del resto de los delitos de menor entidad, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal…”., en los siguientes términos: “…al ciudadano R.E.P.G. tenemos:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio del hoy occiso A.Z..

Como se evidencia en la admisión de los hechos realizada, también se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa M.D.B., el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Asimismo, se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso R.E.E.M., el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, existe una rebaja de 1/3 de la pena que sería de SEIS (06) AÑOS, se obtiene la pena justa que sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

De igual manera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso C.E.R.D., el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, existe una rebaja de 1/3 de la pena que sería de SEIS (06) AÑOS, se obtiene la pena justa que sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Por otra parte el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Harrinson J.R.C., el cual establece una pena de DOCE (12) a (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, existe una rebaja de 1/3 de la pena que sería de SEIS (06) AÑOS, se obtiene la pena justa que sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

La sumatoria de estas cinco (05) penas dan como resultado la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, no obstante, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la rebaja por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que sería de UN (01) AÑO, queda en definitiva la pena aplicable al ciudadano R.E.P.G., en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano F.J.O. tenemos:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, realizando una rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO en perjuicio del hoy occiso A.Z..

Como se evidencia en la admisión de los hechos realizada, también se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa M.D.B., el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

La sumatoria de estas dos (02) penas dan como resultado la cantidad de VEINTIUN (21) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, aplicando la rebaja por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Penal en su primer aparte, que sería de UN (01) AÑO, queda en definitiva la pena aplicable al ciudadano F.J.O., en VEINTE (20) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano E.J.P. tenemos:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio del hoy occiso A.Z..

Como se evidencia en la admisión de los hechos realizada, también se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa M.D.B., el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Asimismo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Wildemar J.G.P., el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, existe una rebaja de 1/3 de la pena que sería de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante el artículo 87 del Código Penal vigente, establece que las penas de prisión deben convertirse en presidio en virtud de que la pena principal es de presidio, obteniendo la pena justa que sería de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.

El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece una pena de UNO (01) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, no obstante el artículo 87 del Código Penal vigente, establece que las penas de prisión deben convertirse en presidio en virtud de que la pena principal es de presidio, obteniendo la pena justa que sería de CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 37 del código Penal, se obtiene la pena justa que sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN años de prisión, no obstante el artículo 87 del Código Penal vigente, establece que las penas de prisión deben convertirse en presidio en virtud de que la pena principal es de presidio, obteniendo la pena justa que sería de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya se tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del código Penal, siendo esta de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

La sumatoria de estas seis (06) penas dan como resultado la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, no obstante el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las penas privativas de libertad no pueden exceder de TRIENTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la rebaja por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que sería de UN (01) AÑO, queda en definitiva la pena aplicable al ciudadano R.E.P.G., en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano J.E.R.T. tenemos:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISEIS a (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la  circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal, para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio del hoy occiso A.Z..

Como se evidencia en la admisión de los hechos realizada, también se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto  sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa M.D.B., el cual establece una pena de VIENTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se le rebaja la mitad el al pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un prime delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS y (08) MESES DE PRESIDIO.

Asimismo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso H.J.r.C., el establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

La sumatoria de estas TRES (03) penas dan como resultado la cantidad de TREINTA y UNO (31) AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, no obstante, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la rebaja que por la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que sería de UN (01) AÑO, queda en definitiva la pena aplicable al ciudadanos J.E.R.T., en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE…TERCERO: Se ORDENA la remisión…de las presentes actuaciones al Tribunal…de Juicio N° 6…a los fines legales consiguientes…

. (Sic).

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso recurso de casación, la ciudadana abogada R.D.V.V.C., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, Extensión Barquisimeto, actuando en su condición de defensora del ciudadano condenado J.E.R.T..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 30 de diciembre de 2012 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

En fecha 14 de febrero de 2013, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, los recursos de casación interpuestos por la defensa de los ciudadanos condenados, R.E.P.G., F.J.O.E. y E.J.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., presentó acta de inhibición con fundamento en el numeral 7 de los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de julio de 2013, la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Penal, Doctora D.N.B., declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., por estar hecha en forma legal y fundada en una causal contemplada en la Ley, ordenándose convocar a la Magistrada Suplente Doctora E.J.G.M., según el último aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió vía correspondencia escrito suscrito por la doctora E.J.G.M., a través del cual aceptó tal convocatoria.

En fecha 31 de julio de 2013, se constituyó la Sala Accidental así: Magistrada Doctora D.N.B. (Presidenta); Magistrado Doctor H.M.C.F. (Vicepresidente-Ponente); Magistrado Doctor P.J.A.R. y las Magistradas Doctoras Ú.M.M.C. y E.J.G.M.. Fueron designados como Secretaría y Alguacil los mismos de la Sala natural del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctora G.H.G. y el señor G.F..

Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2013, esta Sala declaró admisible la primera y segunda denuncias propuestas por la defensa, del ciudadano condenado J.E.R.T., en el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 11 de febrero de 2014, con la asistencia de todas las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

… en fecha 04 de febrero del 2004, aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, los efectivos policiales antes identificados, encontrándose a bordo de la unidad PL-726, son comisionados por la Central de Comunicaciones del Comando General, para que se trasladen hacia la Carrera 13, con Calle 57, ya que según llamada telefónica efectuada a esa Central por parte de un ciudadano quien manifestó no querer identificarse por temor a represalias, indico que un vehículo Corolla, de color gris con placas PAE-30K, con varios sujetos a bordo se encontraba dando vuelta en forma muy sospechosa por el frente de los negocios y temían que pudiesen cometer un robo u otro delito ya que pasaron por el frente de su local, él se encontraba en la acera y logro ver que dos de los sujetos iban manipulando armas de fuego, y ya habían pasado en varias oportunidades. Se trasladaron al sitio antes mencionado y allí observaron un vehículo con las características antes mencionadas, el cual venia de la Calle 57 a la Carrera 13, se indicó que era la policía que se bajaran con las manos en alto, es cuando se suscita un enfrentamiento entre los tripulantes del vehículo y los funcionarios de la comisión policial, dejando como consecuencia el cambio de disparos la cantidad de tres sujetos muertos, arriba identificados, según protocolo de autopsia presentan distintas heridas producidas por el proyectil disparados por arma de fuego las cuales luego de ser analizadas por el experto que practico la experticia de trayectoria balística determinó que el índice de proximidad entre la posición del tirador con respecto a la víctima fue catalogada en uno de los casos como PRÓXIMO A CONTACTO, (a una distancia entre 2 a 60 centímetros). Y en otros casos A DISTANCIA…

. (Sic).

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO J.E.R.T..

De conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente propuso recurso de casación, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

La infracción del artículo 376 (ahora 375) del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Aduce que: “…La Corte de Apelaciones del Estado Lara, al momento de rectificar las penas correspondientes de mis defendidos que realizaran con ocasión de la admisión de los hechos realizada en la audiencia del Juicio Oral, tomó en consideración circunstancias agravantes como las del artículo 77 del Código Penal, que no fueron alegadas en su oportunidad por las partes, es decir, ni en el acto conclusivo…ni en la acusación por la parte querellante…mal puede el Aquo realizar una modificación de la pena, tomando en consideración nuevas circunstancias que no fueron admitidas por el juez de control, en su momento oportuno…”.

Seguidamente transcribe jurisprudencia de esta Sala, referida al procedimiento de la admisión de los hechos y el principio de la discrecionalidad para luego señalar que: “…ha debido la Corte de Apelaciones hacer el cómputo de la pena aplicando la pena correspondiente al delito más grave, y luego de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, hacer la acumulación correspondiente a cada delito de pena menor, en base a la conversión establecida en la referida norma.

Una vez establecido el monto total de la pena a imponer luego de hacer todas las acumulaciones, si la pena final hubiese superado el límite máximo de 30 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución, correspondía disminuir la pena total a TREINTA AÑOS, y luego sobre esa pena máxima se debió haber efectuado la disminución de la pena correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de la admisión de los hechos…”.(Sic).

Concluyendo la Defensora Pública su primera denuncia, expresando que el artículo 442 (ahora 433) del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe la reforma en perjuicio, pues el mismo hace referencia a la prohibición del juez de alzada en agravar la situación del acusado, al modificar la pena.

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción del artículo 77 del Código Penal, por indebida aplicación y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su segunda denuncia la Defensa Pública, nuevamente hace referencia a que: “…la Corte de Apelaciones al momento de rectificar las penas…de mis defendidos…tomó en consideración circunstancias agravantes…artículo 77 del  Código Penal, que no fueron alegadas en su oportunidad por las partes, es decir ni en el acto conclusivo…ni en la acusación por parte del querellante…el aquo trajo agravantes extrañas al proceso en perjuicio de mis defendidos…dejando a los mismos en estado de indefensión y violándoles el derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.

La Sala, para decidir, observa:

Por cuanto las dos denuncias planteadas por la defensa guardan una fundamentación común, la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

Básicamente, denuncia la defensa que la Corte de Apelaciones al rectificar la pena impuesta a los acusados, aplicó una circunstancia agravante prevista en el artículo 77 del Código Penal, cuya aplicación no fue solicitada por el Ministerio Público en su acusación.

Plantea, asimismo, que la Corte de Apelaciones a los efectos del cálculo de la pena, ha debido determinar el monto total de la sanción a imponer y si esta excedía de los treinta años, aplicar el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, posteriormente efectuar la rebaja por la admisión de los hechos.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen al presente recurso de casación, es preciso hacer referencia a la sentencia N°469 dictada por esta Sala de Casación Penal en fecha 3 de agosto de 2007, en la que se expresa que:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.

El referido procedimiento está contemplado en el Título IV del Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.

Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.

Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.

Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento si no analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos (…).

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juzgador realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria (…).

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juzgador la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal....

.(Sic).

Ahora bien, en el presente caso, el Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano acusado J.E.R.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el único aparte del artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de los occisos A.I.Z. y M.B. de Isaac y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, eiusdem, en perjuicio de J.H., alegando en su denuncia, la agravante tipificada en el artículo 77, ordinal 14, del Código Penal, (ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso), al expresar: “…si bien es cierto que nuestra norma sustantiva penal no señala a lo largo de su texto el tratamiento que debemos darle al momento de calificar el delito de Homicidio cuando la víctima se encuentra en Estado de Gravidez, considera quien suscribe que debemos valorar esa situación, tomando en consideración que la hoy occisa M.E.D.B. de Isaac tenia según el Protocolo de Autopsia…tres o cuatro meses de gestación. Igualmente se desprende del Informe Médico… “EMBRAZO DE 11 SEMANAS EVOLUCIÓN NORMAL PARA LA FECHA”.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Sexto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió dicha acusación fiscal, y en dicho acto el acusado J.E.R.T. expresó “. Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y SOLICITO LA INMEDIATA imposición de la pena….EN CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado J.E. ROAS TORRES…a cumplir la pena de VIENTE (20) AÑOS, de presidio, más las accesorias de ley…”.

En fecha 5 de diciembre del mismo año, el Fiscal del Ministerio Público apeló a dicha decisión al señalar: “…Esta Representación Fiscal observa, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en cuanto a las imposiciones de las penas impuestas a los acusados…y J.E.R.T., previa admisión de los hechos, por los delitos antes mencionados, no es proporcional al bien jurídico afectado…como lo es la vida humana…el Juzgador no debió rebajar hasta el límite máximo de un tercio de la pena,…si bien es cierto que la Juez tiene discrecionalidad al momento de rebajar la pena, también es cierto que debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, esto no es facultativo del juzgador, es la pauta que da el legislador al Juez y debe seguirla a los fines que sea proporcional la rebaja de la pena con el daño causado…”.

Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de conocer la apelación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y las víctimas, procede a realizar una modificación de la pena, al considerar que: “…El Tribunal A Quo…no realizó una correcta aplicación de las penas aplicables a los ciudadanos R.E.P.G., F.J.O.E., E.J.P. y J.E.R.T., siendo que en el presente caso ha debido hacer la rebaja correspondiente a cada delito, aplicando la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del resto de los delitos de menor entidad, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal…”, procediendo la recurrida a la rectificación de las penas de cada uno de los referidos condenados, así tenemos que en cuanto al ciudadano J.E.R.T., expresó:

…El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISES (26) AÑOS DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3°, del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio del hoy occiso A.Z..

Como se evidencia en la admisión de los hechos realizada, también se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa M.D.B., el cual establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, y al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 del Código Penal para el momento de los hechos, quedaría la pena en VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Asimismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Harrinson J.R.C., el establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena que sería de QUINCE (15) años de presidio, pero como ya tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumaran las 2/3 partes de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, siendo esta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

La sumatoria de estas tres penas (03) dan como resultado la cantidad de TREINTA Y UNO (31) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, no obstante, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la rebaja por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que sería de UN (01) AÑO, queda en definitiva la pena aplicable al ciudadano J.E.R.T., en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE…

.

Observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de rectificar las penas, tomó en consideración, la agravante tipificada en el artículo 77, ordinal 14, del Código Penal, (ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso), que fue alegada en su oportunidad en la acusación fiscal, al señalar: “…si bien es cierto que nuestra norma sustantiva penal no señala a lo largo de su texto el tratamiento que debemos darle al momento de calificar el delito de Homicidio cuando la víctima se encuentra en Estado de Gravidez, considera quien suscribe que debemos valorar esa situación, tomando en consideración que la hoy occisa M.E.D.B. de Isaac tenia según el Protocolo de Autopsia…tres o cuatro meses de gestación. Igualmente se desprende del Informe Médico… “EMBARAZO DE 11 SEMANAS EVOLUCIÓN NORMAL PARA LA FECHA”, circunstancia esta que no fue considera por el Juzgador en el momento procesal oportuno y si fue observada por la Corte de Apelaciones, al momento de rectificar las penas.

Evidenciándose que la recurrida respetó los hechos probados por el Juzgador y la calificación jurídica impuesta, al momento del procedimiento de la admisión de los hechos, rectificando la pena que le impondría por ese hecho, demostrándose que la Corte de Apelaciones, no sorprendió al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual él accedió a reconocer su culpabilidad, de forma espontánea.

Refiriéndonos a este caso en concreto, luego del análisis del fallo de la Corte de Apelaciones, la Sala Penal observa, que la razón no asiste a la recurrente, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al modificar la pena al ciudadano J.E.R.T., con su decisión no violentó el derecho a la defensa del condenado pues en ningún momento consideró que los hechos eran distintos al apreciado por el Juzgador.

En cuanto a la segunda denuncia hecha por la defensa referida a que debió la Corte de Apelaciones “…hacer el cómputo de la pena aplicando la pena correspondiente al delito más grave, y luego de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, hacer la acumulación correspondiente a cada delito de pena menor, en base a la conversión establecida en la referida norma…”.

Una vez establecido el monto total de la pena a imponer luego de hacer todas las acumulaciones, si la pena final hubiese superado el límite máximo de 30 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución, correspondía disminuir la pena total a TREINTA AÑOS, y luego sobre esa pena máxima se debió haber efectuado la disminución de la pena correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de la admisión de los hechos…”.

La Sala a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa del referido ciudadano considera ajustado a derecho verificar la pena impuesta por la recurrida, denotándose que erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al realizar la dosimetría penal de quantum de la pena, no obstante haber efectuado la aplicación del mandato constitucional establecido en el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “…Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

En consecuencia y expuestos como han sido las razones de hecho y de derecho que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar la pena impuesta al referido ciudadano, en los términos siguientes: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de VEINTE (20) a VEINTISES (26) AÑOS DE PRISIÓN, que a tenor del artículo 37 eiusdem queda en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, que al compensar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77, ordinal 14°, ibídem, resulta en VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena más grave, por la primera de las víctimas (Alejandro I.Z.), como ya se tiene un primer delito que se tomará como pena principal, se le sumarán las 2/3 partes, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de M.D.B.D.I., siendo esta QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por este otro delito.

Asimismo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Harrinson J.R.C., establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y con la aplicación del artículo 37, eiusdem, se obtiene la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual debe sumarse las 2/3 partes de conformidad con el artículo 86 ibídem, siendo esta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

La sumatoria de estas tres penas, dan como resultado la cantidad de CINCUENTA y UN (51) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, no obstante, por mandato Constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS (artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo tanto aplicando las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 eiusdem este monto quedará reducido a TRIENTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. Pero por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que a dicha pena, “…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”, denotándose que para aplicar la referida rebaja que estima el procedimiento de admisión de los hechos, se debe tomar en cuenta en el caso en estudio el daño social causado y el bien jurídico afectado, que no es otro que la vida de tres personas entres las cuales se encontraba la ciudadana M.D.B.d.I., quien para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con once semanas de embarazo. Asimismo se observa que al análisis de la experticia de la trayectoria balística, la misma determinó que el índice de proximidad entre la posición del tirador con respecto a la víctima fue catalogada en uno de los casos como próximo de  contacto, motivos suficientes que por la gravedad del hecho y sus circunstancias particulares, la Sala considera que la rebaja por la admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código  Orgánico Procesal Penal, en su cuarta aparte, sería de CINCO (5) AÑOS, quedando en definitiva la PENA a imponer al ciudadano condenando J.E.R.T. en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, y Así se declara.

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a lo expuesto en el presente fallo, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Casación interpuesto por la defensa ciudadana abogada R.D.V.V.C., del ciudadano condenado J.E.R.T., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la rectificación de la pena impuesta al referido ciudadano quedando en definitiva la pena aplicable en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada R.D.V.V.C., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, Extensión Barquisimeto, actuando en su condición de Defensora Judicial del ciudadano condenado J.E.R.T.; RECTIFICA el quantum de la pena impuesta al referido acusado quien deberá cumplir una PENA definitiva de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el único aparte del artículo 83, en perjuicio de los occisos A.I.Z. y M.D.B.d.I. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de H.J.R.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince  (  15  ) días del mes de mayo  de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,                                       El Magistrado,

Ponente

H.M.C. Flores                           P.J.A.R.

La Magistrada,                                                                   La Magistrada,

Ú.M.M. Colmenarez                            E.J.G.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp.2012-00345

Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y E.J.G.M. no firmaron por motivo justificado. (Sala Accidental).

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