Decisión nº 3C-664-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 20 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000102

ASUNTO : VP11-P-2010-000102

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, martes veinte (20) de J.d.A.D.M. diez, siendo las (12:30 m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos E.J.C.E., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 21 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.652, con domicilio en el Sector Bello Monte, calle Miranda, casa No. 16, entrando por la Panadería Doña Iria, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0416-566-46-37, hijo de los ciudadanos E.C. y de C.E. y J.J.R.E., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.085, con domicilio en Avenida 32, Sector Bello Monte, casa s/n, la calle donde esta la caseta de Instituto de Policía Municipal de Cabimas entrando a la séptima casa a mano izquierda casa verde con blanco, teléfono 0416-169-9028, hijo de los ciudadanos María escalona y de J.J.R. por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de A.J.B.R.. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. F.H.R., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. M.E.B.S., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado J.J.R.E., quien goza de una medida cautelar, acompañado de su Defensa Publica ABOG. JEILEN CAMBAR, la Fiscal 7 (A) del Ministerio Publico, ABG, M.T.M., màs no se encuentra presente la victima, quien se encuentra debidamente notifica, ni el co-acusado E.J.C.E., quien se evidencia posee orden de Aprehensión en su contra. Acto seguido, el Ministerio Público y la Defensa se dirigen al Tribunal para solicitar, que tomando en cuenta que se encuentra presente el acusado J.J.R.E., se sirva dividir la continencia de la causa. Acto seguido, el Juez considera procededente DECLARAR CON LUGAR LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al co-acusado J.J.R.E., habida consideración que en contra del coacusado E.J.C.E., pesa Orden de aprehensión librada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se da inicio a la Audiencia Preliminar y se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha seis (06) de febrero del año 2010, en contra del ciudadano Imputado J.J.R.E., como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de A.J.B.R., en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día ocho (08) de Enero de 2010, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado J.J.R.E., y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad impuesta en su oportunidad; igualmente esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas Es todo. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano J.J.R.E., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem;, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado J.J.R.E., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.085, con domicilio en Avenida 32, Sector Bello Monte, casa s/n, la calle donde esta la caseta de Instituto de Policía Municipal de Cabimas entrando a la séptima casa a mano izquierda casa verde con blanco, teléfono 0416-169-9028, hijo de los ciudadanos María escalona y de J.J.R.; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno. siendo las 1:03 de la tarde expuso: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Abog. JEILEN CAMBAR: quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 05 de marzo del 2010, me acojo al principio de la comunidad de la prueba solicito se mantenga la medida cautelar de la cual goza mi defendido es todo”. Este Tribunal, oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado J.J.R.E., como autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de A.J.B.R.., en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día ocho (08) de Enero de 2010, según se evidencia del acta policial en la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente las 09:50 de la noche, cuando la víctima A.J.B.R., se encontraba en un puesto de comida rápida en las Cuatro Esquinas, saliendo del Botón de Oro, en “El Golfito” de la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, le llegaron los acusados E.J.C.E. y J.J.R.E., cada uno con un arma de fuego diciéndole que se bajara del vehículo clase: MOTOCICLETA; Marca: NEW JAGUAR, Modelo: 150, color Blanco; Tipo PASEO; Uso: PARTICULAR; Placas: NOPORTA; Año: 2007; porque sino lo mataban, y que no los mirara, que mirara al suelo. Acto seguido, los funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, quienes se encontraban en el Sector Bello Monte, a la Altura de la cancha bello monte, visualizaron a dos ciudadanos desconocidos a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de color blanca, el cual le dieron la voz de alto, estos mismos al notar la presencia policial haciendo caso omiso a la comisión emprendieron veloz huída, arrojando así el ciudadano de atrás de la antena de servicios CANTV, un objeto desconocido, quienes se detuvieron a escasos metros aproximadamente, realizándoles una inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, se realizó una inspección al lugar donde los sujetos arrojaron el objeto desconocido, encontrando un arma de fuego, le dieron a conocer el delito y posteriormente trasladándoles a su comando, procediendo a su detención, consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, ahora bien se evidencia de actas que en fecha 09 de febrero del presente año el representante del Ministerio publico solicito que fuera trasladado los acusados de autos a fin de realizarle la imputación formal con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, ahora bien no se desprende que la fiscalia séptima del ministerio publico acusara por el delito de porte ilícito de arma de fuego por lo que se le indica a la representante del Ministerio publico que en caso de considerar la ampliación de ala acusación deberá realizarla en la Audiencia de de debate de juicio Oral y Publico si surgen nuevos elementos SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS, planteado también por el ministerio público en este acto. CUARTO: Declaró Con Lugar la solicitud de las partes y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones que determinaron su imposición no han variado. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Dfensa, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado J.J.R.E. su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de J.J.R.E., como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de A.J.B.R., en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, al considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, así como en el escrito de contestación; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial decretada por este Tribunal a favor del imputado de autos. CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.J.R.E., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.085, con domicilio en Avenida 32, Sector Bello Monte, casa s/n, la calle donde esta la caseta de Instituto de Policía Municipal de Cabimas entrando a la séptima casa a mano izquierda casa verde con blanco, teléfono 0416-169-9028, hijo de los ciudadanos María escalona y de J.J.R. por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de A.J.B.R.. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Culminado el acto a las 01:25 p.m. Término, se leyó y conformes

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

FISCAL 7 (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. M.T.M.

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. JEYLEN CAMBAR

EL IMPUTADO

J.J.R.E.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABOG. M.E.B.S.

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-664-10

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABOG. M.E.B.S.

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