Decisión nº XP01-P-2010-000092 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL XP01-P-2010-000092

ASUNTO XP01-P-2010-000092

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 29ENE10, el defensor Público Segundo Penal, representada por el abogado F.S., presenta un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se infiere que pretende la de Revisión de Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa de la libertad impuesta a los ciudadanos F.J. ESCOBAR GONZALEZ y C.J.F., decretada en fecha 22ENE10, por este tribunal y estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 en concordancia con el 172 del Código Orgánico Procesal Penal , este tribunal para decidir observa:

En su escrito la defensa manifiesta que el tribunal no ha revisado la medida, siendo que la obligación del tribunal de revisar la necesidad de las medidas cautelares cada tres meses, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los tres meses desde que se impuso la medida privativa de la libertad se cumplen el 21ABR10, siendo en consecuencia aquella la fecha en la que el tribunal debe revisar la medida decretada en la audiencia de presentación.

Sin embargo el mismo texto adjetivo señala que la defensa y el imputado podrán solicitar la revisión de la medida las veces que lo consideren necesario, es por lo que se procede a decidir la solicitud de la defensa.

Este tribunal en fecha 22ENE10, decretó Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa de la libertad impuesta a los ciudadanos F.J. ESCOBAR GONZALEZ y C.J.F. por considerar que los supuestos que motivan la Privativa de la Libertad, podían ser satisfechas por una menos gravosa consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor de los imputados, pretende la ampliación del régimen de presentación que se le impusiera a sus defendidos por encontrarse en “proceso administrativo para cumplir con el servicio militar obligatorio en la Base aérea de esta ciudad, así como el cambio de lugar de las presentaciones.

Ahora bien, siendo que el sistema de justicia fue puesto en movimiento por la conducta desplegada por los imputados de autos, eran ellos quienes antes de realizar cualquier conducta que afectara o limitara en modo alguno su libertad, quienes debieran actuar de tal manera ajustado a las normas del buen vivir para no ser sometidos a un juicio de reproche, sabiendo estos la posibilidad de su ingreso a la institución militar con el fin de cumplir con el servicio obligatorio debieron abstenerse de realizar conductas que les hiciera acreedores de medidas cautelares que no penas por existir a su favor la presunción de inocencia. Razones por las que el tribunal considera que el petitorio de la defensa no tiene fundamento, pues no puede pretender que el aparato de justicia este a disposición de las necesidades de los particulares y conveniencias, pues la finalidad de las referidas medidas si bien en principio es la de garantizar el resultado del proceso la otra es la necesidad de que se adquiera conciencia por parte de los imputados de los efectos de las conductas que libremente decidan ejecutar. Teniéndose la medida impuesta como una forma de controlar al procesado, como una forma de ponerlo a la orden del tribunal.

Advirtiéndose, que los imputados se encuentran en tramites administrativos, por lo que no existe la certeza de su ingreso a la institución con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio, pudiéndose erigir esta circunstancia en un comodín por parte de los imputados para hacer menos onerosas las presentaciones y no con la finalidad de cumplir con un deber patrio, es oportuno oficiar al Comandante de la Base Aérea General en Jefe J.A.P., Escuadrón de Policía Aérea con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, para que se sirva informar una vez concluido el proceso administrativo para cumplir con el servicio militar en esa unidad, si los ciudadanos F.J. ESCOBAR GONZALEZ y C.J.F. ingresaron a esa institución a los fines de proceder a la necesidad de modificación de la medida cautelar impuesta, toda vez que a dichos ciudadanos se les sigue causa por ante este tribunal en el presente asunto.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación a los ciudadanos F.J.A.E., titular de la Cédula de Identidad V.- 20.019.864, de nacionalidad venezolano, nacido en Puerto Ayacucho. Amazonas, dijo no recordar la fecha de nacimiento, de dieciocho años de edad, quinto grado de instrucción, sin oficio, soltero, hijo de A.G. (v) y H.Á. (v), residenciado en Barrio 5 de Julio, Casa S/N cerca de Bodega Mariño, Puerto Ayacucho, Municipio Aturtes del Estado Amazonas y C.J.C.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.789.121, nacido el 14-12-1991 de 18 años de edad, de nacionalidad venezolano, sin oficio, casado, sexto grado, hijo de M.F. (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio 5 Julio, S/N cerca del preescolar 5 de Julio, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, siendo las circunstancias que las motivaron NO HAN VARIADO, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado F.S., en su condición de Defensor Público del ciudadano F.J. ESCOBAR GONZALEZ y C.J.F. en el sentido que se amplié y cambie el lugar de presentaciones de los referidos imputados conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR EN LAS MISMAS CONDICIONES que le fueron impuestas en la audiencia de presentación. SEGUNDO: oficiar al Comandante de la Base Aérea General en Jefe J.A.P., Escuadrón de Policía Aérea con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, para que se sirva informar una vez concluido el proceso administrativo para cumplir con el servicio militar en esa unidad, si los ciudadanos F.J. ESCOBAR GONZALEZ y C.J.F. ingresaron a esa institución a los fines de proceder a la necesidad de modificación de la medida cautelar impuesta, toda vez que a dichos ciudadanos se les sigue causa por ante este tribunal en el presente asunto. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diez (10) día días del mes de febrero de dos mil diez.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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