Decisión nº PJ032006000067 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000176

ASUNTO : UP01-P-2005-000176

IMPUTADO: C.J.E.M..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS (ART. 278 CP)

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. J.Q.)

DEFENSA: PUBLICA SEXTO, ABG. M.G.

TRIBUNAL: JUICIO N° 2, ABG ALCY M.V.

Acordado como fue la aplicación del procedimiento abreviado, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. J.R.Q., contra el ciudadano C.J.E.M., quien es venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.112.773, y residenciado en el Barrio el Jovito, final calle 3, casa s/n San Felipe estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, procede a fijar Juicio Oral y Público.

Llegado el día y hora, la representación fiscal presentó formal acusación en contra del imputado de autos, solicitó su enjuiciamiento, estableció los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció los medios de pruebas indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y por último que se admitiera la acusación.

A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa quien señalo que no se opone a la presente acusación por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se impuso al acusado del precepto constitucional que le exime declarar en la causa que le es propia, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando no querer hacerlo, por lo que el tribunal procede a admitir la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público; se procedió informar al acusado y el mismo decidió declarar admitiendo los hechos. Acto seguido la defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición de la pena tomando en consideración que su defendido no posee antecedentes penales.

Razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 2 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal procedió en los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 1° eiusdem se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el ciudadano C.J.E.M.; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem

SEGUNDO

De conformidad con el ordinal 9° de la precitada norma se admiten las siguientes pruebas: Funcionarios: CABO PRIMERO ARGENIS BARRIOS, DISTINGUIDO R.S., J.S., R.V., H.G., Documentales: Planilla de Cadena de Custodia N° 11339, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-108; toda vez que las mismas son necesarias y pertinentes para demostrar el delito, la responsabilidad y culpabilidad del acusado.

TERCERO

Este tribunal, con base al ordinal 6° de la mencionada norma procede a dictar sentencia contra el acusado de autos conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en virtud de lo establecido en el artículo 376 eiusdem en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 14-02-05 encontrándose los funcionarios policiales de patrullaje adscritos a la Comisaria de Patrulleros Urbanos de Chivacoa, se trasladaron hasta el barrio Jobito, final calle, casa s/n, donde reside el acusado y quien tenía Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de Homicidio, al notificarle el motivo de la visita se le observo en la parte trasera (espalda) un arma de fuego marcaSmith and Wesson, calibre 38, serial cacha 33459, con seis balas sin percutir.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Ahora bien, estima esta Juzgadora que en autos se encuentra demostrado que efectivamente, el acusado de autos, es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Considerándose que tales hechos imputados se encuentran acreditados en base a los elementos de prueba que se admitieron ut supra al establecerse la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos.

Y en el día de hoy, en la celebración de este Juicio Oral y Público, admite todos los hechos que se le imputan, y solicita la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que el acusado participo en la perpetración del delito que se le imputa, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal. Admitiendo totalmente este Sentenciador la Calificación Jurídica presentada en esta audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las pruebas aportadas así se evidencia. Y de conformidad con el artículo 376 en concordancia con el 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado procede a dictarse sentencia CONDENATORIA.

PENALIDAD

Corresponde a continuación determinar la pena que se ha imponer al acusado C.J.E.M., por la comisión del delito previamente establecido; y en este orden de ideas conforme a lo establecido en el artículo 37 del texto sustantivo penal que establece que cuando la ley castiga un delito con pena establecida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio y se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas causas atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. En tal sentido este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 278 del derogado Código Penal, procede a aplicar la pena correspondiente de la siguiente manera: El término medio es de 4 años de prisión, el cual es llevado al límite inferior dada la presencia de atenuante, como lo es, no presentar antecedentes penales se baja al límite inferior de la pena a aplicar, que es 3 años, al cual se le hace la rebaja de un tercio por la admisión de hecho, en consecuencia la pena en concreto es de s años de prisión. En este orden de ideas, considera esta juzgadora que la pena a aplicar en definitiva al acusado de autos: C.J.E.M. por haber sido encontrado autor responsable en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley adjetiva penal, es de DOS (2) AÑOS MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución Competente.

En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado de autos C.J.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.112.773 y residenciado en el Barrio el Jobito, calle 3, casa s/n San Felipe estado Yaracuy; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal por haber sido encontrado autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal; pena esta que deberá cumplir en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución.

Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines establecidos en la norma procesal penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. Alcy M.V.

EL SECRETARIO

Abg. Anna Ibarra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR