Decisión nº DP11-L-2013-001380 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-001380

PARTE ACTORA: ciudadano J.E.O.P., cédula de identidad No.16.205.940.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.85.608.

PARTE DEMANDADA: ATS TECNICA SUR CA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: Prestaciones sociales y accidente de trabajo.

ITER PROCESAL

El presente proceso se inicia en fecha trece de noviembre de 2013, mediante acción interpuesta por el abogado C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.85.608, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.O.P., cédula de identidad No.16.205.940, como se evidencia del poder notariado inserto al folio 9 de los autos contra la entidad de trabajo ATS TECNICA SUR C.A, por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo; siendo distribuida al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, quien le aplico despacho saneador en fecha 18 de noviembre 2013, siendo subsanado por la parte actora y admitido en fecha 12-12-2013 (folio 33). Y a los fines de practicar la notificación del demandado ordeno exhorto. Recibidas las resultas en forma negativa, las mismas fueron agregadas a los autos y el juzgado en comento suscribió auto de fecha 26 de febrero 2014, donde le solicita la parte actora se sirva indicar nueva dirección de la demandada folio 53.

Posteriormente en fecha 26/3/2014, el presente asunto nuevamente es distribuido, en virtud de la Resolución No.2013-0026 de fecha 20/11/2013 en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve en el articulo 1 “suprimir la función de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Noveno Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Y el articulo 4, señala “ las causas en trámite…pasarán a conocimiento de los restantes juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, previa distribución.”

En base a lo antes señalado, en fecha 31/3/2014, se reasignó la rectoría de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; recibido el expediente se instó a la parte actora a que suministrara con exactitud la dirección de la entidad de trabajo demandada, ello con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 55).

Presentada la dirección de la entidad demandada, este Tribunal ordeno la notificación de la accionada, librándose el respectivo exhorto al área Metropolitana de Caracas; cumplida dicha formalidad (folio 76); posteriormente la secretaria certifico, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el cómputo a la Audiencia Preliminar, previo calculo de dos días continuos de término de distancia. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano J.E.O.P., cédula de identidad No.16.205.940, y de su apoderado judicial supra identificado y de la no comparecencia a esa audiencia de la entidad de trabajo ATS TECNICA SUR CA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 74 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante. A saber:

1- Que existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano J.E.O.P., cédula de identidad No.16.205.940 y la entidad de trabajo ATS TECNICA SUR CA.

  1. -. El ciudadano J.E.O.P., cédula de identidad No.16.205.940, prestó sus servicios para la demandada ATS TECNICA SUR CA. como mecánico especialista en mantenimiento e instalaciones de ascensores .

  2. - Que el demandante, ingresó a prestar servicios en fecha 18 de febrero de 2008 hasta el día 31-7- 2011; con un tiempo efectivo de servicios de tres (3) años y cinco (5) meses.

  3. -.Devengando un salario mensual para el momento de la terminación de la relación de trabajo de SEIS MIL DOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.6.233,66), tal como lo indica en los folio 25 reverso del libelo de demanda.

  4. - Que la entidad de trabajo demandada despidió al trabajador actor y le adeuda las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

  5. - Que el trabajador en fecha 23 de diciembre del año 2008, sufrió un accidente de trabajo, estando dentro de su jornada de trabajo, y en razón de ello demanda: indemnización prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; indemnización artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y daño moral.

  6. - Que en fecha 28 de mayo del año 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional (INPSASEL) certificó accidente de trabajo que ocasiono politraumatismo, traumatismo toraco-abdominal complicado, disyunción sacro-iliaca bilateral y de sínfisis del pelvis en libro abierto y ascenso de hemipelvis derecha que produce al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar trabajo que ameriten halar, empujar, cargar peso. (Folio 18).

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre cada una de las indemnizaciones demandadas con ocasión al ACCIDENTE DE TRABAJO:

PRIMERO

Respecto a la responsabilidad objetiva, ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica esta teoría, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades ocupacionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad ocupacional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar trabajo que ameriten halar, empujar, cargar peso, lo cual quedó como un hecho admitido en virtud de la contumacia de la parte demandada en asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial; e igualmente se aprecia de la documental que riela a los folios 17 y 18 del expediente.

Al respecto, indica el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

Destacado del Tribunal.

En consecuencia, acogiendo los criterios antes indicados, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente (folio 12) que el trabajador se encuentra debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiéndole así al organismo cancelar las referidas indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES

Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Reclama el trabajador la cancelación de Bs.492.932,50 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

Es decir, que debe demostrarse el nexo causal entre el infortunio de trabajo y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 36, de fecha 05/03/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. S.A..

En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que no se aprecia en el caso de marras, el HECHO ILÍCITO de la empresa demandada, es decir, que haya actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia; criterio este que se acoge, por argumento en contrario, de la sentencia N° 298 del 16/05/2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.; pues del contenido del libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que el actor manifiesta que el accidente de trabajo tuvo lugar cuando se desplazaba en su vehículo (moto) a realizar el retiro de un repuesto de ascensor, y fue arrollado por un vehículo automotor en la avenida Casanova Godoy de esta ciudad de Maracay; razón por la cual el hecho no puede ser encuadrado en una conducta dolosa del patrono. Así se decide.

En atención a ello, al no quedar evidenciado el HECHO ILÍCITO de la accionada, debe declararse IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Sobre este particular, resultan aplicables los criterios contenidos en sentencias emanadas del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta sede judicial, así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales acoge esta juzgadora a plenitud. En tal sentido, dejó establecido el referido Juzgado de Alzada:

(omissis) la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por la actora es por culpa del patrono, situación esta que no le exonera – con ocasión a la admisión de los hechos – de su carga procesal, ni se demuestra, de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada, establecer en razón de ello, la improcedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta la demandante, es decir, la enfermedad ocupacional; no fue posible en consecuencia establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece con ocasión al hecho ilícito en el cual no incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyeron la causa directa de la patología sufrida por la actora, en tal sentido, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito; a cuyos efectos, precisa este Tribunal que no comparte los fundamentos utilizados en que se sustenta la recurrida para la declaratoria de su improcedencia toda vez que, si bien es cierto en el presente asunto se consumó la admisión de los hechos, ello no conduce a que quede admitido el derecho, solo quedan admitidos los hechos, en tal sentido, debe destacarse, que, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa de la enfermedad ocupacional es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley. Así se declara. (omissis)

Asunto N° DP11-R-2014-000141.

Asimismo, el referido Tribunal, en fallo publicado el 07 de julio de 2009, asunto Nº DP11-R-2009-000147, caso: J.H. contra Industrias Metalúrgicas Van Dan, C.A., precisó lo siguiente:

“(omissis) para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. Así se decide.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia de fecha 08 días del mes de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano A.N.Á., contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A., en los términos siguientes:

…En el caso concreto, consideró el juez de Alzada que hubo de alguna forma una conducta negligente por parte de la empresa como lo señala en su decisión, pero también señaló que no existe ningún elemento probatorio que convenza que hubo relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionada, o sea que el daño sea una consecuencia directa i indirecta del hecho ilícito, es decir, al no haber quedado demostrado de las actas procesales acción culpable o dolosa de la empresa reclamada en el hecho generador del daño, no puede derivarse de ello, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado y los daños sufridos por el accionante, es por lo que estima esta Sala que en el presente caso debe declararse improcedente la denuncia…

En el caso concreto la recurrida explicó que hubo una conducta negligente por parte del empleador en cuanto no cumplió con sus obligaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, pero no probó la verdadera relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el accidente, razón por la cual, considera la Sala que sus motivos no son vagos, inocuos o absurdos y en consecuencia no incurrió en el vicio de falsa o manifiesta ilogicidad en la motivación…”

En virtud de lo anterior, esta Superioridad concluye que en el caso concreto no se demostró la relación de causalidad y en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se analiza (omissis)”.

DAÑO MORAL

El demandante solicitó que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de servicios, por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Al respecto, establece el Tribunal que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Se aplica al caso que nos ocupa, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citándose sentencia N° 377 del 07 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y sentencia N° 430 del 17 de junio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C.; y establecido como fue que el reclamante padeció ACCIDENTE DE TRABAJO conforme a Certificación del Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, el actor sufre de disyunción sacro-iliaca bilateral y de sínfisis del pelvis en libro abierto y ascenso de hemipelvis derecha que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar trabajo que ameriten halar, empujar, cargar peso. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta discapacidad parcial permanente, a consecuencia del accidente, lo que le ocasiona limitación para el trabajo habitual hecho éste que no admite solución alguna y que causó al demandante una limitación en su quehacer laboral.

2) La condición socioeconómica del reclamante y su grado de educación y cultura: En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador es posible establecer por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada era de mecánico de mantenimiento e instalaciones de ascensores y el salario admitido por el patrono, de Bs.6.233,66, se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.

3) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del actor en ocasionarse voluntariamente el accidente, se aprecia que su conducta no influyó en la ocurrencia del infortunio en el que se lesiono su salud.

4) En cuanto al Grado de culpabilidad de la accionada: Como consecuencia de la admisión de los hechos, se tiene que hubo fallas en el cumplimiento de los deberes que impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que si bien no resultaron causantes directos del accidente, la entidad de trabajo debe suministrar al trabajador todos las herramientas y repuestos necesarios para la realización de sus tareas.

5) Con respecto a la Capacidad económica de la parte accionada: Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una entidad de trabajo que se ha dedicado como actividad económica la reparación y mantenimiento de ascensores en las ciudades de Maracay y Valencia, debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente de trabajo.

6) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se puede apreciar a favor de la demandada, según lo señalado en el libelo de demanda, que el accidente no fue causado por incumplimiento por parte de ésta de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, y que cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 12 anexo “B”).

7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad si bien no es posible restablecer la salud del actor que tenia antes de sufrir el accidente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado el mismo.

Resulta necesario acotar que el accidente que sufrio el trabajador, a pesar de haber sido de tránsito, es ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque fue el resultado de una acción que sobrevino en el curso del trabajo, pues éste regresaba a otro edificio a buscar un respuesto para luego instalarlo en el edificio donde estaba reparando el ascensor donde le prestaba servicios la accionada, actividad propia del cargo que ejercía, es decir que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, pues el trabajador se desplazaba de un lugar en el que estaba prestando el servicio para el que fue contratado la empresa accionada, es decir que sucedió durante un traslado por razón de trabajo.

Por las razones antes expuestas, esta rectora estima prudente acordar una indemnización de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por daño moral derivado del accidente de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; conforme a los criterios contenidos en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a casos análogos. Así se decide.

Ahora pasa, esta rectora a revisar los conceptos inherentes a la prestación del servicio:

Al quedar establecido que la relación laboral feneció el 31 de julio 2011, el computo de la antigüedad debe efectuarse bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en base al salario mensual para el momento del despido, el cual era de Bs.6.233,66, tal como lo señala la actora al folio 20 de los autos, por lo tanto la antigüedad deberá calcularse a razón del salario integral de cada año y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la citada norma; dicho computo sería así:

Primer año: 45 días multiplicados por el salario integral: salario diario: 207,78, mas alícuotas de utilidad Bs.51,94, mas alícuotas de bono vacacional (7) Bs.4,04 para un total de Bs.263,76 multiplicados por 45 da un total de Bs.11.869,42.

Segundo año: 62 días multiplicados por el salario integral: salario diario: 207,78, mas alícuotas de utilidad Bs.51,94, mas alícuotas de bono vacacional (8) Bs.4,61 para un total de Bs.264,33 multiplicados por 62 da un total de Bs.16.338,46.

Tercer año: 64 días multiplicados por 264,91 es Bs.16.954,24 de antigüedad para este año; y 25 días por la fracción de 5 meses, para un monto de Bs.263,88.

Para un total por concepto de antigüedad la cantidad de CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 45.426,00), cantidad que se condena a pagar a la demandada por el concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO

El pedimento relativo al pago de utilidades resulta procedente, solamente para el periodo 2011, fecha en la cual termino la relación de trabajo. Por consiguiente le corresponde el pago de la fracción del último año, en consecuencia se divide la cantidad de 90 entre los meses del año (12) y el resultado (7,5) se multiplica por los meses laborados (7), correspondiendo al accionante el pago de 52,5 días, multiplicados por el salario diario de Bs.207,78; conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Por consiguiente le corresponde al trabajador actor la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.908,45), monto este que esta rectora condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO VACACIONES: Reclama el demandante el pago de vacaciones, para los años 2009-2010. Al respecto, observa esta rectora que éstas se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como el derecho del trabajador al descanso remunerado, luego de haber cumplido un año de labores ininterrumpidos (artículo 219). Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la ley sustantiva laboral, le corresponden al trabajador 16 días, luego del primer año de trabajo, multiplicados por el salario diario de Bs.207,78, para un total de TRES MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.324,48), monto este que este Tribunal condena a la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano J.E.O.P., cédula de identidad No.16.205.940 fue despedido injustificadamente de la entidad de trabajo demandada y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, esta Juzgadora considera ajustado a derecho este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar noventa (90) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de sesenta (60) días de salario integral (264,91) correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.39.736,50). Así se decide.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, (sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 31/7/2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. El cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (31/7/2011); mientras que para el resto de los conceptos condenados, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

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