Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007248

ASUNTO : KP01-P-2008-007248

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadanos F.J.E.R., portador de la cédula de identidad 20186536, Nació: 07-05-1990, en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años, soltero, trabaja en un hotel en mantenimiento, estudio hasta bachiller, venezolano, hijo de C.d.E. y de F.E., residenciado en Las Clavellinas Sector 6, casa Nº 3, a dos cuadras de la cancha, de esta ciudad. Teléfono del papa: 0414-5161066.Y.G.G.F., portador de la cédula de identidad 17013384, Nació: 01-05-86 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años, soltero, trabaja en peluquería, estudio hasta séptimo grado, venezolano, hijo de A.d.C.F. y de J.G.G., residenciado en Las Clavellinas Sector 13, Calle Los Lirios, casa s/n, de esta ciudad, como a cinco casa de la bodega del capitán. Teléfono de la mama 0416-5163845. H.R.G.L., no porta la cédula de identidad dice ser el 20349234, Nació: 16-01-88 en Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, soltero, promotor de ropa, venezolano, hijo de E.L. y de Recetor J.G., residenciado en Las Clavellinas, calle La Terraza, Sector 5, como a media cuadra del modulo y la cancha, casa s/n, de esta ciudad. Teléfono del cuñado donde vive Sr. A.C.: 0414-5131975.Presenta registro en la causa P-07-10562 ante el Tribunal de Juicio 3 tiene medida cautelar contenida en el art 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. decretada en audiencia celebrada el día 23/06/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-06-08 , la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos H.R.G.L., Y.G., F.E.R. ( plenamente identificada) , la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia estupefaciente y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P. .

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 21 de Junio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadanos plenamente identificados en autos tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Cumpliendo instrucciones del TTE (GNB) DE R.G. comandante de la primera compañía , siendo las 20: horas salieron de comision en vehiculo militar marca nissan signado con el Nº 002, en funciones de prevencion del delito con destino al sector la clavellina y sus alrededores de Barquisimeto estado Lara cuando a las 23.40 horas avistamos a siete 87) ciudadanos con aptitud sospechosa cerca de una vivienda a escasos treinta metros en la calle principal del sector 14 de las clavellinas y al darle la voz de alto hicieron caso omiso al llamado e inmediatamente se procedio a detenerlos preventivamente y al realizarle el chequeo corporal a los ciudadanos de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados y posteriormente fueron puestos a disposición del Ministerio Publico”

Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra n.a.p. y someterse al proceso en l.A.S.D..

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:: 1) Del acta de investigación policial del folio 6, se desprende el modo, lugar y tiempo como se produce la aprehensión de los hoy imputados, se desprende que hay una de las modalidades del art 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Se declara CON LUGAR la flagrancia solicitada por la fiscalia, 2) En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la fiscalía para los imputados, F.J.E.R., Y.G.G.F. se impone medida del art 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días ante la URDD, en cuanto al imputado H.R.G.L. si bien estamos en presencia de los elementos del art 250 debe verificarse los elementos de los art 251 y 252 tomando en consideración el arraigo así como la pena en caso de resultar condenado, debe apreciarse el peligro de obstaculización de la investigación, estima el Tribunal que no están llenos concurrentemente los extremos por lo que estima procedente se impone medida del art 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es ARRESTO DOMICILIARIO en la dirección aportada al proceso.

El Juez de Control Nº 5

ABG. A.O.M.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR