Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: L.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.587.717, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: abogados M.A., H.A.M., P.P.V., R.S., V.C., A.O., F.R. y B.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.860, 4.955, 29.211, 32.934, 57.976, 63.798, 80.557 y 92.834, respectivamente.

    PARTE INTIMADA: ciudadana D.D.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.970.540, en su carácter de Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Ensarta, en fecha 21.09.1978, bajo el Nro. 64, Tomo IX, Adicional Nro. 1.

    APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RATTAN, C.A: abogada C.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.212.

    APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA D.D.D.H.: abogados R.A.S., V.J. TEJERA PÉREZ, A.A.R.C., J.C.C. y L.E.B.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 66.383, 28.336, 63.199 y 6.674, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En fecha 15.01.04 (f. 1), se aperturó cuaderno separado a los fines de proveer sobre el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por los abogados L.J.F. y M.A., el cual encabezaría el presente cuaderno.

    En fecha 19.01.04 (f. 68) la Dra. MIRNA MAS Y SPOSITO en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

    Por auto de fecha 22.01.204 (f. 69) se ordenó remitir copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial y el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (f. 70).

    Se recibió por ante este Tribunal en fecha 04.02.04 (f. 72) y se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (f. 73)

    Por auto de fecha 16.02.04 (f. 75 al 77) se admitió y se ordenó la intimación de la parte demandada RATTAN, C.A, a objeto de que compareciera por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que constara en autos su intimación.

    En fecha 10.03.04 (f. 78 al 118) los abogados L.J.F. y M.A., consignaron escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 17.03.04 (f. 119) se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada RATTAN, C.A, a objeto de que compareciera por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que constara en autos su intimación.

    Por auto de fecha 29.03.04 (f. 121) se ordenó librar las compulsas a objeto de emplazar a la parte co-demandada RATTAN, C.A y a la ciudadana D.D. en su condición de Directora Ejecutiva del Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.

    En fecha 30.03.04 (f. 122) el abogado L.F. solicitó se le entregara la compulsa inherente a la ciudadana D.D. a fin de tramitar su citación.

    Por auto de fecha 06.04.04 (f. 123) se designó correo especial al ciudadano L.F. con el objeto de hacer entrega de la compulsa de citación librada a la ciudadana D.D..

    En fecha 12.04.04 (f. 124 y 125) el abogado L.J.F. solicitó se revocara el auto de fecha 06.04.04 y solicitó se designara a la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Acordado por auto de fecha 23.04.04 (f. 126).

    En fecha 26.04.04 (f. 128) el ciudadano J.R.R. en su carácter de alguacil titular de este Juzgado consignó copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la empresa RATTAN, C.A, en la persona de los ciudadanos J.M.K.B. en su carácter de Presidente de la empresa, C.M.C. en su condición de Directora de Recursos Humanos, R.C.G., JONH JONHSON FISCHEL, C.E.C. y M.T.F. en su carácter de apoderados judiciales de la referida empresa a lo cuales no pudo localizar en la dirección que le indicaron. (f. 129 al 213).

    En fecha 28.04.04 (f. 214) el abogado L.J.F. solicitó se procediera ala citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 05.05.04 (f. 215 y 216) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 217).

    En fecha 18.05.04 (f. 218) el abogado L.J.F. consignó las publicaciones de los diarios en donde consta la citación por carteles de la parte demandada. (f. 219 al 222).

    En fecha 25.05.04 (f. 224) solicitó se ordenara la fijación del cartel de citación de la codemandada RATTAN, C .A.

    Por auto de fecha 01.06.04 (f. 225) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se fijara el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 226 al 227).

    En fecha 22.06.04 (f. 228) el abogado L.J.F. solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana D.D..

    En fecha 25.05.04 (f. 230) el Notario Público Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó constancia que la parte demandada se negó a recibir la compulsa de la demanda y su reforma intentada.

    En fecha 22.06.04 (f. 322) la Secretaria del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que fijó el cartel de citación en la puerta de un local, ubicado en la 4 de Mayo, Tienda Rattan.

    Por auto de fecha 01.07.04 (f. 325) se ordenó cerrar la pieza y se acordó aperturar una nueva denominada SEGUNDA.-

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 01.07.04 (f. 1) se ordenó aperturar la pieza denominada SEGUNDA.

    Por auto de fecha 01.07.04 (f. 2) se dispuso que el secretario del Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capital a quien se le ordenó entregara en la morada o domicilio la boleta de notificación del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CARAMA DE COMERCIO DE CARACAS en la persona de su Directora Ejecutiva ciudadana D.D.. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 5 y 6)

    Por auto de fecha 08.07.04 (f. 8) se ordenó reformar el auto dictado en fecha 01.07.04 solo en lo que respecta a que se librara boleta a nombre de al ciudadana D.D. y se dejó sin efecto dicho auto. En esta misma fecha se libró boleta de notificación, comisión y oficio. (f. 9 al 11).

    En fecha 02.08.04 (f. 15 al 18) la parte actora consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos en el cual ratificó su solicitud de decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa RATTAN, C.A. (19 al 70).

    En fecha 03.08.04 (f. 72) la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte co-demandada RATTAN, C.A.

    Por auto de fecha 17.08.04 (f. 73) se ordenó aperturara el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 17.08.04 (f. 74) se designó a la abogado M.A.B.I. como defensora judicial de la co-demandada RATTAN, C.A. En esta misma fecha s libró boleta de notificación. (f. 75).

    En fecha 23.08.04 (f. 76) la abogado C.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada RATTAN, C .A se dio por citada.

    En fecha 10.08.04 (f. 88) la ciudadana M.C.M. en su carácter de secretaria accidental del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que al llegar al inmueble fue atendida por una ciudadana que se negó a firmar dicha boleta de notificación.

    En fecha 28.08.04 (f. 95) el abogado M.A. solicitó se libraran los carteles de citación.

    En fecha 26.08.04 (f. 96 al 105) el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana D.D. consignó escrito de cuestiones previas constante de diez (10) folios útiles y treinta (30) anexos. (f. 106 al 135).

    En fecha 26.08.04 (f. 136) el apoderado judicial de la parte co-demandada RATTAN, C.A consignó escrito de contestación constante de noventa y dos (92) folios útiles y siete (7) anexos. (f. 137 al 235).

    En fecha 30.08.04 (f. 239 al 248) el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana D.D. consignó escrito de cuestiones previas constante de diez (10) folios útiles.

    En fecha 30.08.04 (f. 249 al 341) el apoderado judicial de la parte co-demandada RATTAN, C.A consignó escrito de contestación constante de noventa y dos (92) folios útiles.

    Por auto de fecha 01.09.04 (f. 342) se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva denominada TERCERA.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 01.09.04 (f. 1) se ordenó aperturar el CUADERNO SEPARADO TERCERA PIEZA.

    En fecha 01.09.04 (f. 2 al 4) el apoderado judicial de la parte co-demandada D.D. consignó escrito de cuestiones previas constante de cuatro (4) folios útiles y veintisiete (27) anexos. (f. 35)

    En fecha 01.09.04 (f. 36) los apoderados judiciales de la parte co-demandada RATTAN, C.A consignaron escrito de contestación constante de noventa y tres (93) folios útiles.

    En fecha 06.09.04 (f. 130 al 132) la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa interpuesta por la co-demandada D.D. constante de tres (3) folios y dos (2) anexos. (f. 133 al 134).

    En fecha 06.09.04 (f. 135 al 136) la parte co-demandada D.D. consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos. (f. 137 al 177).

    En fecha 07.09.04 (f. 178 al 180) se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada ciudadana D.D. y la contestación de la demanda se efectuaría el primer (1°) día de despacho siguiente a ese exclusive.

    En fecha 09.09.04 (f. 181) el apoderado judicial de la parte co-demandada D.D. consignó escrito de contestación a la demanda constante de doce (12) folios útiles. (f. 182 al 193).

    En fecha 09.09.04 (f. 194) el apoderado judicial de la parte co-demandada RATTAN, C.A consignó escrito de contestación a la demanda constante de noventa y tres (93) folios útiles. (f. 195 al 287).

    Por auto de fecha 10.09.04 (f. 288) se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva denominada CUARTA PIEZA DEL CUADERNO SEPARADO.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 10.09.04 (f. 1) se ordenó aperturar la presente pieza.

    En fecha 16.09.04 (f. 3 al 14) la parte actora consignó escrito constante de doce (12) folios útiles y diez (10) anexos. (f. 15 al 50).

    En fecha 20.09.04 (f. 51 al 56) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles.

    Por auto de fecha 21.09.04 (f. 57) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 58 al 59).

    En fecha 21.09.04 (f. 60 al 65) la parte co-demandada D.D. consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios y setenta y seis (76) anexos. (f. 66 al 141).

    En fecha 23.09.04 (f. 142 al 146) la parte co-demandada RATTAN, C.A consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles.

    Por auto de fecha 23.09.04 (f. 147) se ordenó agregar los recaudos parcialmente, anexándose a esa pieza solo la cantidad de 311 folios y aperturar una nueva pieza en la cual se agregaran los demás recaudos. (f. 148 al 458).

    Por auto de fecha 23.09.04 (f. 459) se ordenó cerrar esta pieza y aperturara una nueva denominada QUINTA PIEZA DEL CUADERNO SEPARADO.

    QUINTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 23.09.04 (f. 1) se ordeno aperturar la presente pieza, en la cual se encuentran los recaudos presentados por la parte actora. En esta misma fecha se cerró la mencionada pieza.

    SEXTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 23.09.04 (f. 1) se ordenó abrir la presente pieza.

    En fecha 23.09.04 (f. 2 al 5) la parte actora consignó escrito de ampliación de pruebas constante de cuatro folios útiles.

    Por auto de fecha 27.09.04 (f. 228) se admitieron las pruebas consignadas por la parte co-demandada ciudadana D.D..

    Por auto de fecha 27.09.04 (f. 229) se admitieron las pruebas consignadas por la parte co-demandada RATTAN, C.A.

    Por auto de fecha 27.09.04 (f. 230) se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora.

    En fecha 27.09.04 (f. 231 al 232) la apoderada judicial de la parte co-demandada RATTAN, C.A tachó a la testigo promovida por la parte actora ciudadana C.G.D.R.. (f. 233 al 258).

    Por auto de fecha 04.10.04 (f. 260) se le aclaró a las partes que se paralizó la causa hasta tanto sean recibidas las resultas de la comisión librada en fecha 21.09.04.

    En fecha 15.10.04 (f. 268 al 284) el actor consignó escrito de conclusiones constante de diecisiete (17) folios útiles.

    Por auto de fecha 19.10.04 (f. 285) se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 19.10.04 (f. 286 al 292) el apoderado judicial de la parte co-demandada consignó escrito de observaciones a los informes constante de siete (7) folios útiles.

    En fecha 21.10.04 (f. 293 al 307) el apoderado judicial de la parte co-demandada D.D. consignó escrito de conclusiones constante de quince (15) folios.

    Por auto de fecha 04.04.05 (f. 314) se ordenó cerrar la pieza y aperturar una nueva denominada SEXTA PIEZA DEL CUADERNO SEPARADO.

    SÉPTIMA PIEZA.-

    Por auto de fecha 4-4-2005 (f.1) se aperturó la presente pieza a los fines legales consiguientes.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 17.08.2004 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y el Tribunal declaró que no resulta procedente decretar la medida preventiva solicitada.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    1. - Copia fotostática (f. 40 al 67) de jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 4 de mayo de 2000 y 2 de junio de 2003 a través de la cual en la primera, se declaró la improcedencia de la acción de amparo incoada contra la decisión de fecha 26 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial, en el procedimiento de calificación de despido que fuera interpuesto por el ciudadano A.C. contra la empresa C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, y la revocatoria de la medida cautelar dictada el 10 de agosto de 1999, la segunda que tiene que ver con la confirmación de la decisión del 15 de abril de 2002 dictada por el Jugado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Falcón, que declaró la acción de a.c. ejercida por el ciudadano F.M., en representación de la Asociación de Profesores de la Universidad F.d.M., asistido por el abogado A.L.V., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, las cuales no constituyen un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 27 al 50) expedida por secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y Menores de esta Circunscripción Judicial de sentencia dictada el 17-9-2003 a través de la cual declaró con lugar la acción de a.c. ejercida por la Sociedad de Comercio INVERSIONES 3315, C.A contra la empresa RATTAN, C.A y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y se ordenó revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anulando los actos de procedimientos realizados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas dictados dentro del procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento tramitado ante dicho Tribunal por la Sociedad de Comercio Rattan, C.A, contra la empresa INVERSIONES 3315, C.A, y se revocó la medida preventiva de secuestro y la medida preventiva de embargo decretadas por el Tribunal Arbitral, también se extrae que el fallo emanado del Juzgado Superior condenó en costas a los querellados Sociedad de Comercio RATTAN, C.A y Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por haber resultado totalmente vencidos. El anterior documento se valora para demostrar la decisión tomada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-9-03 con motivo de la acción de a.c. ejercida por la Sociedad de Comercio INVERSIONES 3315, C.A contra la empresa RATTAN, C.A y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Y así se decide.

    3. -Copia fotostática (f. 6 al 24) de decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 23.06.04, de la cual se extrae que se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A contra la decisión que dictó el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial el 17-9-2003. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 23.06.04 declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A contra la decisión que dictó el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial el 17-9-03. Y así se decide.

    4. -Copia fotostática (f. 25 y 26) de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08.10.01, bajo el Nro. 26, Tomo 57 del cual se extrae que la ciudadana D.D.D.H. en su propio nombre le confirió poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio J.A.M.B. y J.F.S.V. para que actuando conjunta o separadamente la representen y sostengan sus derechos e intereses en el procedimiento o juicio, con motivo de la acción de A.C. interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSIONES 3315, C.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana D.D.D.H. le confirió poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio J.A.M.B. y J.F.S.V.. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f. 27 al 33) expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial de escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del cual se extrae que el ciudadano J.A.M.B. actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.D.H. como Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas ocurrió a la Audiencia Pública y oral celebrada con motivo de la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3315, C.A, en su condición de agraviada. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f. 34 al 190) expedida por la Secretaria de éste Juzgado de cada una de las actuaciones, escritos o diligencias que cursan en la pieza principal del expediente signado ante ese despacho con el Nro. 7765 relacionadas con la acción de A.C. incoada por la Sociedad INVERSIONES 3315, C.A, en contra de la empresa RATTAN, C.A., de donde se extrae la actuación del ciudadano L.J.F. en su condición de abogado asistente de la empresa Inversiones 3315, C.A., en ocasión de la sustanciación de dicho Procedimiento de Amparo. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    7. -Copia certificada (f. 191 al 194) de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 03.10.01, bajo el Nro. 25, tomo 58, del cual se extrae que la ciudadana C.G.D.R.G. en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3315, C.A otorgó poder especial amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a los abogados E.M. y/o L.J.F.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana C.G.D.R.G. en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3315, C.A otorgó poder especial amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a los abogados E.M. y/o L.J.F.. Y así se decide.

    8. -Copia fotostática (f. 195 al 227) de escrito contentivo del Recurso de Revisión del cual se extrae que fue interpuesto por la Empresa RATTAN, C.A en contra la sentencia de fecha 17.09.03, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual consta que en fecha 15-3-2004 fue recibo por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional al dejarse constancia que fue presentado por el ciudadano C.C.C. en veintinueve (29) folios y ciento treinta (130) folios útiles tal como de desprende de sello húmedo y firma ilegible, se tiene como fidedigno en virtud que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      Parte Co-demandada Sociedad Mercantil RATTAN, C.A.-

    9. - Copia Certificada (f. 148 de la 4ta pieza al 1118 de la 5ta pieza) de la totalidad del Expediente identificado con el Nro. 0025-09-2001, contentivas del procedimiento arbitral que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A en contra de INVERSIONES 3315, C.A, sustanciado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas de lo cual se extrae que los ciudadanos J.J.F. y C.E.C., en presentación de Consultores Jurídicos de la empresa RATTAN, C.A., solicitaron pronunciamiento sobre la resolución del contrato de arrendamiento con la debida desocupación del inmueble objeto del mismo y la consecuente condena a la empresa INVERSIONES 3315, C.A. al pago de los daños y perjuicios causados, más intereses que se siguieran generando desde el momento de la introducción de la demanda hasta su definitiva cancelación así como el pago de las costas procesales; que contra dicha decisión la referida empresa intentó acción de amparo constitución con la asistencia de los abogados E.M. y L.J.F. en contra de la ciudadana D.D. como Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas instaurado con el objeto que se le ordenara la suspensión del referido procedimiento; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 30-10-2001 declaró sin lugar el cumplimiento de contrato instaurado; que el Tribunal arbitral declaró con lugar la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento según sentencia definitiva dictada en fecha 15-7-2002 ordenando la desocupación total del inmueble y restituir la posesión a la demandante debiendo cancelarle la suma de Bs.37.800.000,00 por concepto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los cánones de arrendamientos. Las copias certificadas antes descritas no fueron objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tienen como fidedignos para demostrar las anteriores circunstancias en los términos antes expuestos. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 1119 al 1140) del texto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.05.00, expediente 00400, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, del caso: Seguros La Occidental a través de la cual se declaró improcedente la acción de amparo incoada en contra de la sentencia 26-2-1999 dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en el procedimiento de calificación de despido que fuera introducido por el ciudadano A.C. contra la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL y revocó la medida cautelar dictada el 10-8-1999, la cual no constituye un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide

    11. - Copia fotostática (f.1141 al 1149) del texto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25.06.02, expediente Nro. 00-180, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, del caso: O.J. en contra de Betty Agüero de Meléndez donde se declaró casa de oficio, sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 9 de febrero de 2000, proferida en el juicio por Intimación de Honorarios iniciado por el abogado O.J.S. en contra de la ciudadana BETTY AGÜERO DE MELÉNDEZ y por vía de consecuencia, se declaró la nulidad del fallo recurrido e inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, la cual no constituye un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil, y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 1150 al 1161) del texto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11.03.04, expediente Nro. 02.671, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, del caso: G.G. y otro, contra Desarrollo de Programas Universitarios Educativos a Nivel Superior, C.A, a través de la cual declaró casa de oficio y sin reenvío la sentencia proferida por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (hoy protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2002, inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, y nula todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con la indebida tramitación y sustanciación del presente juicio, la cual no constituye un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil, y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide.

    13. -Copia fotostática (f. 1162 al 1168) del texto de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11.12.01, expediente Nro. 2001-0813, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, del caso: Ayoub Bou Assaf, contra la Sociedad Mercantil La Media Manzana, C.A, en donde se decidió que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción intentada por los abogados M.R.G. y P.R.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AYOUB BOU ASSAF, contra la sociedad mercantil LA MEDIA MANZANA DE PUNTO FIJO, C.A. y se confirmó la sentencia emitida por el a quo en fecha 8 de octubre de 2001, la cual no constituye un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Político-Administrativa, y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide.

    14. - Copia Fotostática (f. 1169 al 1185) del texto de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 29.01.02, expediente Nro. 2000-1255, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, del caso: Banco Venezolano del Crédito, S.A.C.A. contra VENRELOSA y otros, a través del cual declaró que el poder judicial venezolano si tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE RELOJERÍA, S.A., HENRIQUE PFEFFER, C.A., A.P., M.N. de PFEFFER, R.P. y M.A.d.P., por incumplimiento de la transacción celebrada en fecha 9 de junio de 2000 por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Revocó la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario antes mencionado por lo cual se declinó el conocimiento de la causa en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, y se condenó en costas a los referidos demandados arriba señalados por resultar vencidos totalmente en esa incidencia, la cual no constituye un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Político-Administrativa, y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f. 1186 al 1191) del texto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.03.03, expediente Nro. 02.0914, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, del caso: CANTV contra autos dictados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por los abogados H.T.L. Y E.M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) contra los autos dictados el 26-9 y 13-12 del 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, T.d.Á.M.d.C. y se condenó en costas a la accionante, la cual no constituye un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 1192 al 1197) del texto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25.10.00, expediente Nro. 00-192, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, del caso: I.Q. contra M.G.d.M. y otros. A través de la cual se declaró sin lugar el presente recurso de casación y se condenó a la recurrente en las costas conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 274 del mismo Código, la cual no constituye un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f. 1198 al 1210) del texto de la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 10.08.00, expediente Nro. 0867, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, del caso: Recurso de interpretación de os artículo 4, 6, 8 y 19 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas a través de la cual se declaró su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano J.A.G.R., supra identificado, procediendo en su carácter de Secretario General del Partido INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD I.P.C., sobre el alcance, contenido y sentido de los artículos 4, 6, 8 y 19 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, admitió el recurso de interpretación interpuesto, acordó que el procedimiento a seguirse para decidir la presente causa será el contemplado en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó abstenerse los Concejales Metropolitanos de efectuar elecciones alguna sobre el presidente del mencionado cabildo hasta tanto sea emitida decisión definitiva de la presente causa correspondiéndole al ciudadano A.P. actuar como Presidente y al cabildo nombrar el Vicepresidente quien suplirá las faltas temporales del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal hasta sea dictada sentencia definitiva, la cual no constituye un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Político-Administrativa, y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide.

      Parte Co-demandada ciudadana D.D.D.H.:

    18. - Copia certificada (f. 66 al 132) expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de recaudos cursantes al expediente Nro. 7765 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del A.C. interpuesto por INVERSIONES 3315, C.A contra RATTAN, C.A y D.D. en su carácter de Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas de las cuales se extrae que la parte demandante conforme al libelo de demanda de Amparo, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3315, C.A, representada legalmente por la ciudadana C.G.d.R.G. quien actuó asistida por los abogados E.M. y L.J.F. que de acuerdo al auto de fecha 01.10.01 admisión dicha acción de amparo y se ordenó la notificación de la Empresa RATTAN, C.A y de la ciudadana D.D.; que según sentencia dictada en fecha 17.09.03, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Menores de ésta Circunscripción Judicial, se declaró, Primero con lugar la apelación ejercida por el Dr. L.J.F. actuando en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 3315, C.A parte querellante en la presente acción de a.c., Segundo; con lugar la acción de a.c. ejercida por la Sociedad de Comercio INVERSIONES 3315, C.A contra la empresa RATTAN, C.A y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; Tercero: se revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; Cuarto: se anularon los actos de procedimientos realizados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en relación a la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad de Comercio Rattan, C.A, contra la empresa INVERSIONES 3315, C.A y en consecuencia, se revocó la medida preventiva de secuestro y la medida preventiva de embargo decretadas por el Tribunal Arbitral; Quinto: se declaró que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento que incoe la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A contra la empresa INVERSIONES 3315, C.A, declarándose nula la cláusula arbitral contenida en el contrato de arrendamiento suscrito el día 22.11.00, entre la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A y la empresa INVERSIONES 3315, C.A; Sexto: se condenó en costas a los querellados Sociedad de Comercio RATTAN, C.A y Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por haber resultado totalmente vencidos. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f. 108 al 109 2da. Pza.) de Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 6.074 del 11-04-1894 contentiva del Decreto Presidencial 09.04.1894 por medio de la cual se extrae que de acuerdo a la cláusula denominada DISTRITO FEDERAL en su penúltimo a parte se resolvió que la Cámara de Comercio debe ser considerada como una persona jurídica, conforme al estatuido en el artículo 18 del Código Civil. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la Camara de Comercio es persona jurídica, conforme al estatuido en el artículo 18 del Código Civil. Y así se decide.

    20. - Copia certificada (f. 139 al 160) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 18.05.04, bajo el Nro. 37, Tomo 11, Protocolo Primero, del cual se extrae que en fecha 10.04.1898 el Presidente de la República se dirige al Presidente de la Cámara de Comercio de Caracas y se resuelve que ésta última es persona jurídica, conforme a lo estatuido en el artículo 13 del Código Civil, quedando atribuida para crear y formar parte de conciliación y arbitraje; tomar cualquier resolución tendiente a esos fines, tratando de lograr acuerdos a través de la negociación directa; que es deber directo de la Cámara de Comercio de Caracas tratar de solucionar, por cuanto medios le sean dables, y siempre en el cambio de la ley, el decoro mercantil, la divergencias que puedan presentarse entre sus miembros, debiendo a tal efecto atender las solicitudes que éstos le hagan, procurando resolverlas eficaz y amigablemente, bien sea en su carácter de Cámara de Comercio o como tribunal de arbitramiento, si las partes en litigio así lo solicitaran. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    21. - Copia certificada (f. 1161 al 177) expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de acta de asamblea conjunta de miembros de la Cámara de Comercio de Caracas, debidamente protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 30.06.04, bajo el Nro. 22, Tomo 19, Protocolo Primero, celebrada en fecha 18.05.04 en la cual en su artículo 35 estableció que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios será un órgano de ésta última, y como tal, no tendrá patrimonio separado ni personalidad jurídica propia, en el 43 que el Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas es el principal órgano ejecutivo de la Cámara y ejerce su representación legal, y finalmente en su artículo 73 se integró su junta directiva por un Presidente: A.P., Primer Vice-Presidente: R.B.Z., Segundo Vice-Presidente: D.S. y Tesorero: N.V.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios será un órgano de ésta última, y como tal, no tendrá patrimonio separado ni personalidad jurídica propia y que el Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas es el principal órgano ejecutivo de la Cámara y ejerce su representación legal. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f. 133 al 141) de demanda interpuesta ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y la providencia admisoria de la misma, en la cual se evidencia que el monto discutido en la demanda en la cual surgió el amparo y de la cual deriva en su parte dispositiva –entre otro- que se condenó el pago de la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 55/00 (Bs. 61.646.907,55) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados calculados sobre la base de la totalidad de cánones de arrendamiento mensual incluida su parte integrante, no vencidos hasta la fecha de terminación establecida en el contrato de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2000 hasta la fecha de la demanda, así como los intereses estipulados contractualmente, las costas con inclusión de los honorarios profesionales. El anterior documento al no ser objeto de impugnación se tiene como fidedigno para demostrar que en la demanda interpuesta ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y la providencia admisoria de la misma se resolvió el contrato de arrendamiento y con ello el correspondiente pago de los daños y perjuicios así como las costas procesales. Y así se decide.

      III.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Se desprende del escrito libelar que el actor fundamentó el cobro de sus honorarios profesionales en las actividades que desarrolló ante el Tribunal de Primera Instancia en el expediente 20.452, las cuales a continuación las discriminan, a saber:

    23. - Estudio e investigación del caso, preparación, redacción y revisión del escrito de amparo que cursa del folio 01 al folio 21 de la primera pieza del expediente 20.452, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00);

    24. - Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.001, por medio de la cual procedió a consignar los recaudos pertinentes en la solicitud de Amparo, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    25. - Diligencia de consignación del poder de representación a favor de su representada, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    26. - Elaboración, y visado de poder de representación otorgado en fecha 03.10.01 por ante la Notaría Pública de Pampatar y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 58, estimado en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.50.000,00);

    27. - Diligencia de fecha 03.10.01, por medio de la cual se solicitó al Tribunal de la causa la practica de la notificación de la empresa RATTAN, C.A vía correo electrónico, para lo cual se suministró el e-mail de su representante legal Abogado C.E.C. (ccatoc@enlared.net), estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    28. - Diligencia de fecha 05.10.01, por medio de la cual se solicitó al Tribunal de la causa que diera por notificada a la empresa RATTAN, C.A en razón de lo expuesto por el ciudadano alguacil en la diligencia d fecha 03.10.01, según la cual se expuso que “los representantes de la empresa RATTAN, C.A recomendaron al Gerente de Finanzas no suscribir ni aceptar nada, estimada en la cantidad de SEIS MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00);

    29. - Diligencia de fecha 06.10.01, por medio de la cual se solicitó al Tribunal de la causa, se practicara la practica de la notificación de la empresa RATTAN, C.A vía telegrama con acuse de recibo, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    30. - Diligencia de fecha 11.10.01, por medio de la cual se consignó la planilla de IPOSTEL correspondiente al aviso de recibo de las notificaciones judiciales, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    31. - Diligencia de fecha 17.10.01, por medio de la cual se recurrió en apelación del auto de fecha 11.10.01, que negó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por su representada en el escrito de solicitud de amparo, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

    32. - Comparecencia a la Audiencia Pública Constitucional, donde se realizó la exposición y defensa de los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a la Acción de Amparo y se presentó el escrito contentivo de dichos argumentos, estimada en la cantidad de DOSICENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,00);

    33. - Diligencia de fecha 01.11.01, por medio de la cual se solicitó la devolución de los originales que se acompañaron al escrito de solicitud, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    34. - Diligencia de fecha 01.11.01, solicitando copias certificadas, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    35. - Diligencia de fecha 01.11.01, por medio de la cual se recurrió en apelación la decisión de fecha 30.11.01, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial donde se declaró sin lugar al acción de a.c., Estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    36. - Diligencia de fecha 21.11.01, por medio de la cual se recibieron las copias certificadas previamente solicitadas, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    37. - Ratificación del escrito presentado en fecha 22.01.01 ante el Tribunal de Primera Instancia, en ocasión de la Audiencia Pública Constitucional, estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00);

    38. - Redacción del escrito de fecha 18.02.02, por medio del cual se consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en caso AYOUB BOU ASSAF contra la sociedad mercantil la Media Manzana de Punto Fijo, publicada en fecha 11.12.01, estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00);

    39. - Diligencia de fecha 07.03.02, solicitando el avocamiento del Juez Temporal para el conocimiento de la presente causa, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    40. - Diligencia de fecha 02.04.02, solicitando el avocamiento del Juez Provisorio para el conocimiento de la presúmete causa, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    41. - Diligencia de fecha 18.04.02, solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19.12.01 (exclusive) hasta el 18.04.02 (inclusive), estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    42. - Diligencia de fecha 22.04.02, consignando anexos, remitidos por el Centro de Arbitraje y solicitud al Tribunal Superior para que se pronunciara sobre los pedimentos relacionados con los alegatos de orden público expuesto por él en los escritos anteriores y la inminente ejecución de la medida de secuestro decretada por la Instancia Arbitral sobre el inmueble ocupado por su representada, estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00);

    43. - Diligencia de fecha 25.04.02 consignando los anexos remitidos por el Centro de Arbitraje y solicitud realizada al Juez para que emitiera pronunciamiento tomando en consideración lo relativo al carácter de Orden Público que tiene el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ocasión del mandato de secuestro dictado por la Instancia Arbitral en fecha 22.04.03, estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00);

    44. - Diligencia de fecha 13.06.02, solicitando el avocamiento del Juez Temporal para el conocimiento de la presente causa, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    45. - Diligencia de fecha 03.07.02, solicitando copia certificada de la tercera pieza del expediente Nro. 5536/01, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,0);

    46. - Diligencia de fecha 15.07.02 por medio de la cual se recibieron las copias certificadas solicitadas, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    47. - Diligencia de fecha 25.07.02 solicitando cómputo, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    48. - Diligencia de fecha 17.09.02, solicitando copias certificadas, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    49. - Diligencia de fecha 01.10.02, por medio de la cual se recibieron las copias certificadas solicitadas, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    50. -Diligencia de fecha 22.10.02, solicitando el avocamiento de la Juez Titular para el conocimiento de la causa, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    51. - Diligencia de fecha 28.11.02, consignando escrito indicativo de errores en que incurrió el Tribunal de la causa en su decisión, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    52. - Escrito de fecha 28.11.02, por medio del cual se expusieron los errores de juzgamiento en que incurrió el Juez de Primera Instancia, en su decisión de fecha 30.10.01, estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00);

    53. - Diligencia de fecha 25.02.03, solicitando copias certificadas, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    54. - Diligencia de 09.04.03, por medio de la cual se recibieron las copias previamente solicitadas, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    55. - Diligencia de fecha 04.08.03 consignando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Saña Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en caso Inversiones TATA, C.A contra Inversiones FARMA SHOP 2000, C.A, publicada en fecha 05.02.03, expediente Nro. 2002-0235, estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00);

    56. - Diligencia de fecha 15.10.03, solicitando se certificara la notificación practicada al CENTRO DE ARBITRAJE, y una vez certificada, fuere anexada al expediente, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    57. - Diligencia de fecha 08.10.03, recibiendo las copias certificadas solicitadas, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00);

    58. - Diligencia de fecha 15.10.03, solicitando la certificación de la notificación practicada al CENTRO DE ARNITRAJE, y una vez certificada, fuere anexada al expediente, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

      Parte co-demandada ciudadana D.D..-

      Una vez citadas las partes, se extrae del escrito cursante al folio 182 al 193 de la tercera pieza, que el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana D.D.D.H., al momento de dar contestación a la demanda, alegó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem relacionada con la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, basándose primero, en la falta de conformación autentica de la parte victoriosa, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-00400 la cual señaló que el abogado que pretenda el cobro de los honorarios deberá explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano las razones que tuvo para estimar esos honorarios mediante demanda previa “conformación auténtica de la parte victoriosa”, lo cual – dice la parte codemandada- que no se cumplió en este caso toda vez que a su juicio el actor en su libelo de demanda se limitó señalar que INVERSIONES 3315, C.A por intermedio de su Director Gerente, ciudadana C.G.d.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.190.861 suscribía dicho documento y que además utilizó un procedimiento inadecuado, por cuanto el abogado intimante debió previamente acudir a la determinación de la cuantía o límite máximo para acceder a las costas del proceso por vía del juicio ordinario, en lugar de ocurrir directamente al juicio breve. Asimismo alegó, tanto la falta de cualidad del abogado L.J.F. para proponer la demanda como la falta de cualidad de la co-demandada D.D.D.H. para sostener la misma, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, por ser absolutamente carente de fundamento, la demanda propuesta por el abogado actuante. Dr. L.J.F. en contra de RATTAN, C.A y el C. A C. C. C en la persona de D.D.D.H., rechazando categóricamente que el abogado intimante tenga derecho al cobro de la suma de NOVECIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 970.500.000,00), como honorarios profesionales por la tramitación de una acción de a.c., pues a todas luces ese es un monto demasiado exagerado; y por último, se acogió al derecho de retasa.

      Parte Co-demandada Sociedad Mercantil RATTAN, C.A.-

      Asimismo, los apoderados judiciales de la parte co-demandada Sociedad Mercantil RATTAN, C.A, al momento de contestar la demanda, alegaron la inadmisibilidad de la acción primero, por ser inadecuado e idóneo el procedimiento utilizado por cuanto la parte actora no ha dado cumplimiento a la previa determinación de la cuantía del juicio que dio origen a la condenatoria en costas, como requisito indispensable y necesario para la base de su reclamación y cuya decisión constituye el fundamento de su pretensión, y segundo, por la falta de conformación autentica de la parte victoriosa en el p.d.a. para el cobro judicial de las costas, basándose en que se requiere como requisito indispensable para que el abogado de la parte victoriosa pueda interponer una demanda por el cobro de sus honorarios profesionales causados con ocasión de un proceso no estimable en dinero, como es el caso del a.c., la previa conformación auténtica de la parte victoriosa, esto es, la constancia en un documento previo y auténtico, de la conformidad de dicha parte victoriosa en que su abogado proceda a demandar a su contraparte por el cobro de los honorarios profesionales por las razones y por las cantidades establecidas en el libelo de la demanda. Igualmente alegaron que no es aplicable al presente caso el procedimiento utilizado por el actor en el libelo de la demanda y admitido por este Juzgado, el cual ha sido establecido en la sentencia de fecha 04.05.00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por cuanto en la Acción de Amparo que dio origen a la presente reclamación, la parte presuntamente agraviada INVERSIONES 3315, C.A estimó la acción de amparo interpuesta en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) con lo cual de ser procedentes las costas, sería esa la única suma posible a ser utilizada como base del cálculo ara la estimación de los honorarios profesionales d abogado y para el procedimiento de retasa; los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia que da origen a la presente reclamación, la cual fue dictada fuera del ámbito de su competencia por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17.09.03, es violatoria en forma flagrante de principios y garantías fundamentales, entre otros los consagrados en el artículo 26, referente al derecho al acceso a la justicia, 51 referido al derecho a oportuna respuesta y 258 que prevé la obligación de promover los medios alternativos de solución de conflictos como lo es el arbitraje, todos estos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y por último se acogió al derecho de retasa.

  4. PUNTO PREVIO.-

    FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-

    En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, en:

    ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

    .

    Es decir que para tener cualidad en un proceso se requiere que exista relación o identidad entre el sujeto que actúa y el titular del derecho en lo que respecta a la legitimación activa, e identidad entre el sujeto que se demanda y el sujeto presuntamente obligado en lo relativo al sujeto pasivo.

    Como fundamento de esta defensa el apoderado judicial de la parte co-demandada D.D.D.H., en su condición de Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, expresó:

    “…El abogado L.J.F. no tiene cualidad para ser demandante en el presente juicio. En efecto, de la demanda que en este acto se contesta, se evidencia que se reclama la estimación e intimación de unos supuestos honorarios profesionales que, a decir del actor, se le habrían causado como consecuencia de las actuaciones ocurridas en el curso del p.d.a. constitucional seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3315, C.A en contra de RATTAN, C.A y del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS…

    …Dicho en otras palabras, la estimación e intimación de las costas ordenadas a pagar no puede ser reclamada personalmente por el abogado actuante L.J.F. pues las costas son de la parte. Es decir, las costas en todo caso corresponderían a la empresa INVERSIONES 3315, C.A...

    …Opongo formalmente la falta de cualidad de la co-demandada D.D.D.H. para sostener el presente juicio por las razones que de seguidas se sustancian:

    Del dispositivo de la sentencia que se consigna con la demanda, se pone de manifiesto que se condena en costas a:

    …la Sociedad de Comercio Rattan, C.A y Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas…

    (subrayado y negrilla mio)

    Ahora bien, es cierto que D.D.D.H. es la Directora Ejecutiva del CACCC. Sin embargo, ella carece de cualidad para sostener el presente juicio pues la norma contenida en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable al caso de autos.

    En efecto, el CACCC, no es una sociedad irregular, ni comité de ninguna manera. El CACCC es una dependencia de la Cámara de Comercio de Caracas, Asociación Civil Sin Fines de lucro ésta, con Personalidad Jurídica, cuya creación consta de Decreto Presidencial de fecha 9 de Abril de 1894 publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 6074 del 11 de Abril de 1894 que se anexó en copia conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

    …Actualmente la Cámara de Comercio de Caracas está fusionada con la Cámara de la Industria de Caracas, adquiriendo la denominación de “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS”, siendo ésta última su causahabiente…

    …En dicho documento se establece en su artículo 35, se establece el carácter de órgano de la Cámara del centro de Arbitraje, y su condición de ente sin patrimonio separado ni personalidad jurídica distinta a la de la Cámara…

    …En este orden de ideas, siendo inseparable la condición de mi representada de su carácter de Directora Ejecutiva del CACCC a los efectos de la presente acción, y siendo que de no existir tal carácter nada tuviera ésta que ver con la misma, es obvio que quien debía ser el sujeto pasivo de la misma era el ente con personalidad jurídica del cual forma parte el CACCC, esto es, la CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, hoy en día denominada en virtud de la fusión antes reseñada “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS”, quien debe ser citada en cabeza de sus representantes legales, conforme a sus Estatutos , todo en forma cónsona con las previsiones contenidas en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil…”

    Conforme a lo anterior, con respecto a la falta de cualidad activa, se sostiene que el abogado intimante carece de legitimidad para actuar como tal fundamentando dicha afirmación en el hecho de que la condenatoria en costas contenida en el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta en fecha 17-9-2003 se pronunció a favor de la empresa INVERSIONES 3315, C.A., y no de su representante judicial.

    Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4-5-2000 señaló:

    …Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 de la gratuidad de la justicia, y por lo tanto, no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previsto en las Leyes como auxiliares de justicia profesionales…

    Como se colige de dicho fallo la expresión costas procesales abarca dos rubros, el primero, que se refiere a los costos que se vio obligada la parte a incurrir durante el trámite de la acción, los cuales en la actualidad a r.d.l.p. en vigencia del Principio de la Gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los mismos se han reducido a su mínima expresión, siendo limitadas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia y el segundo rubro relacionado con los honorarios de abogado.

    Por consiguiente, en atención a lo anterior debe entenderse que estando integradas las costas procesales principalmente por los honorarios profesionales, por ser éste un acto de naturaleza personalísima del abogado, no puede ser sustituido por la parte acreedora de dichas costas, como lo pretende la parte coaccionada, resultando así permisible y procedente que el abogado reclame el pago de sus honorarios al condenado en costas debiendo siempre ajustarse a los principios éticos que debe observar todo abogado, al momento de estimarlos.

    Con relación a la falta de cualidad pasiva, disponen los artículos 344 y 345 del código de comercio lo siguiente:

    Artículo 344: “Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.

    Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes”

    Artículo 345: “La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

    Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.”

    En consonancia con las normas precedentemente transcritas, se requiere para que la fusión entre empresas surta efectos con respecto a terceros que transcurran tres (3) meses siguientes a la publicación del acta correspondiente, a menos que conste el pago de las deudas sociales o el consentimiento de todos los acreedores.

    En aplicación de lo anterior, ratificando lo resuelto en el fallo de fecha 7-9-2004 dictado por este mismo Tribunal con ocasión de resolver la defensa previa del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta al inicio del proceso, se estima que la alegada fusión realizada entre La Cámara de Comercio de Caracas y la Cámara de Industriales de Caracas no surtió efectos por cuanto el acta a través de la cual se acordó la misma fue protocolizada en fecha 30 de junio de 2004 pero no publicada como lo impone la norma comentada y por lo tanto, el lapso de los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 345 del Código de Comercio para el momento en que se interpuso la presente demanda aún no había comenzado a transcurrir.

    En tal sentido, tomando en cuenta las anteriores circunstancias se desestima la falta de cualidad pasiva alegada y se afirma una vez más, que la ciudadana D.D.D.H. en su carácter de Directora Ejecutiva del centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas si ostenta la representación de dicho organismo y por lo tanto si tiene cualidad pasiva para sostener el presente proceso, como lo hizo durante el desarrollo de la acción de a.c. tantas veces referida, en donde confirió poder facultando al abogado J.A.M.B. para que actuara en representación del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Y así se decide.

    PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN.-

    Dispone el numeral 11º del artículo 346 ejusdem, lo siguiente:

    La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Inadmisibilidad pro tempore: arts. 266 y 271; deudas de juego, azar o envite: art. 1801 C.C.

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      Establecido lo conducente, el Tribunal pasa a a.l.c.a. la prohibición de admitir la acción propuesta planteada evidenciándose que se argumento como fundamento de la misma, lo siguiente:

      - que la falta de conformación auténtica, sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia del 4-5-2000 por cuanto no sólo exige una confrontación, sino que ésta sea auténtica, siendo que la mencionada autorización debería otorgarse mediante documento o instrumento auténtico, esto es público, o mediante instrumento que no arroje dudas;

      - que el actor en su libelo de demanda se limitó al señalar que INVERSIONES 3315, C.A por intermedio de su Director Gerente, ciudadana C.G.d.R., suscribía dicho documento, por lo que carece del requisito de autenticidad exigido por la jurisprudencia vinculante antes señalada;

      - que el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales y su reforma no constituye un instrumento público o autentico, a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, ya que no había sido autorizado con las solemnidades legales de un Juez, registrador o cualquier otro funcionario público a que se refiere la Ley, característica ésta esencial de los instrumentos públicos, lo cual es necesario este requisito para la admisibilidad de la acción propuesta;

      - que del libelo de demanda se desprenden tres firmas ilegibles que no se saben a quienes pertenecen, siendo que del mencionado escrito no consta ninguna nota del Secretario del Tribunal en señal de que INVERSIONES 3315, C.A. haya autorizado por medio de algún instrumento a su abogado para intimar los supuestos honorarios profesionales o que al menos el Secretario haya presenciado y autorizado la conformación auténtica a que se ha venido haciendo mención;

      - que no hubo la conformación auténtica que indefectiblemente debió ser aportada como instrumento fundamental junto al libelo de la demanda y por lo tanto, solicitaba respetuosamente al Tribunal que se repusiera la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y posteriormente la declare inadmisible;

      - que se utilizó un procedimiento inadecuado, ya que en este caso no se estimó la cuantía de la solicitud de a.c., debiendo el abogado intimante acudir en primer término a la determinación de la cuantía o límite máximo para acceder a las costas del proceso, al procedimiento ordinario en lugar de ocurrir por vía de juicio breve.

      - que resultaba inapropiada la vía procesal utilizada por el actor, siendo que el mismo ha debido ocurrir al juicio ordinario ante la falta de estimación de la demanda de amparo, en virtud que como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial;

      Sobre este particular, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de junio de 2003, señaló:

      …Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

      Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

      b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

      Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

      Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

      Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

      Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales…

      ( Subrayado de este Tribunal)

      Del mismo modo, la Sala Constitucional aún en forma más precisa en el fallo parcialmente transcrito, señaló que las acciones de amparo definitivamente no resultan estimables en dinero y por lo tanto, cuando se pretenda el cobro de las costas del amparo, tendrá que interponer acción autónoma que se regirá no – como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino con base a las previsiones del artículo 22 en su primer aparte, esto es por la vía del juicio breve, para lo cual se hará necesario cumplir dos pasos o requisitos; el primero, es que el escrito o demanda contenga en forma detallada la razón del cobro de los honorarios o sea, no será suficiente colocar el monto que aspira obtener por cada actuación que describe como honorarios, sino que además deberá explicar de forma circunstancial de acuerdo al artículo 40 del Código de Ética del Abogado, las razones que lo inducen a estimar esos honorarios y el segundo requisito que exige la Sala es que además debe constar con la aprobación de su cliente a favor de quien se produjo la condenatoria en costas.

      En este caso en particular, se extrae que se pretende el pago de honorarios profesionales en función de la expresa condenatoria en costas que recayó según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con motivo de la acción de A.C. en los hoy demandados empresa RATTAN, C.A., y el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, la cual fue tramitada por la vía del procedimiento breve en cumplimiento del fallo emanado de la Sala Constitucional arriba analizado, y que además, se cumplió con el segundo requisito enunciado toda vez que se desprende del libelo que la empresa INVERSIONES 3315, C.A., representada por C.G.D.R. autorizó el ejercicio de esta acción, al suscribir conjuntamente con el abogado intimante el libelo de la demanda, lo cual emerge del propio texto del libelo, cuando se expresa: “Motivado que la condenatoria en costas instituida en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, implica, que la parte perdidosa debe pagar los honorarios del profesional del derecho que se beneficia con dicha condena, aunado al indiscutible derecho al cobro que sobre los mismos dimana del análisis efectuado de las costas procesales que conforman el expediente 20.452, y dado que el ejercicio del derecho acredita al Abogado a percibir honorarios dignos, por las distintas gestiones que hubiere realizado en la defensa de los intereses de su cliente, considero pertinente establecer - previa aprobación de MI REPRESENTADA, quien en señal de conformidad suscribe este escrito, por intermedio de su Director Gerente, ciudadana C.G.D. ROSARIO…”.

      Bajo el anterior señalamiento, se estima que la defensa relacionada con la prohibición legal de admitir la acción carece de fundamento. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACIÓN.-

      EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

      Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:

      El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

      .

      Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:

      *Cuando se trata de actuaciones judiciales.-

      Así en los supuestos de cobro judicial de honorarios por actuaciones judiciales derivadas u originadas por condenatoria en costas, que el artículo 23 de la misma Ley, permisa que la parte victoriosa o su apoderado directamente reclaman al perdidoso las costas y costos del juicio en un límite máximo del 30% del valor de lo litigado; o por reclamo del abogado a su cliente a quien atendió un proceso, se tramita por la vía intimatoria, que se infiere de una interpretación concordante de los artículos 22 y 25.

      Esto es, hecha la reclamación en la forma que prevé el 24, se admitirá y se acordará la intimación al demandado o intimado para que pague dentro de los diez días hábiles siguientes a su citación, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviera, actitud esta última que en la práctica forense se conoce como la oposición al derecho a cobrar.

      Sin hubiere esa oposición al derecho en el primer día hábil siguiente, vencido que sean los diez, el abogado intimante podrá hacer las alegaciones que a bien tuviere y conteste o no, se entenderá abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que alude el 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite impone el artículo 22 de la Ley de Abogados. Lo que resuelva el Tribunal tiene apelación y hasta casación.

      **Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-

      En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.

      En opinión del destacado autor O.A.A., en su texto “LA CONDENA EN COSTAS Y LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES”, pág. 150, 151, 156, 160, 161 en torno a las etapas o fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, estableció:

      ...De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios en cuestión, se encuentra compuesto por dos etapas: la primera. La compone una etapa declarativa, y la segunda una ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa. En cuanto a la oposición de las cuestiones previas en el acto de la contestación de la estimación e intimación de honorarios profesionales, en mi criterio, ésta resulta perfectamente válida, toda vez que siendo los mismos alegatos tendentes a desvirtuar las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, esto en sí, constituye una negación implícita del derecho de cobrar honorarios... (...) la etapa declarativa, se sustancia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del C.P.C., siendo esto esencial, para ambas partes porque comporta la apertura de una incidencia probatoria, en la cual cada una de las partes, podrá aportar a los autos los elementos probatorios que fijan la veracidad del derecho al cobro de honorarios o lo desvirtúan... que obliga a su sustanciación so pena de reposición de la causa en caso de contravención. La articulación probatoria ... no se apertura de pleno derecho, sino que requiere un auto expreso del Tribunal que así lo ordene, quedándose limitada la misma a los casos en que haya necesidad de esclarecer algún hecho, por lo que esta carecería de función, sí la impugnación al derecho de cobro de honorarios, versare sobre puntos de mero derecho...(…) La decisión de la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, se efectúa mediante una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Ordinario ante quien se intentó la estimación e intimación de honorarios profesionales (no por el Tribunal de retasa), que no reviste carácter de un acto de mera sustanciación, y por ende, no revocable...( sic)

      . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

      1. - Del trámite de la presente acción.-

      La acción por cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, requiere que exista la correspondiente condenatoria en costas en el fallo definitivo, lo que entraña evidentemente que el proceso haya concluido, pues de lo contrario resultaría extemporáneo por anticipado dicho cobro.

      Ahora bien, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio este último que no comparte quien sentencia, ya que el Legislador no lo limitó solo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aún cuando estas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende. Y ASI SE DECIDE.

      Delimitado lo anterior, se desprende que ciertamente el actor con excepción del escrito libelar en el cual se evidencia que conjuntamente con la abogada E.M. actuó asistiendo a la empresa INVERSIONES 3315, C.A., realizó las actuaciones que discriminó en el libelo de la demanda las cuales a continuación se describen: 1) Redacción del escrito de solicitud de a.c.; 2) Diligencia a través de la cual se consignaron los recaudos pertinentes a la solicitud de Amparo; 3) Diligencia por medio de la cual se consigna el poder que le fue conferido por su representada empresa INVERSIONES 3315, C.A.; 4) Redacción del poder de representación otorgado en fecha 03.10.01, suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 58; 5) Diligencia por medio de la cual se solicitó al Tribunal A-QUO, se practicara la notificación de la empresa RATTAN, C.A vía correo electrónico, para lo cual se suministró el e-mail de su representante legal Abogado C.E.C. (ccatoc@enlared.net); 6) Diligencia por medio de la cual se solicitó al Tribunal de la causa, que diera por notificada a la empresa RATTAN, C.A, en razón de lo expuesto por el ciudadano alguacil en la diligencia d fecha 03.10.01, según la cual se expuso que “los representantes de la empresa RATTAN, C.A recomendaron al Gerente de Finanzas no suscribir ni aceptar nada”; 7) Diligencia por medio de la cual se solicitó se practicara la notificación de la empresa RATTAN, C.A vía telegrama con acuse de recibo; 8) Diligencia por medio de la cual se consignó la planilla de IPOSTEL correspondiente al aviso de recibo de las notificaciones judiciales, con el fin de dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 09.10.01; 9) Diligencia por medio de la cual se interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 11.10.01, que negó la procedencia de la medida cautelar innominada; 10) Asistencia a la Audiencia Pública Constitucional, donde se realizó exposición en forma oral de los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a la Acción de Amparo y se consignó escrito contentivo de un resumen de los mismos; 11) Diligencia por medio de la cual se solicitó la devolución de los originales que se acompañaron al escrito de solicitud; 12) Diligencia donde se solicitaron copias certificadas; 13) Diligencia por medio de la cual se apela de la decisión de fecha 30.11.01, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar al acción de amparo ampliamente reseñada; 14) Diligencia donde se recibieron las copias certificadas previamente solicitadas; 15) Redacción del escrito presentado en fecha 22-1-2001 en el cual se realizan consideraciones relacionadas con el carácter de orden público de la Ley; 16) Diligencia solicitando el avocamiento del Juez Temporal para el conocimiento de la presúmete causa; 17) Diligencia solicitando el avocamiento del Juez Provisorio para el conocimiento de la presúmete causa; diligencia solicitando el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19.12.01 (exclusive) hasta el 18.04.02 (inclusive); 18) Diligencia donde se consignaron anexos, remitidos por el centro de arbitraje y se solicitó el pronunciamiento del Tribunal Superior, concatenado con los alegatos de orden público expuesto por él en los escritos anteriores y ante la inminente ejecución de la medida de secuestro decretada por la Instancia Arbitral sobre el inmueble ocupado por su representada; 19) Diligencia por medio de la cual se consignaron los anexos remitidos por el centro de arbitraje y se solicitó al ciudadano Juez, que emitiera pronunciamiento tomando en consideración lo relativo al carácter de Orden Público que tiene el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con ocasión del mandato de secuestro dictado por la Instancia Arbitral en fecha 22.04.03, por medio del cual se autorizó a los representantes de la Empresa RATTAN, C.A a solicitar la asistencia del Tribunal de Primera Instancia competente, a los fines de ejecutar la medida de secuestro, sobre el inmueble ocupado por su representada; 20) Diligencia solicitando el avocamiento del Juez Temporal para el conocimiento de la presente causa; 21) Diligencia solicitando copia certificada de la tercera pieza del expediente Nro. 5536/01; 22) Diligencia a través de la cual se recibieron copias certificadas solicitadas; diligencia solicitando el cómputo señalado en la misma; 23) Diligencia por medio de la cual se solicitaron copias certificadas; 24) Diligencia a través de la cual se recibieron las copias certificadas indicadas; 25) Diligencia solicitando el avocamiento de la Juez Titular para el conocimiento de la causa; 26) Diligencia por medio de la cual se consignó escrito indicativo de errores en que incurrió el Tribunal A-QUO en su decisión; 27) Redacción del escrito por medio del cual se expusieron los errores de juzgamiento en que incurrió la Juez de Primera Instancia, en su decisión de fecha 30.10.01; 28) Diligencia solicitando copias certificadas; 29) Diligencia recibiendo copias previamente indicada; 30) Diligencia consignando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Saña Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en caso Inversiones TATA, C.A contra Inversiones FARMA SHOP 2000, C.A, publicada en fecha 05.02.03, expediente Nro. 2002-0235, en la cual se señaló la imposibilidad de incluir en un contrato de arrendamiento, una cláusula arbitral por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad. Dada la continuada actividad investigativa desarrollada con posterioridad a la sentencia de Primera Instancia, fue obtenida esta decisión de importantísima consideración para el caso bajo análisis; 31) Diligencia solicitando se certificara la notificación practicada al CENTRO DE ARBITRAJE, y una vez certificada, fuere anexada al expediente; 32) Diligencia recibiendo las copias certificadas en ellas indicadas; 33) Diligencia solicitando la certificación de la notificación practicada al CENTRO DE ARBITRAJE, y una vez certificada, fuere anexada al expediente.

      Todas estas actuaciones consta que efectivamente fueron efectuadas por el abogado intimante en representación de la empresa INVERSIONES 3315, C.A., tal como emerge de las copias certificadas que riela a los folios 66 de la 4ta Pieza hasta el 1118 de la 5ta Pieza del presente expediente, se estima que la acción incoada resulta procedente y por vía de consecuencia, se aprecia que el abogado L.J.F. si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de su gestión judicial en defensa de los derechos de la empresa INVERSIONES 3315 C.A., las cuales fueron realizadas dentro del marco del procedimiento de a.c., propuesto por la empresa representada por el intimante en contra de la empresa RATTAN, C.A., y al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, a raíz del procedimiento arbitral llevado a cabo en fecha 22 de noviembre de 2000 por el Tribunal Arbitral antes Cámara de Comercio de Caracas relacionado con la con la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la empresa RATTAN, C.A., en contra de INVERSIONES 3315, C.A. También conviene dejar claro que según el escrito libelar demuestra el abogado intimante actuó con la Dra. E.M. por lo que con respecto a esa actuación, éste solo tendrá derecho al 50% del monto que le asigne el Tribunal de retasa, en función de que el otro 50% le corresponde a la Dra. E.M., para el caso de que esta lo reclame pues tanto de la doctrina como de la Jurisprudencia en casos similares han establecido cuando actúen varios abogados en representación de una persona natural o jurídica, estos tendrán derecho en partes iguales por la cuota parte del valor que se le asigne a dicha actuación. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado L.J.F., en contra de la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A y la ciudadana D.D.D.H., ya identificados.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara que el abogado L.J.F., si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actividades arriba expresadas haciendo énfasis que en cuanto a la descrita en el punto primero solo le corresponderá el 50% del monto que le asigne el Tribunal de retasa, en función de que el otro 50% le corresponderá a la abogada E.M. quien figura en el libelo de amparo también como abogado asistente de la empresa INVERSIONES 3315, C.A.

TERCERO

Se fija el quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, contados a partir de la firmeza del presente fallo, para que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera de lapso de Ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195º y 146º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7765-04

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

Cuaderno Separado.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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