Decisión nº 296 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCalificación De Despido
ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Calificación de Despido.-

En fecha 21 de febrero de 2007 se celebró la Audiencia oral, pública y contradictoria y se dictó el dispositivo del fallo el 21 de marzo de 2007.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alegó: que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 10 de septiembre de 2001, con el cargo de técnico de soporte y comunicaciones; que devengaba un salario de Bs. 668.015,oo mensuales; que el día 10 de marzo de 2006, el ciudadano M.d.J.H.M., Vicepresidente de Recursos Humanos, le informó que la demandada decidió en forma arbitraria prescindir de sus servicios, por la supuesta comisión de las causales de despido justificado; que la demandada invoca el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” e “i” y el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa invoca el incumplimiento de la normativa interna prevista en el Código de Ética, señalando que actuó en forma perniciosa. Que los días sábado 26 y domingo 27 de noviembre de 2005 realizó actividades fuera de su horario de trabajo a favor de la institución; que jamás practicó actuaciones a espaldas de la demandada, por cuanto su jefe directo ciudadano J.U., Gerente de Telecomunicaciones siempre tuvo conocimiento de ello; que desde la fecha ya han transcurrido dos meses y medio, por lo que expiró la oportunidad de la demandada de invocar la comisión de estas supuestas faltas; que se invoca las normas protectoras del trabajador previstas en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el aparte 1, del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 48 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita declare y califique el despido y se ordene la reincorporación inmediata a su lugar de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: convino que el demandante laboro para la empresa demandada en fecha 10 de septiembre de 2001; en el cargo desempeñado y el último salario devengado alegado por el actor. Negó que la empresa haya decidido de manera arbitraria prescindir de los servicios del demandante; que la empresa decidió por órgano del departamento de recursos humanos, prescindir justificadamente de los servicios del demandante; que la empresa celebró contrato con la empresa Proyincal Ingenieros C.A., para suministrar, transportar e instalar unos coupler 5e, en la sucursal de Maracaibo; que la demandada envió a la Ciudad de Maracaibo al demandante a los fines de supervisar la misma; que el actor aparte de cumplir con la labor de supervisión encomendada ofreció sus servicios personales a la empresa contratada con el propósito de realizar la obra, cobrándoles suma de dinero por dichos trabajos; que las actividades denunciadas por el actor que realizó el sábado 26 y domingo 27 de noviembre de 2005, no fueron realizadas a favor de la institución; negó que el Sr. J.U., quien era el jefe inmediato del demandante estaba en conocimiento de las actividades denunciadas; que el 06 de marzo de 2006, la empresa demandada recibe comunicación de la empresa contratista, haciendo referencia que contrataron al actor para realizar trabajos de ponchado de puntos; que el demandante fue notificado del despido justificado en fecha 10 de marzo de 2006; que es falso que la empresa demandada haya tenido conocimiento de las faltas en que incurrió el demandante, ya que la empresa se enteró de los hechos el día 06 de marzo de 2006, mediante comunicación que recibe de la empresa contratista.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:

-Documental consistente en Participación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral emanado de la empresa Banco de Fomento Regional Los Andes, Banfoandes del despido del ciudadano J.F.F.O., que corre del folio (36) al (38). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, ya que fue promovido por el propio demandante, en el mismo se evidencia la terminación de la relación de trabajo entre Banfoandes y el demandante; la fecha del despido del actor en fecha 10 de marzo de 2006; las causales de despido, el incumplimiento del Código de Ética y de la normativa interna del Banco y el cargo desempeñado, el salario devengado, el cobro de partidas por concepto de instalación de datos a la empresa Proyincal Ingenieros C.A., las cuales fueron realizadas por personal interno del Banco adscrito a esa Gerencia de Telecomunicaciones para lo cual efectuaron los pagos respectivos; de la valuación Nº 1, sucursal Valle de la Pascua, Suministro, Transporte e Instalación, monto cancelado a J.P.O., según recibos de pago del 26-11-2005, cheque del Banco Venezolano de Crédito, depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 047-99-00100-19508 a nombre de Galvis Q. Yajaira. Y así se decide.-

-Participación de Despido, de fecha 10 de marzo de 2006, que corren del folio (39) al (41), dirigido al ciudadano J.F.F.O. por el Banco de Fomento Regional de Los Andes. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la demandada Banfoandes le participó el despido al actor y le comunica las causales del mismo. Y así se decide.-

-Documental que corre al folio (42) consistente en comunicación de la Gerencia de Telecomunicaciones, de fecha 10 de enero de 2006, dirigido a Seguridad Bancaria, Gerencia de Almacén y Suministros. En el cual se evidencia la autorización de la salida del galpón de Paramillo de los materiales para ser utilizados en sucursal Queniquea. No se le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso, en los hechos controvertidos. Y así se decide.-

-Pago de viáticos al demandante por movilización a diferentes partes del país que corre del folio (43) al (58). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, evidenciándose que la empresa demandada pagó lo correspondiente a viáticos al demandante debido a su traslado a diferentes puntos o estados el país. Y así se decide.-

-Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero que corre al folio (59). No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.-

Testimonial del ciudadano:

M.V.C.S.. El mismo no compareció a declarar. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:

-Comunicación emitida por la empresa Proyincal Ingenieros C.A., de fecha 06 de marzo de 2006, que corre inserto al folio (70) y (71). No se le concede valor probatorio por emanar de un tercero ajeno al litigio, no siendo ratificado en contenido y firma. Y así se decide.-

-Informe de la Unidad de Auditoria Interna de Banfoandes, Banco Universal C.A., de fecha 09 de marzo de 2006 que corre inserto del folio (72) al (75). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en el mismo emana del Auditor Interno de Banfoandes Lic. Luis E. Osorio, dirigido a la economista M.L.- Vicepresidenta ejecutiva y anexa informe Gauf-175/06, Auditoria Caso Especial Tecnología, en el mismo se dejó constancia del cobro de partidas por concepto de instalación de datas, los trabajos fueron realizados por personal interno del Banco adscrito a esa Gerencia de Telecomunicaciones para lo cual efectuaron los pagos respectivos anexando los soportes correspondientes, monto cancelado a J.F.F.O., según recibo de pago del 26-11-2005 y Cheque del Banco Venezolano de Crédito, depositado en Cuenta de Ahorro Nº 047-99-0010049508 a nombre de Galviz Q. Yhajaira por Bs. 1.000.000,oo. Igualmente se observa el incumplimiento de la normativa interna del Código de Ética y el Reglamento de la Ley del Trabajo y que los trabajos fueron ejecutados durante los períodos en que se encontraba realizando funciones asignadas por la Gerencia de Telecomunicaciones Y así se decide.-

-Comunicación emitida por Proyincal Ingenieros, C.A., a Banfoandes, Banco Universal C.A., de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano G.Q., que corre inserta al folio (76). No se le concede valor probatorio por cuanto emana de un tercero ajeno al litigio y no fue ratificado en la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-

-Participación del despido justificado del ciudadano J.F.F.O. por la demandada Banfoandes, Banco Universal, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corre inserto del folio (78) al (79). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia el despido y las causales del mismo. Y así se decide.-

Inspección Judicial:

-En el Edificio Banfoandes, ubicado en la Avenida G.d.H. (5ta. Avenida), esquina con calle 5, a los fines de dejar constancia: -Si el ciudadano J.F.F.O., ha tenido o tiene aperturada una cuenta de ahorro en Banfoandes, Banco Universal, C.A., signada con el N° 0007-0001-13-0010539224.-De ser positivo el punto anterior, verificar en el movimiento de dicha cuenta para el día 10 de enero de 2006, a fin de constatar si recibió un depósito de Bs. 1.600.000,00, quien efectuó dicho depósito y en que oficina fue hecho el mismo. La misma se realizó en fecha 16 de febrero de 2007, la cual corre del folio 92 al 103. De la misma se evidencia que el ciudadano J.F.F.O., aperturó cuenta de ahorro en Banfoandes, Banco Universal, C.A., signada con el N° 0007-0001-13-0010539224 y que en fecha 10 de enero de 2006, se efectuó deposito Nº 1554823 por la cantidad de Bs.1.600.000,oo en la Oficina de Banfoandes, sucursal Caracas. Y así se decide.-

Testimoniales: De los ciudadanos:

J.V., con cédula de identidad N° V-12.814.357. A Las preguntas formuladas respondió: que es auditor y realiza trabajos de campo en las sucursales; que él hizo el informe que se le levantó al demandante; que se constató que al demandante se le hizo un pago separado de la demandada; es un informe que se realizó de campo; que se obtuvo información de un contratista; que la persona que nos dio la información no es funcionario del banco, trabaja para la constructora Proyincal. A las repreguntas respondió: que la persona que se entrevistó en el trabajo de campo es el Sr. G.Q. representante de la constructora; que se recibió la orden del comité ejecutivo y se solicitó evaluación; se constató que el demandante prestó sus servicios a contratistas; que se ve el cumplimiento de normativas, se tiene un Código de Ética; que el Sr. L.M. fue el que hizo el deposito al demandante. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que Proyincal es una empresa que hace levantamientos de sucursales y plan de expansión todo la parte de sistema; que el demandante tenía su trabajo asignado por Banfoandes y prestó servicios a otra empresa; que el demandante labora la parte de instalación de cableado; que según lo que se vio en el pago de viáticos se determinó que hizo doble trabajo; que hay falta de ética porque él debió manifestar y el banco se hubiese ahorrado dinero, porque son evaluaciones que ya están planificadas; que no tiene definido el cargo del demandante. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se están ventilando en el proceso. Y así se decide.-

P.C., cédula de identidad N° V-8.989.065. El mismo fue llamado a juicio para ratificar el contenido del informe que corre a los folios 72 al 75 del expediente, quien así lo hizo; manifestando: que en el informe se determinó incumplimiento de normativa interna; que el demandante contrató con terceros incluso hay denuncias de empresas contratistas; que el demandante recibió pago de empresas contratistas; que hay comprobantes de pago y depósitos; que el trabajo lo efectuó en Maracaibo; que infringió el Código de Ética y la Ley Orgánica del Trabajo; que conoce al demandante sólo de vista. A las repreguntas respondió: que es jefe de auditores de sucursales, supervisa el trabajo de campo de todos los auditores a nivel nacional. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el trabajo se hizo a través de la carta que presentó la empresa; que el demandante es técnico; que el demandante prestó servicios conjuntamente al Banco Banfoandes y a la empresa Proyincal. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se están ventilando en el proceso. Y así se decide.-

L.O., cédula de identidad N° V-4.208.286. El mismo no compareció a rendir su testimonial. Y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina y la jurisprudencia han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

En Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal…”

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda. (subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio convino que el demandante laboro para la empresa demandada en fecha 10 de septiembre de 2001, el cargo desempeñado y el último salario devengado alegado por el actor, negó y contradijo que la empresa haya decidido de manera arbitraria prescindir de los servicios del demandante; alegó que la empresa celebró contrato con la empresa Proyincal Ingenieros C.A., para suministrar, transportar e instalar unos coupler 5e, en la sucursal de Maracaibo enviando a esta ciudad al demandante para supervisar la misma, el cual ofreció sus servicios a la empresa contratada, cobrándoles suma de dinero por dichos trabajos; que el demandante fue notificado del despido justificado en fecha 10 de marzo de 2006; que la empresa se enteró de los hechos el día 06 de marzo de 2006, mediante comunicación que recibió de la empresa contratista.

Por lo que en atención a lo antes expuesto queda como hecho controvertido la causa de extinción de la relación laboral, a saber, si el actor incurrió en algunas de las causales establecidas en las Ley Orgánica del Trabajo para que la empresa haya procedido al despido, por lo que corresponde a la empresa demandada probar los nuevos hechos traídos al proceso. Y así se decide. (subrayado del Tribunal).-

La empresa demandada logró demostrar en la Audiencia de Juicio que el ciudadano J.F.F.O. demandante en esta causa, está incurso en el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de igual manera logró demostrar de la prueba promovida la cual no fue objetada ni impugnada por el demandante, sobre el informe de la Unidad de Auditoria Interna de Banfoandes de fecha 09 de marzo de 2006 que arrojó como resultado que el demandante cobro partidas por concepto de instalación de datas, según recibo de pago del 26-11-2005 y Cheque del Banco Venezolano de Crédito, depositado en Cuenta de Ahorro Nº 047-99-0010049508 a nombre de Galviz Q. Yhajaira por Bs. 1.000.000,oo, por lo que el ciudadano J.F.F.O., incumplió la normativa interna del Código de Ética y el Reglamento de la Ley del Trabajo por ejecutar trabajos fueron ejecutados en los períodos que estaba realizando funciones asignadas por la Gerencia de Telecomunicaciones. Y así se decide.-

Este Juzgador de Merito pasa a pronunciarse sobre el alegato de la parte demandante en el sentido de que la demandada Banfoandes le imputó las faltas cometidas fuera del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a decir del demandante alegó que hubo perdón o condonación de las faltas por parte de la demandada, por lo tanto se evidencia que en el expediente consta documental de fecha 06 de marzo de 2006 y 10 de marzo de 2006 que corre a los folios (70), (71) y (76) en los cuales se informa a la empresa Banfoandes de las irregularidades cometidas por el demandante. Por lo tanto se toman dichas fechas en que la empresa demandada tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por el demandante, comenzándose a computar el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para imputar la falta al trabajador. Por lo que se concluye que la demandada Banfoandes dio cumplimiento a dicha normativa, ya que lo hizo dentro del referido lapso. Y así se decide.-

Al respecto el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

. (negrillas y cursivas del Tribunal)

Las partes en el presente caso cumplieron con la carga establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Título VIII. Capítulo I. De la ESTABILIDAD:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en el acto de la declaración de parte el demandante ciudadano J.F.F.O. reconoció que realizo esas actividades irregulares con Proyincal C.A. por la cantidad de Bs. 1.600.000,00 y que cometió esa conducta irregular. Por otro lado la vicepresidente de administración de Banfoandes ciudadana Colomine Alexa manifestó que le informaron a Banfoandes la irregularidad a través de un informe donde anexaron depósitos y cheques a nombre del demandante ciudadano J.F.F.O.. En concordancia con los resultados de la Inspección Judicial en donde se evidencia que el demandante aperturó cuenta de ahorro en Banfoandes, Banco Universal, C.A., signada con el N° 0007-0001-13-0010539224 y que en fecha 10 de enero de 2006, se le efectuó deposito Nº 1554823 por la cantidad de Bs.1.600.000,oo en la Oficina de Banfoandes, sucursal Caracas por dichos trabajos realizados fuera de las funciones que debía prestar a la empresa Banfoandes a la cual el prestaba sus servicios personales. Y así se decide. -

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida ley.

Los jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, considerando la aplicación de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencia.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Este juzgador de merito en análisis a lo expuesto por las partes y lo alegado y probado en autos concluye que la empresa demandada procedió al despido justificado del ciudadano demandante J.F.O.d. conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”, por cuanto el día 06 de marzo de 2006, la empresa contratista Proyincal le comunicó que el ciudadano J.F.O., ofreció sus servicios personales a dicha empresa, cobrándole sumas de dinero por los trabajos ejecutados, una vez verificada la fecha en que tuvo conocimiento la empresa demandada de dichas faltas, procedió, a decir de la empresa, al despido justificado el día 10 de marzo de 2006, por intermedio del vicepresidente de recursos humanos de Banfoandes, por lo que dicho despido encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo up supra.-

Analizado igualmente el punto de que la empresa demandada Banfoandes, Banco Universal tenía suscrito contrato con la empresa Proyincal Ingenieros C.A., para suministrar, transportar e instalar unos Coupler 5e en la sucursal de Maracaibo, al respecto quien juzga observa que existía un contrato de suministros entre ambas empresas y que el demandante prestaba sus servicios personales a la empresa Banfoandes, ya que en el libelo de la demanda el accionante expuso que sí realizó dichas actividades por su persona los días sábados 26 y domingo 27 de 2005, fuera de su horario de trabajo y que fueron realizadas a favor de la institución de Banfoandes, hecho que no logró demostrar, aunado al incumplimiento del Código de Ética de la empresa Banfoandes por parte del actor, siendo de obligatorio cumplimiento por parte de todo el personal que labora en dicha empresa. Y así se decide.-

Dicho Código de Ética en su capitulo I, Disposiciones Generales. Alcance. Establece:

Artículo 1. Las normas contenidas en este código, una vez aprobados por la Junta Directiva, serán de obligatorio cumplimiento para el presidente y todo el personal de Banfoandes, Banco Universal, C.A.; así como para sus directores, asesores, consejeros y apoderados. Capitulo II de los principios esenciales. Principios fundamentales.

Artículo 5. El honor, la dignidad, la probidad, la honradez y transparencia aplicada a la actividad del personal: presidente, directores, asesores, consejeros y apoderados, son considerados principios fundamentales privativos a todos. Capitulo IV. De los deberes personales. Sujetos obligados.

Artículo 11. El personal, el presidente, directores, asesores, consejeros y apoderados, tendrá el deber de darle cumplimiento fiel y estricto a las normas de carácter general y específicas contenidas en el presente código, su ignorancia no los excusa de su cumplimiento.

Con respecto al Contrato Colectivo que rigen las relaciones laborales entre el Banco de Fomento Regional Los Andes y su personal establece en su Cláusula 4ta. comisión de conciliación…este hecho fue invocado por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia oral y no en el libelo de la demanda, por lo que constituye un hecho nuevo en el proceso. Sin embargo en vista de llegar con certeza a la realidad de los hechos este juzgador observa: que las partes de común acuerdo convienen agotar los recursos conciliatorios para dilucidar las discrepancias…

Cláusula 4. Comisión de conciliación.

…Cuando surgiere algún problema relativo con el servicio prestado por el trabajador, éste por sí o por intermedio del sindicato podrá hacer los planteamientos convenientes ante el supervisor inmediato….

De lo anterior se colige que en el expediente no consta que el trabajador prestador del servicio o por intermedio del sindicato haya hecho los planteamientos relativos al servicio prestado ante su superior inmediato con respecto a la situación irregular en el cual estuvo incurso, aunado que en el escrito libelar expuso que si efectuó dichas actividades en perjuicio de la institución a la cual le prestaba servicios personales y mal puede alegar que dichas actividades de acuerdo a lo analizado fueron realizadas a favor de la institución a la cual prestaba servicios cuando había un Contrato de Suministro entre las empresas Proyincal Ingenieros C.A. y Banfoandes y él prestaba servicios personales a Banfoandes de acuerdo a lo estipulado en su contrato de trabajo con dicha institución, por lo que se considera que el beneficiario de dicha conducta era el mismo demandante contraviniendo los instrumentos anteriormente mencionados.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN LABORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F.F.O., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL (BANFOANDES) C.A., en la persona del ciudadano M.d.J.F.M. por Calificación de Despido. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.F.F.O. en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL (BANFOANDES) C.A. TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Freddy Silva

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Freddy Silva

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