Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2010-004236

ASUNTO ACUMULADO : KP01-P- 2010-002737

Juez: Abg. J.G.

Secretario: JOSE D. ANDRADE

Fiscal Auxiliar 11: ABOG. MARYELIS MONTESINOS

Defensora Privada: Abog. R.G.

Defensora Pública Penal: Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ

Acusado: J.A.G.F., y J.G.A.G.

Victima: ESTADO VENEZOLANO

Delito: DISTRIBUCION Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículo 31 Tercer Aparte, y 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 15/10/2010.

  1. El presente asunto se inició en fecha 20 de Junio del 2010, por ante la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. J.R.F.M., recibió actuaciones procedentes del La Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: J.A.F.G., cedula de identidad V.- 22.333.233, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente en fecha 15 de Septiembre del 2010, se recibe Asunto Nº KP01-P-2010-004236, procedente del Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación, el cual se inició en fecha 04 de Mayo del 2010, mediante escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. R.C.C.D., donde coloca a la orden de ese Tribunal los ciudadanos: J.A.F.G., cedula de identidad V.- 22.333.233 y J.G.A.G., cedula de identidad NO PORTA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 34 ejusdem. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.- En fecha 15 de septiembre del 2010, este Tribunal procede acumular ambos asunto, quedando como principal el Asunto KP01-P-2010-004236, toda vez que los mismo se encuentra en fase intermedia.

    El día 15 de Octubre del 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    En fecha 18 de Junio del 2010, los funcionarios DTGDO. (CPEL) A.D.J.T.L., DTGDO. (CPEL) Y.R.R.A., AGTE. (CPEL) H.D.J.P.P., adscritos a la COMISARIA LOS CARDENALES, SECTOR UNION DEL CYUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA, se encontraban de Servicio en la unidad VP-107, por la avenida principal del Barrio Los Sin Techos, al final de la calle 07, donde observaron a un (01)ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirla, procedieron a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios en virtud del artículo 117 numeral 5 del COPP, por lo que detuvo la marcha a pocos metros le informaron al ciudadano que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 206 del COPP, le solicitaron que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo manifestando no tener nada, no lograron contar con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento ya que las mismas se dispersaron y negaron a servir como tal por temor a represalias, le realizaron la revisión donde le incautaron en su partes intimas (testículos UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE ATADO CON EL MISMO MATERIAL EN SUS EXTREMOS QUE CONTIENE EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR PRESUMIENDO SEA DE ALGUNO TIPO DE DROGA…., , quedando identificado como J.A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.333.233., procedieron a pesar la presunta droga donde UN (01) ENVOLTORIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANLUDADA DE COMOR BLANCO, arrojo un peso bruto aproximado de DIECISIETE (17) GRAMOS. De la misma manera, en fecha 03 de mayo del 2010, los funcionarios, AGTE (CICPC) J.S., H.T., L.G., DDTVE (CICPC) L.M., adscritos al CICPC, Grupo de trabajo contra Robos, dejaron constancia que encontrándose en la sede de la oficina, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien se identifico como: M.B., quien manifestó ser una colaboradora de los organismos de seguridad del Estado y ser miembro de los Consejos Comunales, quien indico que en las adyacencias del Hospital A.M.P., se encontraban dos ciudadanos quienes eran conocidos en la zona como “EL CLAVITO” y el otro ciudadano conocido como “”EL CEJOTA” quienes se dedicaban al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por dicho lugar y han cometido varios robos en el establecimiento Farmacia HOSPITAL, ubicado en la Av. Las Palmas con prolongación a la Av. Vagas de esta ciudad, por lo que se constituyeron en comisión, logrando después de varios recorridos visualizar a dos sujetos quienes tenían las características indicadas por la ciudadana, por lo que se le dio la voz de alto, logrando identificarlos como: J.A.F.G., cedula de identidad V.- 22.333.233 y J.G.A.G., cedula de identidad NO PORTA, informándole a J.A.F.G. que exhibiera los objetos, logrando incautarle en la pretina del pantalón: UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS, MARCA OMEGA, y en el bolsillo lateral derecho de la prenda de vestir la cantidad de: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE, ATADO A SUS EXTREMOS CON HILO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, luego al ciudadano J.G.A.G. se le realizo inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, CONTENTIVO DE DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, asimismo en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de: TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS TRANSPARENTE ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA.

    Los hechos son los que le fueron imputados a los acusado J.A.F.G., cedula de identidad V.- 22.333.233, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/12/91, 18 años de edad, hijo de D.R.R. y J.J.F. (F), ocupación obrero en el taller distribuidora de frenos occidente, domiciliado en el barrio los sin techos J.L., al final de la calle 9 con carrera 2, casa al lado de la cancha Parroquia Unión., y J.G.A.G., cedula de identidad NO PORTA, fecha de nacimiento 20/12/91, 18 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de D.A. y R.G., Obrero, domiciliado en la calle 11 con carrera 2, casa de Funrevi, frente a una venta de perros calientes, los sin techos J.L., por estar incurso en la presunta comisión del delito de: Para J.A.F.G.: DISTRIBUCIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 34 ejusdem., y para J.G.A.G., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 34 ejusdem.

    Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado J.A.F.G., cedula de identidad V.- 22.333.233 y J.G.A.G., cedula de identidad NO PORTA, a quienes les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo

  3. Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

  4. DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

    En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de: Para J.A.F.G.: DISTRIBUCIÓN y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 34 ejusdem. y para J.G.A.G., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 34 ejusdem., así como la autoría del acusado con:

    1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.

    3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados J.A.F.G., y J.G.A.G.,

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado J.A.F.G., cedula de identidad V.- 22.333.233 y J.G.A.G., cedula de identidad NO PORTA, procedió a imponer la pena correspondiente.

    El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene asignada una pena que oscila entre los CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena a cual se le debe aumentar la mitad de la pena establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en relación al artículo 34 ejusdem, es decir NUEVE (09)MESES DE PRISION, quedando a imponer la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES, para el acusado J.A.F.G.. Por otra parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena a la cual se le debe aplicar la mitad de la pena establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir NUEVE (09)MESES DE PRISION, quedando a imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, para el acusado J.G.A.G..

    Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir la mitad de la pena, que serian para el acusado J.A.F.G., DOS (02) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado antes señalado de DOS (02) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° ibidem, por ser el penado mayor de 18 años y menor de 21 años cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal

    En lo que respecta al acusado J.G.A.G., la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir la mitad de la pena, que serian DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo la pena en concreto a la que se condenó al mencionado acusado de DOS (02) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° ibidem, por ser el penado mayor de 18 años y menor de 21 años cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DEL SOBRESEIMIENTO

    En lo que se refiere a la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, formulada por la Representación Fiscal, a favor del ciudadano J.A.F.G., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, por no ser contrario a derecho, solo en lo que respecta al ciudadano J.A.F.G. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 318 del COPP., toda vez que el mencionado delito no puede atribuírsele al mencionado acusado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CONDENA a los ciudadano: J.A.F.G., cedula de identidad V.- 22.333.233, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/12/91, 18 años de edad, hijo de D.R.R. y J.J.F. (F), ocupación obrero en el taller distribuidora de frenos occidente, domiciliado en el barrio los sin techos J.L., al final de la calle 9 con carrera 2, casa al lado de la cancha Parroquia Unión., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 34 ejusdem., y al acusado J.G.A.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 34 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solo en lo que respecta al ciudadano J.A.F.G., de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 318 del COPP., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en toda vez que el mencionado delito no puede atribuírsele al mencionado acusado. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7 (S)

    Abg. J.G.L.S..

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