Decisión nº 181-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- S- 2007 - 000125

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.J.F. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.804.724; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.G.A., C.R.D. MATACHIONE Y S.J.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.523, 49.920 y 117.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la primera circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08-11-1954, bajo el Nro. 51, tomo 1-J, con última modificación de sus estatutos, por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1993, anotado bajo el Nro.19, tomo 85-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos R.P., A.J.N., N.X.R., N.G. Y YELIBETH COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 33.786, 42.572, 49.331, 34.393 y 96.540, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-02-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 09-03-07.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, en el marco de la cual la parte demandada persistió en el despido con la correspondiente consignación de cantidades de dinero a favor del demandante, por lo que la parte demandante declaró su inconformidad con el pago consignado. De manera que, dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de diciembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de asistente administrativo de servicios de transporte lacustre y terrestre en la Gerencia de Servicios Generales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.641.000, por un período de dos años, dos meses y tres días. Que en fecha 23 de febrero de 2007, fue despedido mediante carta, sin que mediara causa justificada para ello. Solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos y el pago de los intereses de mora del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita el pago de las costas procesales, honorarios profesionales de abogados inclusive.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

Que es cierto que el demandante prestó sus servicios laborales para la demandada en la fecha señalada hasta el día 23 de febrero de 2007. Negó que el despido se haya efectuado en forma injustificada. Negó que el demandante devengara como sueldo o salario mensual la cantidad de Bs. 1.641.000, alegando que su verdadero sueldo es de Bs. 1.521.000 mensuales o Bs. 50.700 diarios. Negó que deba cancelar cantidad de dinero alguna por conceptos de costas procesales, ni mucho menos por honorarios profesionales. Alegó la demandada

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, es de destacar que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal aperturó articulación probatoria en base a criterio sustentado en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, en el caso Y.A.T. en contra de LA FAYETTE MERCANTIL, emanada de la Sala de Constitucional, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la impugnación presentada por la partea accionante, por lo que el Tribunal pudo percatarse de los hechos, conceptos y cantidades controvertidas en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia preliminar (insistencia en el despido), así como en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios prestados, y la forma del despido (forma injustificada).

Así mismo, considerando la forma en que quedó trabada la listis de acuerdo a la contestación de la demanda y a la articulación probatoria aperturada por el Tribunal en relación a la impugnación realizada por la parte actora, sobre las cantidades consignadas a su favor por parte de la accionada, por consiguiente, se entienden controvertidos el salario alegado por la parte actora, los conceptos y las cantidades reclamadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal observa que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre la referida a comunicación de fecha 23 de febrero de 2007, que riela al folio 31; sobre el carnet de identificación de la empresa, que riela al folio 32; sobre comunicación escrita de fecha 13 de febrero de 2007, que riela al folio 33, sobre los detalles de pago de sueldo de la empresa, que rielan a los folios 34 al 46, ambos inclusive, y sobre certificados de póliza de hospitalización cirugía y maternidad colectiva, que riela al folio 47 al 49, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados, que fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre documento emanado vía electrónica del IVSS, se indica que el mismo no consta en actas por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS referidos a carta de despido, y a los originales de detalles de pago, se indica que el Tribunal la declaró inoficiosa por cuanto dichos documentos fueron reconocidos por la parte demandada. Así se decide.

EN CUANTO A LA PRUEBA INFORMATIVA: Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y sobre la requerida de la Compañía de Seguros La Occidental, ubicada en la Av. 4 con calle 71, Maracaibo, se indica que no consta en actas las resultas concernientes a dichas pruebas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

Respecto de las pruebas promovidas en la articulación probatoria aperturada por el Tribunal se indica:

Sobre el mérito favorable, se reproduce el criterio anteriormente explanado, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

Sobre las testimoniales de los ciudadanos S.D.J.A.S., T.E.F.S., M.D. LABRADOR Y A.C.H., identificados en actas, se indica que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

Sobre las pruebas documentales se indica:

En relación a instrumento denominado PERSONAL DE GUARDIA, que rielan a los folios 102 al 123, ambos inclusive, y en relación a detalles de pago de sueldo, que rielan a los folios 124 al 136, ambos inclusive, se indica que la parte demandada, los impugnó por ser copía simple, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la exhibición de originales de instrumentos referido a personal de guardia y de documentos referidos a detalles de pago, se indica que el Tribunal desechó su valor probatorio, por cuanto dichas documentales, fueron impugnadas por la parte demandada, y por no haber sido adminiculados a otros medios probatorios eficaces en el proceso, en consecuencia, no las aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada de acuerdo a las pautas establecidas en forma analógica por el Tribunal, de conformidad con el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos ENZON OLLARVES, A.Q., V.N., J.R., MAURICIO VILCHEZ Y ANAL VALE, identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos ENZON ANDRÉS OLLARVES Y V.N., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto del resto de los testigos nombrados. En relación a la declaración de los ciudadanos que si comparecieron se indica que los mismos fueron contestes en declarar el cargo desempeñado por el actor, y que el mismo realizaba funciones administrativas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Establece la sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Y.A.T. vs. LA FAYETTE MERCANTIL C.A., lo siguiente:

…Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Resaltado de la Sala).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral…

( Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, la cual expresa:

…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Omissis

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Omissis

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Omissis

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

Se observa pues, que en el presente caso, la parte demandada persistió en el despido, según se desprende del acta de la audiencia preliminar de fecha 03 de mayo de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la parte actora, declaró su inconformidad con el pago consignado, en el marco de la fase de mediación del proceso, por lo que el Tribunal de mediación, remitió el presente asunto al conocimiento de este Tribunal el cual siguió el procedimiento regulado por vía jurisprudencial a los fines de dirimir la controversia sobre la impugnación de las cantidades consignadas por la parte demandada.

En este sentido, se entiende que en principio, podría entenderse que constituye carga probatoria de la parte demandada demostrar que el salario devengado por el actor era de Bs. 50.700 diarios (Bs. 1.521.000,oo mensuales) y no el de Bs. 1.641.000,oo mensuales alegado por la parte accionada, todo con objeto de a.s.l.c. consignadas a favor del demandante están correctamente calculadas. No obstante, cabe destacar que en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, y ocasión de la articulación probatoria aperturada, la parte demandante alegó que con el salario alegado lo que se pretendía era la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y que la diferencia salarial reclamada devenía de la diferencia que generaba la aplicación de dicha convención.

De manera que, partiendo de estas circunstancias, considerando que la parte demandante admitió en su libelo de demanda que se desempeñaba como asistente administrativo, y siendo que las funciones de dicho cargo se corresponden a la naturaleza de un empleado de confianza, este Sentenciador considera improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, de conformidad con la cláusula 3 de la misma, y por tanto, improcedente el salario alegado por la parte actora, así como la impugnación efectuada sobre las cantidades consignadas. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal declara correctamente efectuada el ofrecimiento y consignación efectuada por la demandada, la cual conforma la sumatoria de Bs. 14.533.213,14, más la cantidad de Bs. 8.040.900,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 22.574.113,14, lo que comprende los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, y los conceptos de prestaciones sociales, por lo que se ordena a la parte actora retirar los montos consignados a su favor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN efectuada por la parte actora sobre las cantidades consignadas a su favor por la parte accionada a los fines de la persistencia en el despido, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentó el ciudadano F.J.F.B. en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  2. - SE ORDENA a la parte actora ciudadano F.J.F.B. a retirar las cantidades de dinero consignadas a su favor por la accionada PERFORACIONES DELTA C.A.

  3. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. A.A.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

EXP. VP01-S-2007-000125

AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR