Decisión nº XK01-X-2014-000007 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoInhibición

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006420

ASUNTO : XK01-X-2014-000007

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

JUEZ INHIBIDO: L.V.G.

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MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el profesional del derecho L.V.G., actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2011-006420 seguida en contra del ciudadano J.F.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.930.940, a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad para decidir establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En acta de fecha 01 de Abril de 2014, el abogado L.V.G.G., en su carácter antes señalado expuso:

…En el día de hoy, 01 de abril de 2014, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. L.G.G., en su carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para continuar conociendo del asunto signado con el N° XP01-P-2011-006420, seguido al ciudadano J.F.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.930.940, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, acusa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase de juicio, toda vez que consideré procedente dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos E.A.S.Q. y A.F.A.M., previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en fecha 11 de junio del 2013. Hechos éstos que ocurrieron en fecha 02 de noviembre del año 2011, y sobre los cuales está siendo procesado el ciudadano J.F.A.B.. Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, le impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada …omissis…

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento..

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Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado L.V.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2011-006420, que le fue asignado para su conocimiento, constato que en fecha 11 de Junio de 2013, celebró la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, así como también, en fecha 27 de Junio de 2013 dicto Auto de Fundamentación, donde ABSUELVE a los ciudadanos E.A.S.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.840 y A.F.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.496, a quienes se les acusa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por haber emitido opinión al actuar en la fase de juicio, toda vez que consideró procedente dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos E.A.S.Q. y A.F.A.M., antes mencionados, quienes forman parte en el presente expediente, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia de juicio seguida a los ciudadanos antes mencionado, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia de fecha 11JUN2013 la cual riela del folio 28 al folio 31 del presente asunto, así como también Auto de Fundamentación de fecha 27 de Junio de 2013, el cual riela del folio 32 al folio 43 de la presente causa, realizó un adelanto de opinión, por cuanto conoció en la etapa de juicio, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte, se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copia debidamente certificada del Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 11 de Junio de 2013,en la causa seguida a los ciudadanos E.A.S.Q., A.F.A.M. y J.F.A.B., así como también Auto de Fundamentación de fecha 27 de Junio de 2013, celebrado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos E.A.S.Q. y A.F.A.M., antes mencionados, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado L.V.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-006420, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano J.F.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.930.940, a quien se le acusa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado L.V.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-006420, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano J.F.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.930.940, a quien se le acusa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de M.d.D. mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. N° XK01-X-2014-000007

NECE/EAR/ MJC/MAM/Ngf.-

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