Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-T-2006-000127

PARTE ACTORA: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.582.680 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.A.O., Abogado en ejercicio, inscritos en el ipsa bajo el N° 52.586 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE C.A. inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 04/12/1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A. a través de la ciudadana YORAIMA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.173, de este domicilio, en su condición de empresa garante, y contra el ciudadano R.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.304.699.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: por la empresa Seguros Horizonte C.A., E.C.M.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el ipsa bajo el N° 53.015, de este domicilio, y por el ciudadano R.A.G.D. la abogada N.B., venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.029.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y PERJICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.582.680 y de este domicilio contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A. inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Jusgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 04/12/1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A. a través de la ciudadana YORAIMA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.173, de este domicilio, en su condición de empresa garante, y contra el ciudadano R.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.304.699. En fecha 07/11//2006 fue presentada la demanda (f. 01 y 02) y en fecha 20/11/2006 se admitió (f. 30). En fecha 21/05/2007 (f. 45) y 09/08/2007 (f. 61) los codemandados se dieron por citados. En fecha 13/08/2007 la empresa de seguros contestó la demanda (f. 64 al 66). En fecha 21/09/2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar (f. 82 y 83) y en fecha 26/09/2007 se hizo la fijación de los hechos (f. 84 y 85). En fecha 23/10/2007 se llevó a cabo el debate oral (f. 90 al 92) y en la misma oportunidad quien suscribe dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda (f. 102 al 104).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.F., contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A. y contra el ciudadano R.A.G.D., expone el actor que en fecha 13/082006 siendo aproximadamente las 2:30 a.m ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Fraternidad, esquina calle 15 de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara entre los siguientes vehículos: VEHÍCULO N° 1, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDÁN, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51656V342331, PLACAS: MEN-53E; AÑO: 2.006, el cual para el momento de la colisión se desplazaba en sentido Oeste-Este y conducido por el accionado ciudadano R.A.G.D.. VEHÍCULO N° 2, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVYNOVA, AÑO: 1.976, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DGW161537, PLACAS: AIK-071 que para el momento era conducido por el actor. Que al ir transitando en la citada vía a la altura de la calle 15, salió el vehículo N° 1, cuyo conductor se desplazaba a exceso de velocidad, sin ni siquiera detenerse. Que por el impacto se le produjeron daños materiales por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00); Que el vehículo señalado se encontraba amparado por una póliza expedida por la empresa SEGUROS HORIZONTE. Por los hechos antes expuestos pasó a demandar a SEGUROS HORIZONTES y al señor R.G., o en su defecto sean condenados en base a los artículos 127, 130, 132, 133, y 150 de la Ley de T.T., el 1185 del Código Civil y de los artículo 859 a 880 del C.P.C. En base a estos artículos se demanda primero: el pago de los daños materiales al vehículo citado por la cantidad de CINCO MILLONES quinientos mil DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) [Bs. F. 5.500]; segundo: la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.650.000,00) [Bs. F. 7.650] por concepto de lucro cesante, como consecuencia de haber dejado de percibir NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) [90 Bs. F.] diarios en promedio por la explotación del servicio de transporte público, más los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la deuda. Tercero; las costas y costos que causen el presente juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada alegó que el actor incumplió con su obligación legal de aportar las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso, así como la prueba de testigos. Alegó la falta de cualidad, pues no fue acompañado el título de propiedad del vehículo, el cual era el Certificado de Registro de Vehículos, tampoco hizo mención de la oficina donde se pudiera ubicar el mismo. Estableció una síntesis, de la pretensión del actor y admitió expresamente la colisión en el lugar y fecha señalados por el actor. En este orden de ideas, rechazó, negó y contradijo que la colisión se haya producido por exceso de velocidad del conductor del vehículo N° 1, que de las actuaciones de tránsito se puede evidenciar que fue culpa del conductor demandante. Rechazó, negó y contradijo tener que pagar concepto alguno por daños y perjuicios, o cualquier otro, lo mismo alega en cuanto al lucro cesante, pues es necesaria la determinación de las causas que originan el mismo. Rechazó la obligación de tener que pagar indexación, máxime cuando tal petición se realizó en forma indeterminada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se Acompaño al Libelo:

Copia certificada del expediente T-086-06 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del Estado Lara (f. 3 al 28). Siendo documentos públicos administrativos y por cuanto no fueron desvirtuados por el accionado, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las condiciones que rodearon el siniestro así como el monto de los daños materiales producidos al vehículo en cuestión. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió la póliza de Seguro de Vehículo Terrestre N° Auto-0000001342 suscrita por los codemandados (f. 67), la cual se valora en cuanto a la condición de garante de la empresa SEGUROS HORIZONTE. Así se establece. De conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento civil. Y así se establece

PUNTO PREVIO

Falta de cualidad

Ampliando lo señalado en la decisión del debate oral es necesario señalar que con respecto a la cualidad mucho ha evolucionado el derecho patrio. Por ejemplo el Código de Procedimiento Civil lo califica como una defensa de fondo que debe ser alegada por el demandado en el acto de contestación. Por otra parte, para la doctrina la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. La Sala de Casación Civil llegó a afirmar incluso que el litisconsorcio necesario, cuando no se constituye, afecta la legitimación para actuar en causa y que el juzgador jamás puede suplirla de oficio. Sin embargo, en un cambio de criterio, esta vez vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Según el criterio transcrito interesa al orden público, siendo un presupuesto de la acción que afecta la jurisdiccionalidad, por lo tanto, puede darse el caso incluso adelantado el proceso en la etapa de sentencia el juez se percate de la falta de cualidad y debe decidir sobre la misma sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, haciendo no contraria a derecho la demanda sino inadmisible. Por tal razón, se encomienda al juzgador de mérito analizar las actas en su conjunto y de encontrar el señalado vicio decidir como su inadmisión. De lo anterior, se desprende que más allá de ser una defensa de fondo la cualidad es un presupuesto de la acción, por tanto, interesa al orden público su determinación.

En el caso de marras, alega el accionado que el documento presentado notariado no podía ser aceptado porque no se promovió junto al libelo de la demanda y por mandato legal no puede aceptarse en otra parte del proceso, salvo la excepción del instrumento público mientras se señale el lugar del mismo. Cunado se examina el artículo 864 y 860 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que por lo e.d.p. y la inmediación el legislador ha pretendido que no se sorprenda la buena fe de la contraparte, con pruebas cruciales para determinar la verdad de los hechos consignadas en etapas cruciales del juicio. En el caso de autos, es claro que se consignó el documento de propiedad notariado en la etapa del debate oral, sin embargo, encuentra esta juzgadora que interesando la cualidad al orden público, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, sería absurdo decir que no hay cualidad y negar el derecho a la tutela judicial efectiva por un formalismo de ley. En las actuaciones expedidas por el órgano administrativo de transporte y t.t. puede constatarse que son las partes aquí encontradas las protagonistas en el siniestro, sería sacrificar la justicia por un formalismo, porque, no tomar en cuenta el señalado documento llevaría a la inadmisión de la demanda, siendo que todas las partes han tenido la oportunidad de probar sus alegatos y como se señaló la cualidad ya no constituye una defensa que pertenezca al interés privado, sino que se ha convertido en un presupuesto procesal para determinar la jurisdicción de los jueces de mérito y el condicionamiento a la acción ejercida por el actor. La situación sería distinta si el documento a consignar fuera otro que incidiera sobre el fondo de la pretensión, como un acta de estado de embriaguez, un testigo sobrevenido, entre otros, mas no es el caso de los presupuestos a la jurisdicción. En conclusión, con el nuevo entendimiento de la cualidad o el interes de causa, y la prohibición constitucional de sacrificar la justicia por formalismos, considera quien suscribe que no es procedente tener como inexistente el documento de propiedad del vehículo en cuestión y en consecuencia acreditada la cualidad del actor. Así se decide.

CONCLUSIONES

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que el Artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extracontractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma de ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consistente en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también aquel que conduce de forma imprudente, como aquel chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.

Del examen a las actas procesales evidencia ésta juzgadora que las declaraciones hechas en el expediente de t.t. y que el funcionario plasma en el acta, provienen de la inspección ocular y el testimonio de los propios involucrados tienen todo su valor probatorio y al no ser desvirtuado y emanado de un Funcionario Público goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Se percibe también, que ésta acción se deriva de una colisión en donde intervinieron dos (2) vehículos, por lo que corresponde determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes debiendo analizar las pruebas presentadas. De éste análisis tenemos que la carga de la prueba le corresponde a las partes con el fin de esclarecer la realidad de los hechos, pero que esto no depende de la afirmación o negación de un hecho sino de la obligación que tienen las partes de probar los fundamentos de lo alegado en juicio además de desvirtuar los aportes hechos por el funcionario a través de todos los medios permitidos por el ordenamiento civil, al no hacerlo así, las actuaciones judiciales y todo cuanto aportan reciben todo su valor en la presente causa. Así tenemos que, la colisión se produjo en una intersección en la que, en principio ambos conductores debían ejercer cautela, aun cuando es costumbre en esta región hablar de “preferencia de vía”, en la que dependiendo de la ubicación un conductor debe dar paso a otro, ya que la Ley presume igual responsabilidad por los daños causados en una colisión entre vehículos.

Dado que el principal medio probatorio son las actuaciones de tránsito, tendría este Tribunal que establecer responsabilidades a partir de él. Es así como al folio 04 vto, se señala con respecto al ciudadano R.A.G. conducía “bajo los efectos del alcohol” y al folio 11 “intoxicación etílica”, de las consideraciones es claro que el citado ciudadano tiene en su contra una presunción legal que le acredita la responsabilidad civil extracontractual y por tanto, debe responder por los daños y perjuicios ocasionados. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por los daños materiales los mismos resultan procedentes, en el monto demandado porque de las conclusiones anteriores y en especial al acta cursante al folio 18, según avalúo practicado los mismos ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES quinientos mil DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) [Bs. F. 5.500], cantidad que deberá cancelar la codemandada, por cuanto no fue desvirtuada el acta ni los montos en ella estimados. Así se establece.

Una suerte contraria a la anterior debe sufrir la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.650.000,00) [Bs. F. 7.650] por concepto de lucro cesante, como consecuencia de haber dejado de percibir NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) [90 Bs. F.] diarios en promedio por la explotación del servicio de transporte públicos, ya que el actor no trajo a las actas procesales ninguna prueba que permita establecer que esos, efectivamente, eran los ingresos que percibía antes del siniestro. Para la indemnización de tales daños es necesaria su determinada estimación y prueba, de lo contrario se crean las bases para que tal institución indemnizatoria se convierta en una mercantilista, por lo expuesto, el lucro cesante es contrario a derecho. Así se establece.

En cuanto a la indexación solicitada enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada, la cual establecerá este Juzgado a través de experticia complementaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la misma quede definitivamente firme en base a los índices respectivos establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano J.F., contra la entidad aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A. representada por su apoderada E.C.M.L., en su condición de empresa garante, y contra el ciudadano R.A.G.D., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar; Primero: la cantidad de de CINCO MILLONES quinientos mil DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) [Bs. F. 5.500], por concepto de daños materiales causados, la empresa aseguradora responderá hasta el limite de su cobertura; Segundo: La indexación de la cantidad señalada desde el día 07/11/2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, lo que se calculara a través de experticia complementaria, y se tomaran en cuenta los índices que arroje el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Maria fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 3:29 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR