Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000051.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad número V- 8.666.765.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.C.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.125.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.E.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.624.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano J.G. contra la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P., en fecha 29 de enero de 2010, la cual le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral -en virtud de la distribución efectuada- el cual la admitió en fecha 02 de febrero de 2010.

Se ordenó emplazar a la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P., así como al Sindico Procurador de dicho Municipio, según lo estatuido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Una vez practicadas las notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 23 de marzo de 2010, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, el Juez sustanciador ordenó agregar los medios probatorios consignados tempestivamente por la parte accionante, y otorgó un lapso cinco (5) días para que la demandada diera contestación a la demanda, una vez transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante, vencido el lapso, la demandada no dió contestación, remitiéndose de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 06 de julio de 2010. En aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidos los medios probatorios considerados legales y pertinentes, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 23 de agosto de 2010, a las 09:00 a.m., la cual fue suspendida en virtud del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 02 de noviembre de los corrientes, a las 02:30 p.m.

A la audiencia de juicio solo compareció la parte demandante, otorgándosele la oportunidad a ésta para que esgrimiera los fundamentos de sus peticiones contenidas en su escrito libelar y evacuados los medios probatorios y finalmente, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G. contra la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P.. En consecuencia, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Indica la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que el ciudadano J.G. comenzó a laborar como obrero bajo la subordinación de la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P. en fecha 08 de agosto de 2005 hasta el 30 de enero de 2009, fecha ésta ultima en la cual, a su decir, fue despedido injustificadamente.

Continúa manifestando que su jornada de trabajo es de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando para el momento de su egreso un salario de Bs. 675,00 mensual.

Alega que en fecha 30 de enero de 2009 cuando se encontraba laborando recibió escrito emitido por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía, mediante el cual le informa que por dificultades económicas en el presupuesto del año 2009 decidía prescindir de sus servicios, y a tales efectos, el actor interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar y no acatada por la demandada.

En base a las argumentaciones anteriores, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, incidencias de prima de antigüedad y prima por hijos en el salario tomado como base para el calculo de la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional no pagado, diferencia bono vacacional 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.

III

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.

En razón de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. tanto al inicio de la audiencia preliminar, como al acto de contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, esta juzgadora en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el deber de observar los privilegios y prerrogativas que a favor de los entes municipales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, específicamente en su artículo 153, el cual reza:

Artículo 153 L.O.P.P.M: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con la norma in comento, deben tenerse como contradichos todos los hechos expuestos por el ciudadano J.G., esto es, que debe entenderse negada la prestación de servicios por parte del accionante a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P., así como el despido invocado y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, debe el accionante demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas por el accionante, para así verificar si logró o no demostrar la prestación de servicio alegada.

IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Con referencia a lo anteriormente explanado procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración o no de los medios probatorios del proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - La parte accionante promovió documental marcada “A”, cursante en el folio 22 del expediente, referente a original de notificación de despido, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de la misma que el Director de Servicios Públicos del ente municipal demandado en fecha 30 de enero de 2009 le notifica al accionante que decide prescindir de sus servicios, todo lo cual aporta elementos que analizados conjuntamente con el cúmulo probatorio aportado a los autos coadyuvan a determinar el motivo de finalización de la relación de trabajo.

  2. - A la documental marcada “B”, inserta en el folio 23 del expediente, referente a participación de retiro del trabajador (forma 14-03) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de original de documento administrativo, que tiene fuerza de publico y goza de presunción de legalidad. Se evidencia de este instrumento una fecha de ingreso distinta a la señalada por el actor en su libelo (01-01-07) y como fecha de retiro el 30 de enero de 2009, la cual coincide con la indicada por el demandante. De igual forma se observa que el motivo de finalización de la relación de trabajo fue por DESPIDO del trabajador.

  3. - Promovió documental marcada “C”, cursante en el folio 24 del expediente, referente a original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida por el ente municipal demandado, a la que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se constata de la misma como fecha de ingreso el 31 de agosto de 2005 (fecha distinta a la contenida en la documental analizada anteriormente y a la señalada por el actor) y como fecha de egreso 30 de enero de 2009, así como los salarios devengados por el accionante elementos que serán tomados en cuenta por quien decide a los fines de determinar la fecha de ingreso del actor, así como la procedencia o no de las diferencias salariales invocada por la parte actora.

  4. - Fue consignada por la actora documental cursante en el folio 25 del expediente, referente a original de constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana Municipio San R.d.O.d.e.P., la cual merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley adjetiva laboral, y se constata de la misma como fecha de ingreso el 31 de agosto de 2005 (idéntica a la contenida en la documental inserta al folio 24), como fecha de egreso 30 de enero de 2009 y como último salario la cantidad de Bs. 675,00.

  5. - Consignó documental marcada “E”, cursante en el folio 26 del expediente, referente a antecedentes de servicios emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de San R.d.O.d.e.P., a la que se le otorga pleno valor probatorio. Se desprende de este medio probatorio como fecha de ingreso del ciudadano J.G., el 31-08-2005 (idéntica a la contenida en los folios 24 y 25) y de egreso el 30-01-2009, así como los salarios devengados en las fecha de su ingreso y egreso, y que el motivo de finalización de la relación de trabajo correspondió a un DESPIDO.

  6. - Promovió el demandante carnet de trabajo, el cual contiene como fecha de ingreso el 08 de agosto de 2005, fecha ésta que se contradice de manera incuestionable con las documentales referidas a constancia de trabajo para el IVSS, constancia de trabajo emanada de la dirección de Recursos Humanos de la alcaldía demandada y hoja de antecedentes de servicio (folios 24, 25 y 26) la cuales fueron promovidas por la misma parte actora, que señalan como fecha de ingreso el 31-08-2005. En tal sentido a juicio de quien decide poseen mayor contundencia las ultimas de las documentales indicadas, por lo que se desecha el carnet promovido en su valor probatorio.

  7. - En lo atinente a la documental inserta a los folios 28 y 29 del expediente, referente a liquidación de vacaciones del periodo correspondiente 2007-2008, emitida por el ente municipal demandado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 eiusdem, por cuanto se constata de la misma el pago que le fuere efectuado al accionante por dicho concepto laboral, en base al salario básico mensual, todo ello a los fines de determinar si existe o no diferencia en las vacaciones 2007-2008.

  8. - Fue solicitada prueba de exhibición por la parte demandante a la demandada referente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales, la cual no fue exhibida por la parte accionada en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, imposibilitando a quien Juzga emitir pronunciamiento alguno.

  9. - En lo atinente a las instrumentales consignadas por la parte demandante mediante diligencia en fecha 02 de noviembre de 2010, referentes a tres (3) originales de partidas de nacimientos, si bien se trata de documentos públicos, estos, según los previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por vía de analogía por no contener nuestra ley adjetiva previsión alguna al respecto, pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir que existe la posibilidad de su promoción antes del lapso que tiene el juzgador en el proceso civil para dictar sentencia, por lo tanto al trasladar dicha disposición a nuestro proceso laboral, debe entenderse que los documentos públicos no pueden ser promovidos una vez haya sido pronunciada la sentencia oral por parte del juzgador, por cuanto esto iría en flagrante violación al derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual no se admite su promoción.

    V

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.

    De las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, así como de la conducta procesal de la parte demandada, ha quedado evidenciado que los alegatos expuestos por el accionante se encuentran contradichos en todas y cada una de sus partes por la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P., todo ello en observancia a los privilegios y prerrogativas que ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionante respecto a la prestación personal de sus servicios al referido ente municipal.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta a todas luces evidente para quien decide que la parte accionante cumplió con su carga probatoria, es decir, de las pruebas aportadas por ésta referentes a original de notificación de despido, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana Municipio San R.d.O. del estado y hoja de antecedentes de servicio se constata que efectivamente el ciudadano J.G. prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P., activándose de este modo la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no logró ser desvirtuada por la parte accionada, en virtud de que no trajo a los autos medio probatorio alguno.

    Ahora bien, en cuanto a la fecha de egreso de trabajador, el salario devengado, así como el despido injustificado, analizado como ha sido el material probatorio, ha quedado plenamente demostrado que el trabajador prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. hasta el 30 de enero del 2009, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por la parte patronal. Así mismo quedo suficientemente probado por parte del accionante que este devengo los siguientes salarios:

    • Desde el mes de noviembre del 2005 (fecha desde la cual solicita diferencia salarial) al mes de diciembre del 2005 un salario de Bs. 321.420.

    • Desde el mes de enero del 2006 al diciembre del 2006 un salario de Bs. 445.500

    • Desde el mes de enero del 2007 al mes de diciembre del 2007 de Bs. 550.860;

    • Y del mes de enero del 2008 a enero del 2009 la cantidad de Bs. 675.000.

    Por otra parte, en relación a la fecha de ingreso, observa quien Juzga que la parte demandante en su escrito libelar señala que ingresó a prestar servicios en fecha 08 de agosto de 2005, manifestando en la audiencia de juicio que tomo la fecha contenida en el carnet de identificación, no obstante, consta a los autos pruebas referentes a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo y antecedentes de servicio – ambas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana Municipio San R.d.O.d.e.P.- las cuales desvirtúan dicha fecha de ingreso, ya que en todas ellas existe coincidencia en cuanto a que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 31 de agosto de 2005, la cual será tomada en cuenta por quien decide a los fines de cuantificar los conceptos demandados que resulten procedentes, en razón de que los medios probatorios aportados por el demandante en su mayoría desvirtúan lo señalado por el actor en su libelo de demanda.

    Corolario de lo anterior, demostrada como se encuentra la prestación personal de los servicios por parte del accionante a la Alcaldía accionada, las fechas de ingreso y egreso, los salarios devengados así como el despido injustificado, resta por parte de quien decide a.l.p.e. Derecho de los conceptos peticionados, no sin antes pronunciarse en cuanto al sistema de derecho aplicable.

    VI

    DEL SISTEMA DE DERECHO

    Para la resolución de la presente causa es ineludible identificar el marco jurídico positivo, cuyo imperio se impone a las partes del contrato de trabajo sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, habida cuenta que fue solicitado por la parte accionante la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San R.d.O.d.e.P. 2005-2006, lo cual constituye un asunto de mero Derecho el cual debe ser precisado.

    Es ampliamente conocida la pugna doctrinaria, propia y foránea, en relación a la aplicación, para unos excluyente y para otros concurrente, de los Contratos Colectivos de Trabajo frente al ordenamiento jurídico general, es así como entonces debe definirse la aplicación preferente entre el Contrato Colectivo de Trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Derecho Sustantivo del Trabajo nacional se encuentra informado por la doctrina denominada Teoría del Conglobamiento, que parte del carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, consagrando la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de tutela.

    Nuestro sistema jurídico admite mayoritariamente la Teoría del Conglobamiento Simple, que exige que el régimen jurídico más favorable al trabajador sea aplicado a plenitud, en toda su extensión y a todos los efectos de la relación de trabajo. Es así como en los principios que informan el proceso laboral, participa el afianzamiento de la doctrina comentada y en este sentido el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 9 L.O.P.T: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al régimen jurídico aplicable en caso de mediar una Contratación Colectiva ha señalado lo que parcialmente se trascribe:

    …En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal

    Efectivamente, se evidencia que la ciudadana C.A.O.G., demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.

    Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…”

    (…)

    …En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    ´Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.´

    En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.” ( Sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007).

    A criterio de quien juzga, se debe de comparar el conjunto de reglas de cada una de las normas concurrentes que se refieran a cada una de las instituciones laborales, para preferir la aplicación íntegra de la norma que favorezca al trabajador.

    En este sentido, confrontados los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva en referencia, esta Juzgadora considera que es la segunda el régimen que representa, en su conjunto, mayores beneficios para el trabajador, por lo que este Tribunal lo acoge como fuente directa para la resolución del conflicto a dilucidar, dándosele aplicación preferente a dicho Contrato Colectivo en los términos previstos en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    VII

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Como se señaló inicialmente, la parte accionante pretende el pago de la Prestación de antigüedad y los intereses por esta generados, la incidencia de la prima por hijos y la prima de antigüedad en el salario tomado para el calculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones de los periodos 2005 al 2008 y fraccionadas del periodo 2009, y bono vacacional de los periodos 2005-2007 y fracción del 2008-2009, la bonificación de fin de año 2005-2007 y fraccionadas del año 2009, las diferencias salariales, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos, y en tal sentido siendo que quedó demostrada la relación de trabajo, así como el despido injustificado, y no habiendo prueba alguna a los autos que libere a la demandada del pago de los conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo, se evidencia que se encuentra ajustado a derecho la petición referente a Prestación de antigüedad y los intereses por esta generados, las vacaciones de los periodos 2005-2007 y fraccionadas del periodo 2008-2009, el bono vacacional de los periodos 2005 al 2007 y fracción del 2008-2009, la bonificación de fin de año 2005-2007 y fraccionadas del año 2009, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses, serán calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose de este modo el abono mensual de antigüedad (5 días) desde el cuarto mes de vigencia de la relación laboral.

    Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

    De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro M.T., en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Para el cálculo del salario para el pago de la prestación de antigüedad serán tomadas en consideración las incidencias por bono vacacional y utilidades previstas en las Cláusulas 8 y 10 respectivamente del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales que entró en vigor el 21 de julio de 2005.

    En los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 tendrán incidencia en el salario devengado por el trabajador el bono vacacional, la bonificación de fin de año y la prima de antigüedad previstas en las Cláusulas 8, 10 y 28 respectivamente, del referido contrato colectivo.

    Fue solicitada la inclusión de la prima por hijos en el salario integral y a este respecto considera esta juzgadora que correspondía a la parte actora la carga de demostrar tener tres (3) hijos menores de edad, ya que la afirmación del hecho que configura dicha pretensión debe ser probado conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Procesal Laboral, y por tanto al no cumplir la demandada tempestivamente con la carga en comento debe declararse improcedente esta inclusión.

    Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, verifica quien decide que las mismas son peticionadas con apego a lo previsto en la Cláusula 8 de la Convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales.

    En lo atinente a la bonificación de fin de año 2005-2006 y la fracción del 2009 solicitadas conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales que fuere homologada el 21 de julio de 2005, serán condenadas en apego a la normativa aplicable.

    Respecto al pago de la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos dejados de percibir por el actor, al quedar plena y suficientemente demostrado el despido se encuentran estos ajustados a derecho, por lo que es condenado su pago.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de “cesta ticket” solicitado durante el tiempo que transcurrió desde la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido hasta el 31 de diciembre del 2009 -fecha anterior a la interposición de la demanda- es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, que reza:

    Artículo 19. Obligatoriedad del cumplimiento

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (Subrayado del tribunal).

    Así las cosas, evidenciado como ha quedado que el trabajador demandante fue despedido de manera injustificada por la demandada en fecha 30 de enero del 2009, considera quien decide que se trata ciertamente de una CAUSA NO IMPUTABLE A LA TRABAJADORA la no prestación de servicios de esta a la demandada, procediendo por encontrarse ajustado a derecho este pedimento. Ahora bien, el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para trabajadores, se efectuara en base al 0.30 % del valor de la unidad tributaria en aplicación a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva , empleándose -conforme a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426- la unidad Tributaria vigente para el momento en que se dicta el presente fallo, de BS 65, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada en base a la unidad Tributaria que se encuentre vigente para ese momento.

    Finalmente respecto al pago por diferencias salariales desde el mes de noviembre del 2005 al mes de enero del 2009, por cuanto no fueron aplicados los aumentos salariales establecidos en el contrato colectivo 2005-2007, debemos destacar que probados como fueron los salarios contenidos en el escrito libelar, y verificado el ámbito de aplicación temporal en el referido periodo del contrato colectivo invocado, se puede deducir que efectivamente no fue pagado el referido aumento salarial contenido en el contrato colectivo, así como se evidenció que en ciertos periodos el salario pagado fue inferior al decretado como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, procediendo el pago de las diferencias que por ambas circunstancias se derivan. Debemos hacer mención respecto a que la parte accionante no solicito diferencia salarial en los periodos de septiembre y octubre del 2005, de enero a abril del 2007 y de enero a abril del 2008, de lo que se puede colegir que las diferencias en estos periodos fueron pagadas, por lo tanto en aplicación al principio dispositivo se condena a pagar a la alcaldía demandada las diferencias salariales desde el mes de noviembre de 2005 a diciembre del 2006; del mes de mayo del 2007 a diciembre del 2007; y del mes de mayo del 2008 al mes de enero del 2009. Así se establece.-

    VIII

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS LABORALES CONDENADOS

  10. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

    Se condena la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.695,87 ) por prestación de antigüedad e intereses.

  11. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Se condena la cantidad de SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.109,81) por vacaciones y bono vacacional

  12. - BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    BONIFICACION FIN DE AÑO CLAUSULA Nª10 AÑO 2005 90 14,23 1.280,25

    BONIFICACION FIN DE AÑO FRACCION CLAUSULA Nª10 7,50 28,64 214,80

    TOTAL A PAGAR BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs. 1.495,05

    Se condena la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 1.495,05) por bonificación de fin de año.

  13. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 90 45,52 4.096,46

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 45,52 2.730,98

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 6.827,44

    Se condena la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.827,44) por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

  14. - DIFERENCIAS DE SALARIO

    Se condena la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.3.650,57) por diferencias de salarios.

  15. - SALARIOS CAIDOS

    Se condena la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 10.424,86) por salarios caídos.

  16. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

    Se condena la cantidad de CINCO MIL ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 5.011,50) por el beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores

  17. - INTERESES DE MORA

    En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

  18. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo y sustitutiva del preaviso y salarios caídos, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IX

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.666.765 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. a pagar al ciudadano J.G., por los conceptos laborales correspondientes a Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional no pagado, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (BS. 42.215,00).

SEGUNDO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas al municipio San R.d.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. EHILIN ROMERO

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