Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: J.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.414.240.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.J.T.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 114.195.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GJO ENVIOS SAN ANTONIO, C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N° 36, Tomo 9-A-Tro.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogado M.A.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Número: 109.931

TERCERO LLAMADO

A JUICIO: Sociedad Mercantil INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el N° 15, Tomo 28-A.-

APODERADO JUDICIAL

DEL TERCERO: Abogado N.R.S.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 80.423.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1757-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.A.M.S., en fecha 26 de Julio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.414.240, en contra de la empresa GJO ENVIOS SAN ANTONIO, C.A. y el llamado como tercero a la empresa INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.; una vez oída la apelación en el ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad, con fecha 19 de septiembre de 2.011, y fijada la Audiencia de Apelación en fecha 11 de Octubre de 2.011 tuvo lugar la misma en esa fecha procediéndose a dictar el dispositivo del fallo en fecha 11 de octubre de 2.011 y llegado el momento de publicar el texto in extenso, esta alzada procede ha hacerlo de la siguiente forma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, el ciudadano J.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.414.240; para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por el despido injustificado de que fue objeto, en la relación laboral que mantenía con la empresa GJO ENVIOS SAN ANTONIO, C.A., en el cargo de jefe de mensajeros, así como el llamado como tercero a la empresa INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.;en el cargo de jefe de mensajeros.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Se debe contrastar el libelo de la demanda con la contestación, en vista de ello, existe un litisconsorcio pasivo en el cual una de las co demandadas negó la relación laboral, alegando que el tercero llamado a juicio era el verdadero patrono, por lo que se debe verificar, si la demandada no tiene la cualidad que se le atribuye, asimismo en vista de la decisión del A Quo con respecto a los conceptos y derechos que se le deben al trabajador y con base al despido injustificado que alega el actor, por lo que este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION EN SINTESIS

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante por medio de su representante o apoderado judicial, dejándose igualmente constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial. Se otorgó el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada quien expuso: El trabajador no logró demostrar en el test de laboralidad fenaprodo su cualidad de trabajador de mi representada, ya que no probó los conceptos de ajenidad, salario y subordinación, ya que tiene una relación laboral con la empresa Inversiones Catal Bellas el cual dentro de su registro mercantil en el objeto de ella que se dedica a la entrega de encomiendas, actividad por la cual fue contratada por mi representada y debo referirme al debido proceso un acontecimiento constitucional laboral que debe ser respetado por los jueces, el cual es el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es la incomparecencia de esta empresa o tercero llamado a juicio, para que se defendiera en vista de que la primigenia demandada alegó que este tercero era el verdadero patrono y esta situación fue obviado por el A Quo violando el debido proceso a no declarar la consecuencia del artículo 151 declarándose confeso al tercero.- Si esta defensa es rechazada, en la declaración de parte del trabajador contesto que quien le pagaba era Catal bellas, era ella quien recibía el salario y se repartía entre 2 o más personas que laboraban allí y que eran gerenciados por él, por lo que con las documentales insertos a los autos se probó que la empresa GJO, depositaba a la empresa Catal bellas, que quedó confeso y evidencia que catal bellas emitía 3 cheques a sus trabajadores, lo cual fue probado en el expediente, si el a quo consideró el pro operario, no es menos cierto que el salario esta probado en autos y lo mismo se probó con los informes donde GJO depositaba a Catal Bellas y esta a su vez pagaba al trabajador, en resumen pedimos que se cumpla el test de laboralidad Fenaprodo, el debido proceso por aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte actora, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Desde el principio la demandada trata de convertir la relación laboral en una relación de comercio tratando de burlar la responsabilidad con el trabajador, así el trabajador comenzó a laborar en GJO y pasado el tiempo la empresa les exigió que emplearan una sociedad de comercio donde se les iba a depositar el salario, y que es reconocido por la demandada hoy, entonces Inversiones Catal Bellas, para decir que entonces era una relación entre envíos San Antonio y Catal Bellas, caso incierta ya que se demostró que el pago que se le hacía a Catal bellas era por el concepto de salario y a nombre de el trabajador demandante, lo que constituye una burla a la responsabilidad laboral y esto ha sido dilucidado por el Tribunal Supremo de Justicia con el levantamiento del velo corporativo en innumerables sentencias convirtiendo una relación laboral en una mercantil pero el salario esta comprobado y no deben confundir ni al Tribunal de juicio ni al superior, y en la sentencia de primera instancia esta conteste que aparte esta sentencia falta 2 mil bolívares porque la sumatoria de las cantidades esta mal calculada, lo cual pido revise esta falta. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido, como ha quedado adjudicada la carga de la prueba de acuerdo al régimen de distribución que debe hacer el juzgador en materia laboral.

De manera que de acuerdo con la forma en que se dio contestación a la demanda, debe examinarse lo que corresponde a la demandada GJO ENVIOS SAN ANTONIO, C.A., y la dada por el tercero interviniente por llamado forzoso.- Así las cosas, en cuanto a la demandada principal, queda adjudicado la carga de la prueba del alegato relativo al tercero llamado a juicio como el verdadero patrono del trabajador. Asimismo también es carga del tercero la prueba para demostrar que no tiene interés en el presente asunto para exonerarse de las obligaciones, y en ambos casos, si es probada la participación de ambas empresas, deben probar el pago de todas los pasivos laborales debidos al trabajador; de conformidad con las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental referida a copia certificada de expediente administrativo N° 039-2010-03-0034, de fecha 19 de enero de 2010 inserto a los folios 28 al 49 del expediente, contentivo de reclamo intentado por el accionante ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, no impugnada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que el actor reclamó por ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales y así se establece.-

Promovió documental marcada “A” referida a copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” inserto a los folios 02 al 12 del expediente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 9-A-Tro., reconocida en su oportunidad, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto y así se establece.-

Promovió documental marcados “B” referida a legajos de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la demandada correspondiente a la 1ra. quincena de mayo de 2008, por Bs. 5.035,80; 1ra. y 2da. quincena de junio de 2008, por Bs. 4.403,70 y Bs. 5.134,50 respectivamente; 1ra. quincena de julio de 2008, por Bs. 4.250,40; 1ra. y 2da. quincena de agosto de 2008, ambas por Bs. 3.339,00; 1ra. quincena de septiembre de 2008, por Bs. 3.764,88; 1ra. y 2da. quincena de octubre de 2008, por Bs. 4.266,36 y Bs. 3.948,84, respectivamente, inserto a los folios 13 al 24 del expediente, reconocidas por la contraria, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la demandada cancelaba quincenalmente al actor un pago por encomiendas entregadas, con sus respectivas deducciones, los cuales aparecen especificados en cada uno de ellos y así se establece.-

Promovió documental marcados “C” referida a copia de voucher a nombre del actor por la cantidad de Bs. 2.500,00 por pago de 1613 encomiendas entregadas desde el 16/04/09 al 30/04/09, inserto al folio 25 del expediente, siendo reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referidos periodos la demandada le cancelo al actor un pago por encomiendas entregadas en la referida quincena y así se establece.-

Promovió documental marcada “D” referida a copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” inserto a los folios 26 al 36 del expediente, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto y así se establece.-

Promovió documental marcados “E” referida a legajos de recibos de pago a nombre de INVERSIONES CATAL BELLAS emitidos por la demandada correspondiente a la 1ra. y 2da. quincena de enero de 2009, por Bs. 2.325,96 y Bs. 3.875,76 respectivamente; 1ra. y 2da. quincena de febrero de 2009, por Bs. 3.311,28 y Bs. 2.898,00 respectivamente; 1ra. quincena de marzo de 2009, por Bs. 4.900,50; 1ra. y 2da. quincena de abril de 2009, por Bs. 3.666,30 y Bs. 5.322,90 respectivamente; 1ra. y 2da. quincena del mayo de 2009, por Bs. 4.709,10 y Bs. 4.441,80 respectivamente; 1ra. y 2da. quincena del mes de junio de 2009, por Bs. 4.992,90 y Bs. 4.464,90 respectivamente; 1ra. y 2da. quincena del mes de julio de 2009, por Bs. 5.319,60 y Bs. 5.329,50 respectivamente; 1ra. y 2da. quincena del mes de agosto de 2009, por Bs. 4.926,90 y Bs. 5.049,00 respectivamente; y 1ra. quincena del mes de septiembre de 2009, por Bs. 4.992,90, insertos a los folios 37 al 53 del expediente, siendo reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la demandada GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A., le cancelaba quincenalmente a INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A. pagos por encomiendas entregadas, con sus respectivas deducciones y así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos marcados con las letra “B5”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “C”, “E1”, “E2” y “E6”; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que las mismas fueron reconocidas, aun cuando se trata de copias simple, por lo que es innecesaria su exhibición; con respecto a la “C” si bien es cierto que es un copia simple no la impugnó siendo innecesaria su exhibición, además que fue reconocidas, por lo que se tiene como exacto el texto de dicha copia simple, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los pago efectuado tanto al actor como a INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A., por encomiendas entregadas. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, sobre el cobro del cheque signado con el N° 11505244, por la cantidad de Bs. 5.035,80 a favor del actor, cuyas resulta consta a los autos en la página 180, de la misma no se desprende en forma especifica lo solicitado, en vista de ello, no aporta nada al proceso y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcados con los Nº 1 al 24, inserto a los folios del 02 al 194 del cuaderno de recaudos N° 2) referida a legajos de recibos de pago a nombre de INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A emitidos por la demandada que corren inserto a los folios 02, 14, 30, 35, 46, 56, 69, 90, 83, 101, 103, 110, 121, 131, 137, 143, 149, 152, 157, 163, y 175 las mismas fueron valoradas ut supra, las restantes pruebas constituyen recibos de pagos, facturas, cuadro de resumen de encomiendas, transferencias a terceros con el logotipo de la entidad bancaria Banesco, las misma fueron impugnadas por ser copias simples o no estar suscrita por la actora, por tal motivo se desechan del procedimiento y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan al folio 180 al 184 del expediente; a pesar de no ser atacada por la accionada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición del tercero llamado a juicio “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” de lo siguiente: A) Soporte de Venta (factura) en el periodo comprendido entre el 01/11/2008 y el 15/09/2009. B) Libros de compra y venta en el periodo 01/11/2008 y el 15/09/2009. C) Nomina de empleados de la empresa en el periodo 01/11/2008 y el 15/09/2009. D) Libro de Vacaciones y Horas Extras. E) Declaración de IVA en el periodo 01/11/2008 y el 15/09/2009, los mismo no fueron exhibido por cuanto no compareció dicha empresa a la audiencia de juicio, sin embargo con respecto a las marcadas A) y B dicha tercero no esta obligado a llevarlo y sobre la exhibición de las marcadas C), D) y E) este sentenciador se pronunciara en la parte motivo del presente fallo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.M. y P.L.U.. Al respecto se constató la incomparecencia del ciudadano J.R.M., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En lo que se refiere a las testimoniales del ciudadano P.L.U.; el mismo se desecha, por cuanto en sus dichos entra en contradicción, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó: Que trabajó para Inversiones Catal Bellas como motorizado entregando encomiendas; pero en las repreguntas que le formularon señaló que no sabia donde estaba la sede de Inversiones Catal Bellas, que las encomiendas se las entregaban en la sede la demandada GJO Envíos San Antonio; en consecuencia sus dichos presentan contradicciones, y por lo tanto no merecen fe y así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes las cuales son transcripciones exactas de su sentencia:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano J.J.G.B., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada Envíos San Antonio como jefe de mensajeros. Que sus funciones eran coordinar todo lo referente a las encomiendas que llegaban y asignar a cada mensajero los repartos de las encomiendas. Que ingreso a prestar servicios a la demandada el 12 de mayo de 2008. Que las instrucciones la recibía del Sr. Escobar en representación de de Envíos San Antonio. Que su área de reparto era San A.d.L.A., San Diego, la carretera panamericana, hasta puente coche. Que su horario era de 8:00 a.m., a 6:00 de la tarde, de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m., a 1:00 p.m. Que la relación termino por diferencias entre Envíos San Antonio e inversiones Catar Bella, por el pago de las encomiendas entregadas. Que la demanda le depositaban en Inversiones Catar Bella aunque toda lo relacionada al trabajo era con él. Que su pago era en efectivo o en cheque. Que le pagaban por encomiendas. Que su sueldo primero se lo pagaban personalmente y luego a través de Inversiones Catar Bella. Que le dijeron que creara una empresa para depositarle su salario y para ello le mandaron abrir una cuenta en el banco en la que le comenzaron a depositarle su salario a partir del el 16 de septiembre de 2008. Que siguió trabajando con Envíos San Antonio pero a través de Inversiones Catar Bella en la que le depositaban su salario. Que antes de crearse dicha empresa su salario se lo pagaban directamente. Que tenía dos trabajadores a sus órdenes. Que Envíos San Antonio le entregaba las encomiendas en su sede ubicada en el Centro Comercial la Gonzalera. Que si llegaba el SENIAT, no dijera que Inversiones Catar Bella también trabajaba en la sede de Envíos San Antonio.-

La empresa Inversiones Catar Bella, C.A., en su carácter de tercer interviniente rindió su declaración de parte a través de su presidente ciudadana R.M.C.M..-Quien en respuesta al interrogatorio expresó la sede la empresa esta ubicada en San A.d.l.A., en el Centro Comercial Doña Adela. Que la empresa se dedicaba a la Artesanía y anexaron lo relacionado a encomiendas por las necesidades que requería su esposo con la empresa Envíos San Antonio. Que es la señora del actor aun que no están casados, pero tienen 20 años viviendo juntos. Que la empresa que representa actualmente esta sin actividades económicas. Que en este acto esta asistido por el abogado también de su esposo. Que su abogado no pudo venir porque no podía cancelarle el pago por su traslado. Que por exigencias de Envíos San Antonio lo trabajado por su esposo con ellos se lo depositaban en una cuenta de Inversiones Catar Bella. Que no tuvo ningún contrato con Envíos San Antonio para la entrega de encomiendas. Que todo lo relacionado con Inversiones Catar Bella lo manejaba Envíos San Antonio con su esposo. Que el sueldo de su esposo se lo depositaba Envíos San Antonio en la cuenta de Inversiones Catar Bella. Que los montos que le depositaba Envíos San Antonio a su esposo en la cuenta de Inversiones Catar Bella era para pagarle a los otros repartidos de encomiendas que estaban a su cargo. Que los montos que le hacían a su esposo era por encomiendas y lo manejaba él mismo.-

Por su parte la empresa demandada GJO Envíos San Antonio, C.A., rindió su declaración de parte a través de su Presidente ciudadano O.E.G..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que era el director y representante legal de la demandada. Que su sede se encontraba en el Centro Comercial La Gonzalera. Que el actor era el representante de Inversiones Catal Bella ante Envíos San Antonio. Que su representada era una franquicia de M.R.W. Que las encomiendas se las entregaba directamente al actor para que las repartiera con sus trabajadores. Que le pagaban a Inversiones Catal Bella por las entregas de encomiendas que hacia su esposo. Que le pagaba directamente al actor pero a nombre de Inversiones Catal Bella. Que el actor era el representante de Catal Bella.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe dejar establecido esta alzada que el objeto de la apelación y el limite de la controversia esta delimitado a demostrar la falta de cualidad del demandado por ser el tercero quien tiene la cualidad de patrono y es responsable por las obligaciones que tiene con sus trabajadores, por ser un punto de mero derecho, considera esta alzada inoficioso valorar nuevamente las pruebas.

En vista de la tercería propuesta, quien aquí decide a titulo informativo y en un caso análogo al presente, considera oportuno hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 955 de fecha 26 de mayo del año 2005, la cual establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Primeramente, por cuanto el tercero INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A., en la Audiencia Preliminar fue admitido en el proceso, al cual compareció y se consideró parte en el mismo, posteriormente no compareció a la Audiencia de Juicio, es criterio de esta alzada la obligación de las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio, porque es en esta oportunidad donde los intervinientes en el proceso pueden realizar sus alegatos y demostrar sus afirmaciones sobre los hechos, por lo que en vista de la incomparecencia se considera cumplidos los extremos para la procedencia de la declaratoria de la confesión, tal como lo establece la sentencia supra transcrita y el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la petición del actor no es contraria a derecho y es este tercero quien debe demostrar si su intervención es legal o de lo contrario debe demostrar que no tiene cualidad ni interés en el presente juicio, por lo que en vista de ello, al no estar presente en la Audiencia de Juicio y no probar su falta de cualidad, el mismo debe considerarse como litisconsorte responsable en las obligaciones que se tiene con el trabajador demandante y así se decide.

En vista de la confesión que se aplica, al tercero llamado a juicio, se debe dilucidar la falta de cualidad que alega el demandado, dentro de la Audiencia de Juicio, como de la Audiencia de Apelación, el demandado es conteste en afirmar que el salario del trabajador se le cancelaba al tercero INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A., quien era el verdadero patrono, y el encargado de pagarle a sus trabajadores, por lo que se configura una solidaridad manifiesta entre estas empresas por el carácter de intermediario que le imprime el mismo demandado, cuando se evidenció de sus mismos dichos y de las actas del expediente que las sociedades mercantiles tienen el mismo objeto, en vista de ello, ambas empresas son solidariamente responsables en satisfacer las acreencias laborales del trabajador demandante, y por tanto, la decisión del A Quo debe modificarse incluyendo al tercero como solidariamente responsable para con las obligaciones que tiene con el demandante y así se decide.

Por otra parte, debe este juzgador dejar precisado el punto relativo a la prescripción de la acción solicitada por la demandada GJO Envíos San Antonio, C.A., así como por la sociedad que fuera llamada a juicio como tercero forzoso la empresa INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.

En este sentido debemos señalar que ha quedado demostrado en el proceso, que la relación laboral se inició en fecha 12 de mayo de 2.008 con la empresa GJO Envíos San Antonio, C.A.y culminó en fecha 16 de septiembre de 2.009, con la figura del intermediario por la empresa INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A., es decir, se verificó la figura y presunción de la continuidad de la relación laboral, de los autos se desprende la reclamación que hace el trabajador demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en fecha 19 de enero de 2.010 el cual culminó en fecha 4 de marzo de 2.010 donde no hubo conciliación, razón por la cual, esta reclamación atendida por GJO Envíos San Antonio, C.A, interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo la relación laboral una sola, no procede la defensa de prescripción de la acción, para exonerarse de la responsabilidad en que incurren las empresas tanto principal como intermediario en este proceso y así se decide.

En virtud de que el objeto de la apelación esta referido a exonerarse de la responsabilidad como patrono, que no acepta esta alzada, por lo que se debe declarar improcedente, debe esta alzada revisar el contenido de los derechos y montos acordados por el A Quo en la sentencia, los cuales una vez revisados y estar conformes a derecho, son confirmados y se dan por reproducidos en la presente sentencia de la siguiente forma:

ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 65 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jun. 2008 5.053,80 - - - - - -

Jul. 2008 5.053,80 - - - - - -

Agos. 2008 5.053,80 - - - - - -

Sept. 2009 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Oct. 2008 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Nov. 2008 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Dic. 2008 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Ene. 2009 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Feb. 2009 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Mar. 2009 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Abr. 20009 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

May. 2009 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Jun. 2009 5.053,80 168,46 112,31 210,58 5.376,68 179,22 5 896,11

Jul. 2009 5.053,80 168,46 112,31 210,58 5.376,68 179,22 5 896,11

Agos. 2009 5.053,80 168,46 112,31 210,58 5.376,68 179,22 5 896,11

Sept. 2009 5.053,80 168,46 112,31 210,58 5.376,68 179,22 5 896,11

65 8.947,10

Se condena a las demandadas a pagar la cantidad de de Bs. 8.947,10 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

VACACIONES ANUALES: Este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de dicho concepto de conformidad con la Ley, y en base al ultimo salario devengado por el trabajador, el cual se refleja en el recuadro siguiente:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año

May. 2009 5.053,80 168,46 15 2.526,90

Sept. 2009 5.053,80 168,46 5,33 898,45

20,33 3.425,35

Se condena al pago de Bs.3.425,35 por concepto de vacaciones y su fracción y así se decide.

.

BONO VACACIONAL:

Esta alzada pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al último salario devengado por el trabajador, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año

May. 2009 5.053,80 168,46 7 1.179,22

Sept. 2009 5.053,80 168,46 2,67 449,23

9,67 1.628,45

Se condena al pago de Bs. 1.628,45, por concepto de bono vacacional y su fracción y así se decide.

UTILIDADES ANUALES: Se pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley en su artículo 174, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar utilidades anuales - 15 días por cada año

Dic. 2008 5.053,80 168,46 7,50 1.263,45

Sept. 2009 5.053,80 168,46 11,25 1.895,18

18,75 3.158,63

Se condena al pago de Bs 3.158,63, por concepto de utilidades y su fracción y así se decide.

RESUMEN: Las cantidades antes condenadas, se reflejan en el siguiente recuadro:

Concepto Total BsF

Antigüedad 8.947,10

Vacaciones y Fracción 3.425,35

Utilidades y Fracción 3.158,63

Bono vacacional y fracción 1.628,45

17.159,53

Se condena a las demandadas al pago de Bs. 17.159,53, monto total de pago por los conceptos que se le deben al trabajador y así se decide.

Asimismo, se condena a las demandadas, ya identificadas, primero, al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo, los cuales serán calculados mes por mes sin capitalización de los mismos.- Segundo, al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Tercero, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado M.A.M.S., anteriormente identificado contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por J.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad N°. 11.414.240 contra la empresa GJO ENVIOS SAN ANTONIO, C.A e INVERSIONES CATALBELLAS, C.A., en consecuencia, se condena a las empresas anteriormente identificadas, al pago de los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado. Así mismo, se condena el pago de intereses de mora, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos últimos dos conceptos mencionados serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución. . TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil GJO ENVIOS SAN ANTONIO, C.A. CUARTO:SE MODIFICA la decisión de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques, en cuanto a la inclusión de la empresa INVERSIONES CALTAL BELLAS, C.A., como condenada. QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber quedado vencida ante esta instancia. Por las resultas del proceso no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1757-11

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