Decisión nº MAR-105-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO

TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.008

DEMANDANTE: J.E.G.C., titular

de la Cédula de Identidad N° 12.458.223.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle B.V., casa N 13, Barcelona

Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ROSIRIS J.C.R., venezolana,

mayor de edad y titular de la cedula de

Identidad Nº 10.286.870.

APODERADO: no Otorgo Poder

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Playa Copey, casa S/N,

Parroquia Bolívar del

Municipio Bermúdez del Estado Sucre

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de Enero del 2.008, compareció el ciudadano J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.223, y domiciliado en la Calle B.V., casa N 13, Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio contra su cónyuge ciudadana: ROSIRIS J.C.R. y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:

Que contrajo matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d. estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre de 1.997, con la ciudadana ROSIRIS J.C.R., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.286.870 y domiciliado en la Calle Principal de Playa Copey, casa S/N, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (3) del Expediente.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Playa Copey, casa S/N, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., que los primeros años fueron de armonía y respeto mutuo, pero que desde el año 2.000, lamentablemente se separaron de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante esta autoridad a demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana ROSIRIS J.C.R., fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Enero del 2.008, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ROSIRIS J.C.R., y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Siete (07) y Nueve (9) del expediente.

En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada ciudadana: ROSIRIS J.C.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, y estando presente el demandado manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio.

Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano: J.E.G.C., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposa en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y Así se Decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio 185-A intentada por el ciudadano: J.E.G.C. contra la ciudadana: ROSIRIS J.C.R., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en fecha 13 de Septiembre de 1.997.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temp.,

La Secretaria.

Abog. N.E.G..

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

F.V.C..

NEG/rbg.

Exp. N° 16.008.

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