Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-005887

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual las partes, esto es, por una parte el ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.821.331, asistido por la profesional del derecho ciudadana A.G., abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 68.193, y por la parte accionada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES REVISPRESS, C.A”, a través de su apoderado judicial el ciudadano P.R., debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 31.602, presentan un convenio transaccional fundamentado en el contenido de lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando en definitiva sea homologado por el despacho, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento antes observa;

En este contexto, se observa que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil Venezolano) y en materia del Derecho del Trabajo, si bien los derechos laborales son irrenunciables, es constitucional y legalmente posible, la materialización de la transacción, convenimiento o conciliación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley (artículos 83, numeral 2° de la Constitución de la República, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

En este sentido, verificado como ha sido del mismo contenido de las actas del proceso, observa este Juzgador que el presente asunto trata de un juicio por Accidente y enfermedad profesional, en las que las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo.

En efecto, la transacción de autos es realizada dentro de un proceso judicial, donde las partes a través de un acuerdo equitativo pretenden resolver definitivamente el litigio que las unía, en términos económicos, expresando la accionante, en consecuencia su pérdida de interés en el trámite judicial incoado y tras haberse dado por concluida la relación de, suscribiendo personalmente y con la asistencia de profesional del derecho dicho contrato, y a su vez, la parte demandada, procediendo a cancelar la cantidad de dinero convenida.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción dentro de un juicio laboral, corresponderá a la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, verificar y dar fe, con su aprobación, de que la misma cumple efectivamente con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada referida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la resolución expedita de los conflictos en forma justa, no debiendo entorpecerse la decisión voluntaria de las partes de poner fin al conflicto.

En este sentido, se observa que la parte actora estuvo asistido por abogado y que el apoderado Judicial de la demandada, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios (20 y al 23 del expediente) motivo por el cual se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de siete (07) folios útiles, la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de SESENTA MIL CUARENTA BOLIVARES CON 48/100 (Bs. F 60.040,48), pago único efectuado a la parte actora, mediante un (01) cheque de gerencia contra el Banco Venezolano de Crédito, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 26; 89 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto y ordenará su cierre y archivo definitivo una vez transcurra el lapso para ejercer recursos contra la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION 200° Y 151°

El Juez

El Secretario

Abg. Juan Carlos Medina

Abg. Lisbeth Montes

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