Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Tres de M.d.D.M.C.

194º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-2004-000049

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog° E.J.Z.G., Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial del ciudadano J.R.G.T., C.I Nro.11.272.311.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRILLA LA POPULAR, Representada por el ciudadano J.R. HENRIQUEZ, en su carácter de socio de la empresa.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del recurrente Abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial de J.R.G.T., parte demandante, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I

DEL AUTO APELADO

Conoce esta superioridad la Apelación interpuesta en fecha 13-08-2001 por el Abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial del demandante, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06-08-2001, que Niega la solicitud de Mandato de Ejecución Forzosa de la decisión dictada en fecha 13-03-2001; por considerar el A quo que en los juicios de estabilidad laboral, cuyos procedimientos están determinados en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el fallo a ejecutar que acuerde el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos no puede efectuarse o materializarse por las circunstancias que constan en autos, conforme al artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador considerará que insiste en el despido y en consecuencia no tiene otra alternativa que proceder a demandar en juicio ordinario del trabajo el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones que le correspondan conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte demandante fundamenta su apelación en su esta audiencia en que:

 El tribunal A quo al dictar el auto de fecha 06-08-2001 (f. 21), analizó erróneamente el dispositivo contenido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que considera que tiene la posibilidad jurídico procesal de solicitar la Ejecución Forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el los artículo 587 y 527 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizarán a la luz de la legislación vigente para la época en que se sustanció la presente causa es decir, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al ser un proceso instaurado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( 13 de Agosto de 2003).

III

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Este Tribunal acoge el criterio sostenido en anteriores sentencias de fecha 20-04-2004 Expediente Nro. 129-2004 que permite la posibilidad de Ejecución de las obligaciones de hacer, compatible con la finalidad del juicio de estabilidad y la concreción de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según este criterio los procesos de Calificación de despido en etapa de ejecución de sentencias definitivamente firme (cuyo contenido es ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos) se sigue el procedimiento establecido en el articulo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual establece un que para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia debe dejarse transcurrir un lapso no menor de tres días ni mayor de 10 para el cumplimiento voluntario.

En el caso de autos consta que la parte actora solicito el 14-05-2001 la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 13-03-2001, una vez que transcurrió el lapso de 5 días para que la demandada efectuara el cumplimiento voluntario fijado por el tribunal.

Consta además que el recurrente el 10-07-2001 solicitó al tribunal A quo Mandamiento de Ejecución Forzosa de la sentencia para embargar ejecutivamente bienes del demandado J.R.E. por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 9.424.277,48, solicitud que fue negada por el tribunal A quo por considerar que “en los procesos de Calificación de Despido los fallos que acuerden el reenganche y el pago de salarios caídos no puede materializarse conforme al articulo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que el actor deberá demandar en juicio ordinario el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De lo anterior es evidente la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del tribunal A quo y del recurrente en relación a este punto, por cuanto esta claro en nuestra jurisprudencia y doctrina laboral la posibilidad de Ejecución de las sentencias de Calificación de despido, siempre y cuando la ejecución se cumpla en las dos fases antes mencionadas de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite la posibilidad del cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del patrono.

A los fines didácticos esta alzada establece en esta sentencia el procedimiento a seguir por los jueces de Ejecución Laboral en procesos de ejecución de despido.

  1. El juez de ejecución deberá dictar un auto fijando expresamente un lapso para que proceda a reenganchar al trabajador y al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el respectivo reenganche, apercibiéndolo de que su incumplimiento se entenderá como una persistencia en el despido.

  2. En el lapso del cumplimiento voluntario la demandada deberá indicar en el expediente si va a cumplir el fallo o persiste en el despido. El trabajador deberá en el mismo lapso comparecer a la empresa para materializar el reenganche y pago de salarios caídos.

  3. De constar el incumplimiento se procederá a la ejecución forsoza de la sentencia de acuerdo al artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y al establecimiento de las costas de ejecución en un Mandamiento de ejecución.

Consta en este expediente que el tribunal A quo no cumplió debidamente el procedimiento de Ejecución de Sentencia antes señalado al no haber apercibido a la demandada de las consecuencias de su incumplimiento, así como tampoco dictó Mandamiento de Ejecución en el cual cuantificara el monto de la ejecución, sino que esto indebidamente es realizado por la parte actora, ante la errónea interpretación del Tribunal A quo.

En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones esta Alzada considera procedente REVOCAR el auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2001 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal fije nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia dictada el 13 de Marzo de 2001 y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 06 de Agosto de 2001 por el Abogado E.J.Z., Apoderado Judicial de J.J.T., en el Juicio de Calificación de Despido interpuesto contra la Empresa TRILLA LA POPULAR, Representada por el ciudadano J.R. HENRIQUEZ, en su carácter de socio de la empresa.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 06 de Agosto de 2001 y SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal fije nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia dictada el 13-03-2001.

TERCERO

QUEDA REVOCADO el auto apelado.

CUARTO

SE REMITE el expediente al Tribunal de origen para que continúe la ejecución.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 144º.-

DIOS Y FEDERACION

La Juez Superior

Abog. A.F.R.

La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN G.D.

Abogº AFR/ZGD/NLR

ASUNTO P: UC11-R-2004-000049

Abog. ZORAN G.D., Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano J.G.T. contra la Empresa TRILLA LA POPULAR, Representada por el ciudadano J.R. HENRIQUEZ, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los tres (03) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° y 145°.-

La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN G.D.

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