Decisión nº 306 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Octubre de 2007

197º y 148º

DECISION N° 306-07 CAUSA N°.2Aa-3752-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 10 de Octubre de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YIRAIDA FEBRES LÓPEZ, con el carácter de defensora del acusado F.J.G.C., contra la decisión N° 1C-1779-07, dictada en fecha 10 de Agosto de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.M..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 10 de Agosto de 2007, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ADMITE totalmente las (sic) acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en contra del acusado F.J.G.C. (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…(Omissis)…admisión que se ordena en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio provisional de la calificación jurídica dada a los hechos, ya que los hechos narrados por el Ministerio Público encuadran en el tipo legal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 405 del Código Penal vigente, entrar a considerar otro tipo de calificación en atención a lo expuesto por el imputado, ya sería materia de debate oral y público. TERCERO: De conformidad con el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dado que las circunstancias por las cuales se decretó dicha media (sic) no han variado hasta la presente fecha, ya que persiste el peligro de fuga…(Omissis)…CUARTO: De conformidad con el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas (sic) por el Ministerio Público…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 17 de Septiembre de 2007, la Abogada defensora del acusado F.J.G.C., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que apela de la admisibilidad de la acusación, de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, así como de la calificación jurídica dada a los hechos, solicitando sea declarada con lugar su apelación y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de su defendido.

Entre los argumentos expuestos por la accionante pueden destacarse los siguientes: “…Vengo en esta oportunidad a Formular Recurso de Apelación (sic) contra el Auto (sic) dictado en fecha 10 de Agosto de 2007, Resolución 1C-1779-07 durante la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) en sus particulares PRIMERO: SEGUNDO: TERCERO: CUARTO (sic). De conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 447 el cual se refiere: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, en concordancia con el (sic) 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual APELO del (sic) Admisibilidad de la Acusación (sic) y contra los Medios de Pruebas (sic) ofrecidos por el Ministerio Público en los siguientes términos:

PRIMERO

Ciudadanos Magistrados al no acompañar el Ministerio Público su escrito de Acusación (sic) del cúmulo de actas de Investigación realizadas, ósea (sic) de los elementos de convicción que sustenten su Acusación para que tanto la defensa como el Ciudadano Juez de Control pudieran analizar y corroborar las probanzas que el Ministerio Público ofrece para el debate Oral y Público (sic) que guardasen en relación estos elementos de convicción con los fundamentos de la Acusación (sic) y que son de vital importancia conocer tanto la defensa como el Ciudadano Juez de Control, todas las circunstancias que rodean el hecho delictuoso, tanto de tiempo, modo y lugar como sucedieron y como vinculas estas circunstancias al acusado al hecho en si, a fin de que la defensa pueda ejercer cabalmente sus facultades y cargas contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez pueda dictar su decisión correspondiente tal como lo dispone el artículo 330 Ejusdem, una vez finalizada la audiencia preliminar. Es por lo que Solicito (sic) que se desestime totalmente la acusación fiscal por existir Vulneración (sic) flagrantes de Orden Constitucional y procesal…

SEGUNDO

Por Negarnos (sic) el cambio Provisional de Calificación del Delito (sic), pues es totalmente falso y apartado de la Verdad (sic) verdadera, los hechos como el Ministerio Público los describe y narra en su escrito de Acusación (sic), para acusarlo por el Delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL…

TERCERO

Por admitir los elementos Probatorios (sic) ofrecidos por el Ministerio Público los cuales fueron impugnados por esta defensa por no haber sidos (sic) consignados las respectivas actas de investigación que las contendrían a cada una (sic) de esos elementos probatorios con los cuales fundamento el Ministerio Público su escrito de Acusación (sic) y que ofreció como pruebas para el debate oral, pero la defensa ni el Tribunal de Control tuvieron la oportunidad de realizarles tanto a los testigos ofrecidos como las pruebas documentales, observaciones para ser debatidas su Legalidad, Pertinencia (sic) y necesidad tanto en la obtención de estos medios probatorios como para el debate oral… (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por la recurrente, relativos a la admisibilidad de la acusación, la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, y a la tipificación de los hechos, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YIRAIDA FEBRES LÓPEZ, son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, y sobre la calificación de los hechos, (este último particular se encuentra estrechamente vinculado a la acusación, dado que los hechos expuestos por el Ministerio Público se encuentran enmarcados en un tipo penal, por el cual fue admitido el escrito acusatorio), los cuales no resultan apelables, ya que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que la representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano F.J.G.C., y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Los miembros de esta Alzada concluyen, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, que el recurso de apelación presentado por la Abogada YIRAIDA FEBRES LÓPEZ resulta INADMISIBLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YIRAIDA FEBRES LÓPEZ, en su carácter de defensora del acusado F.J.G.C., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano F.J.G.C., ya citado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.M.. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 306-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AGUSTO DÍAZ CUBA

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