Decisión nº 57 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15060

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2014, por el abogado J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.793; solicita “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la ORDEN DE PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN DE LA CASA E-1 del Conjunto Residencial Lago Villas III, y contenida en el expediente No.(sic) No 13-09-0473, (…) emitido por el Centro de Procedimiento U.d.M.M. (CPU) CATRASTRO OMPU TIERRAS ADSCRITO A LA ALCALDÍA DE MARACAIBO de fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2.013…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la referida petición, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Señaló el solicitante, que el “…la paralización de construcción de la remodelación de la casa E-1 del Conjunto Residencial Lago Villas III, que forma parte del p.a. No.(sic) No. 13-09-0473,demuestra claramente, que dicho acto viola normas de rango constitucional y legal como el derecho a la defensa, entre otros, tipificando el vicio de nulidad absoluta del ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, que hace nulo cualquier acto dictado en ejercicio del poder publico donde se menoscaben o violen derechos constitucionales)(sic) lo cual ocurrió cuando el Centro de Procedimiento U.d.M.M. (CPU) CATASTRO OMPU TIERRAS ADSCRITO A LA ALCALDÍA DE MARACAIBO el día dieciocho (18) de Diciembre del 2.013, emite una providencia administrativa donde ordena la Paralización de la remodelación de [su] casa, bajo penal de la imposición de una multa que oscilara entre veinte (20) y treinta (30) unidades tributarias, sin que se [le] garantice el principio del debido proceso ni el derecho a la defensa en el p.a.…”.

Precisó, que “El Centro de Procedimiento U.d.M.M. (CPU) CATASTRO OMPU TIERRAS ADSCRITO A LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, dicta la orden de Paralización (…) SIN [NOTIFICARLO] DEL INICIO DEL P.A. No. 13-09-0473, por lo que en este momento, el p.a. in comento, [le] imposibilito desde el inicio la oportunidad de [defenderse] y rendir [sus] alegatos para que no se [le] impusiera la medida de paralización o la multa”.

Expresó, que “En el acto Administrativo de Paralización de Obra llamado por el Centro de Procedimiento U.d.M.M. (CPU) CATASTRO OMPU TIERRAS ADSCRITO A LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, se [le] ordena (…) la paralización de la remodelación de [su] casa (…). No obstante, la administración en dicha providencia JAMAS [LE] DICE QUE TIPO DE RECURSO ADMINISTRATIVO [puede] intentar como administrado en contra esa irrita decisión… ”.

Adicionó, “…la trasgresión del Principio al Derecho a la Defensa y Publicidad del Acto Administrativo en virtud del error en la foliatura del expediente No. 13-09-0473, que impide el análisis y el conocimiento acertado de las actuaciones contenida en el expediente administrativo…”.

Explanó, que “…no existe la menor duda que la permanencia de los efectos del Acto Recurrido, [le] causaría un daño irreparable y un alto perjuicio económico al tener que gastar dinero para cumplir con el acto administrativo recurrido o pagar la multa impuesta por la dependencia de la Alcaldía”.

Agregó, que “…además de las graves lesiones procesales y económicas, existen transgresiones constitucionales que afectan actualmente [su] entorno familiar y que atenta contra la salud, vivienda y bienestar de [sus] dos (02) hijos menores (…) y [su] esposa…”.

Solicitó “... la SUSPENSIÓN DEL P.A. emitido por el Centro de Procedimiento U.d.M.M. (CPU) CATRASTRO OMPU TIERRAS ADSCRITO A LA ALCALDÍA DE MARACAIBO el día dieciocho (18) de Diciembre del 2.013 y ordenándole a esa dependencia de la Alcaldía de Maracaibo, sea SUSPENDIDO TEMPORALMENTE LA ORDEN DE PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN DE LA CASA E-1 del Conjunto Residencial Lago Villas III …”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la pretensión cautelar planteada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su procedencia, en los siguientes términos:

Pretende el solicitante la “…SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la ORDEN DE PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN DE LA CASA E-1 del Conjunto Residencial Lago Villas III, y contenida en el expediente No.(sic) No 13-09-0473, (…) emitido por el Centro de Procedimiento U.d.M.M. (CPU) CATRASTRO OMPU TIERRAS ADSCRITO A LA ALCALDÍA DE MARACAIBO de fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2.013…”.

En tal contexto, es menester destacar los artículos 103, 104 y 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

La medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Asimismo, ha precisado la Sala Político Administrativa que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente el referido órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Con base en las anteriores precisiones, pasa este Tribunal a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la parte recurrente.

Se observa que el abogado A.J.G.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nervio Reyes, sostuvo en su escrito recursivo respecto del requisito del periculum in mora, lo siguiente:

(…) que la medida de suspensión solicitada es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) (…)

. (Folio 3)

(…) que no suspenderse la continuidad del p.a. No. 13-09-0473 la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podría ser restablecida con la sentencia definitiva (…)”. (Folio 5)

(…) que el grave prejuicio que padecería con la consecución del p.a. No. 13-09-0473 viciado de nulidad absoluta, cuya duración es sumamente prolongado y que podría tener como resultado irrito la demolición o la imposición de una multa ilegal, como ordena el acto impugnado. En tal sentido, esto último resultaría un efecto del acto administrativo impugnado imposible (…)”. (Folio 6)

(…) que no existe duda que la permanencia de los efectos del Acto Recurrido, [le] causaría un daño irreparable y un alto perjuicio económico al tener que gastar dinero para cumplir con el acto administrativo recurrido o pagar la multa impuesta por la dependencia de la Alcaldía.”. (Folio 6)

(…) la paralización inmediata de la obra bajo pena de aplicación de una multa en unidades tributarias, tiene como resultado directo que paralizase los trabajos de remodelación de [su] casa, exponiendo a [su] familia a los químicos y polvos generado por los materiales de construcciones, que están depositados dentro de [su] casa (…)”. (Folio 5)

De la anterior transcripción, se observa que el solicitante señaló, que se le causaría un daño o perjuicio irreparable si no se suspendiesen los efectos del acto impugnado.

Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Ver, -entre otras- sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 900 del 18 de junio de 2009).

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

II

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado J.A.G.B..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 57.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 15060

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