Decisión nº 116 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000024

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.957 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.M., M.R. Y F.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.137, 57.838 y 39.509 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SCHUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1990, anotado bajo el N° 73, Tomo 37-A-pro, cuyo documento constitutivo estatutario. Fue modificado en fecha 04 de Diciembre de 1998, bajo el No. 7 Tomo 265-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano M.A. VILCHEZ Y G.I., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 104.784 y 117.375 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01 de Noviembre de 2000, el actor comenzó a trabajar en la empresa SCHUMBERGER VENEZUELA, S.A., bajo un contrato por tiempo determinado en el cargo de especialista técnico para prestar servicios en PDM/GEOQuest, en las oficinas ubicadas en las instalaciones de PDVSA en la ciudad de Maracaibo, que la duración del referido contrato se estableció por un periodo de tiempo determinado contado a partir del día 01 de Noviembre de 2000 hasta el 31 de Octubre de 2001, pero que una vez terminado el lapso de duración la demandada le informó que estaba contratado por tiempo indeterminado.

- Que la Empresa demandada violando los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la protección del salario, la no discriminación y el derecho al trabajo en fecha 24 de Marzo de 2003 bajo la amenaza de ser despedido, según su decir, obligó al actor a firmar un documento donde se estableció que las partes habían convenido en suspender de mutuo acuerdo la relación de trabajo por un lapso de 30 días quedando exonerada la Empresa en el pago del salario, todo ello fundamentado en el literal “a” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la referida suspensión fue impuesta por la demandada mes por mes en los siguientes siete (7) meses, en el período comprendido entre el 24 de Abril de 2003 hasta el 26 de Septiembre de 2003

- Que durante el tiempo de 8 meses la Empresa no le canceló los salarios y demás derechos laborales que le correspondían como utilidades, vacaciones, bono vacacional, ayuda de ciudad y las prestaciones sociales (antigüedad), causadas durante el período de suspensión impuesto unilateralmente por la demandada en perjuicio de su familia.

- Que estaba limitado durante ese tiempo a buscar otro trabajo, primero por la situación económica que existía en ese momento en el país, y segundo porque el contrato de trabajo que firmó para el momento que ingresó a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en su Cláusula décima referida a la exclusividad del servicio establecía textualmente: “El CONTRATADO conviene que prestará sus servicios con carácter exclusivo para la COMPAÑÍA. En consecuencia, durante la vigencia de éste contrato el CONTRATADO no prestará sus servicios a otras personas naturales o jurídicas, bien sea remunerada o gratuitamente, por su propia cuenta o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas…”

- Que el accionante es un trabajador de la industria petrolera, por cuanto sus actividades como trabajador las realizaba en las instalaciones de PDVSA, e igualmente, la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. es una contratista que presta sus servicios a la industria petrolera de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69.

- Que la demandada en su intención de no reconocer los beneficios de la contratación colectiva petrolera, ha pretendido utilizar formalidades que van en contra de la realidad de los hechos, ya que para el momento del despido el día 28 de Julio de 2004, el actor tenía un tiempo de servicio de 3 años 8 meses y 27 días, pero la Empresa sólo le canceló un tiempo de trabajo de 3 años, 1 mes y 27 días, omitiendo el lapso de suspensión (8 meses) para el cálculo de la antigüedad y demás derechos laborales, cuando según su decir, se evidencia que tal suspensión es contraria a los derechos y garantías constitucionales.

- Que le corresponde al actor el concepto de Daño Moral causado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de 20.000.000,00 de Bolívares.

- Que el actor en fecha 10 de Agosto de 2004, recibió como liquidación por parte de la Empresa demandada la cantidad de Bs. 13.673.672,41, lo cual fue tomado, como un adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.293.473,49), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Es cierto que el actor comenzó a laborar en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo un contrato por tiempo determinado ocupando el cargo de especialista técnico.

- Es cierto que el accionante laboraba para la industria petrolera, pero no por el hecho de laborar para una empresa petrolera se hace acreedor de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto esta norma posee su propio ámbito de aplicación excluyendo de él a los empleados de confianza como lo es el actor J.G..

- Es cierto que la Empresa sólo le canceló un tiempo de trabajo de 3 años, 1 mes y 27 y días, omitiéndose el lapso de la suspensión (8 meses), para el cálculo de la antigüedad y demás derechos laborales, ya que dicho período le fue excluido en razón de mediar las mencionadas suspensiones.

- Alega además la demandada, como consideraciones previas, que la Empresa excluyó del cálculo de las prestaciones sociales pagadas al actor el período durante el cual éste estuvo suspendido, por cuanto durante dichos períodos se firmó un acuerdo voluntario de suspensión de la relación laboral, motivado por la debacle ocurrida en la industria petrolera a causa del mal llamado paro petrolero (Diciembre 2002-Abril 2003), viéndose la Empresa obligada según su decir, a reducir sus operaciones a más de un 80%, dejando activos a sólo aquellos trabajadores indispensables para evitar el cierre total de la Empresa, es decir, que la demandada se vio en la imperiosa necesidad de efectuar acuerdos de suspensión voluntarias con la mayoría de sus trabajadores, en especial aquellos directamente relacionados con las operaciones paralizadas, hasta que fuere suspendida la crisis petrolera, la cual sólo pudo equilibrarse en el mes de Septiembre de 2003.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que las suspensiones de la relación de Trabajo suscritas entre el actor y la Empresa demandada, fueran violatorias de las normas y derechos constitucionales, y que éste (actor) las hubiese suscrito bajo amenaza de ser despedido, por ser ello falso e infundado, pues de las mismas suspensiones consignadas por el actor se evidencia, a su juicio, que el trabajador-actor suscribió las mismas de manera voluntaria, libre de toda coacción y en pleno conocimiento de las consecuencias que conllevaban las referidas suspensiones de la relación laboral, estando de acuerdo con todos y cada uno de sus términos.

- Niega que el actor hubiere sido beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, dada la naturaleza esencialmente técnica, de alto riesgo de dicha labor y de desempeñar un cargo de confianza, de manera que se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

- Niega que el accionante haya sido obligado y amenazado con ser despedido, en fecha 24 de Marzo de 2003, para que firmara un documento donde se estableció que las partes habían convenido en suspender de mutuo acuerdo la relación de trabajo por un lapso de 30 días, quedando exonerada la Empresa en el pago del salario.

- Niega que las referidas suspensiones fuesen impuestas al actor mes por mes en los siguientes 7 meses, durante el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2003 hasta el 26 de septiembre de 2003, ya que las suspensiones posteriores fueron firmadas por el actor de manera libre de coacción y voluntariamente.

- Niega que el actor estuviera limitado a buscar otro trabajo durante el tiempo de suspensión, por la situación económica que existía en el país y porque el contrato de trabajo firmado con la accionada para el momento de su ingreso a la Empresa estableciera en su cláusula décima que el trabajador laborara para la Empresa de manera exclusiva, por cuanto las circunstancias que rodearon dicho momento no fueron motivadas por ella, sino que fueron circunstancias de fuerza mayor que provocaron que la Empresa demandada se viera en la obligación de reducir la producción y la operatividad de la Empresa, lo cual conllevó a suspender muchas de las relaciones laborales entre las cuales se encontró la sostenida con el actor, de manera que en nada se responsabiliza a la Empresa por el hecho de que el actor estuviera limitado para la búsqueda de otro trabajo.

- Niega que la demandada tuviera la intención de no reconocer los beneficios de la Contratación Colectiva, por cuanto la misma le canceló al actor todos y cada uno de los beneficios que le correspondían, siéndole inaplicables los beneficios contemplados en la convención Colectiva, por exclusión expresa de dicha norma a los empleados de confianza pertenecientes a la nómina mayor, como es el caso del demandante quien se desempeñaba en el cargo de especialista técnico, el cual ameritaba según su decir, la supervisión de otros trabajadores y el conocimiento de secretos e información confidencial.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.293.473,49), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la Empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la legalidad de las suspensiones de la relación laboral, si el lapso durante el cual estuvo suspendida la relación de trabajo debe o no computarse a los fines de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, si el trabajador es o no un trabajador de confianza, la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, la precedencia o no del Daño Moral reclamado, y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar al actor que fue obligado y amenazado a firmar las suspensiones de la relación de trabajo y la procedencia del Daño Moral que reclama y a la Empresa demandada SCHUMBERGER VENEZUELA S.A., le corresponde demostrar, por su parte, la no aplicación al accionante de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, que el actor era un trabajador de confianza y que el lapso de suspensión de la relación laboral no debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan al trabajador actor, y si éstas fueron legales. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copia simple del contrato por tiempo determinado desde el 01-11-2000 hasta el 31-12-2001,firmado entre el actor y la demandada, marcado con la letra “A”; comunicación de fecha 27-11-2001, donde se prorroga el contrato por un año más, desde el 01-11-2001 hasta el 01-11-2002, marcado con la letra “B”; comunicaciones de fechas 24-03-2003 y 24-04-2003, marcadas con las letras desde la “C1” a la “C7”; comunicación de fecha 24-09-2003; marcada con la letra “D”; copia simple de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, marcada con la letra “E”; y carta de despido de fecha 28-07-04; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada manifestó que reconocía todas y cada una de ellas, este Tribunal le concede plano valor probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a original de contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en este sentido, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, observa este Tribunal que dichas instrumentales se tiene por reproducidas, ya que fueron consignadas por la parte demandada, por lo tanto, se le concede valor probatorio. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara y remitiera sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  4. - Promovió prueba de inspección judicial, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Empresa demandada, Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, No.312; Campo Surenco del Estado Zulia, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 29 de Junio 2006, la cual corre inserta a los folios desde el doscientos noventa y nueve (299) al trescientos dos (302), ambos inclusive; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.C., J.M. y JENFIN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.669.582, 11.293.544 y 12.999.011, respectivamente; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos E.C. y JENFIN BELLO, en consecuencia sobre el testigo promovido J.M., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    La ciudadana E.C. manifestó conocer al actor, porque trabajaban juntos en la demandada, desde el año 1998; que el actor se desempeñó en la parte de GEOQUEST; que la Empresa les hizo firmar una suspensión de 2 a 3 meses, pero ellos si cobraron sus honorarios, en lo que era el proyecto macro; que ellos los sacaron de la Empresa, alegando que los contratos no tenían solidez; que las suspensiones no se hicieron con equidad, es decir, los sacaron de la Empresa a unos y a otros no; que ella si demandó a la Empresa por prestaciones sociales, ya que no le pagaron, pero después sí le cancelaron; que ellos eran personal de confianza de la Empresa; que ninguno gozaba de los privilegios del contrato colectivo; que llamaron a todo el personal y dada la situación de PDVSA los iban a suspender, porque según ellos no había quien respondiera por los contratos; que el que no firmara era despedido sin regreso a la Empresa; que a ella la suspendieron, pero tampoco podía ir a otra empresa a buscar trabajo y que la Empresa no le pagó el tiempo que estuvo suspendida.

    En este sentido, la ciudadana JENFIN BELLO manifestó conocer al actor y que éste trabajaba para la demandada, en el área de soporte y aplicación del Area Geomática (Area de Mapas); que ella tiene conocimiento de las suspensiones, porque ella también las firmó; que los amenazaron si no firmaban, estaban renunciando a la Empresa; que ella ingresó en el año 1998, y eran compañeros de labores; que la actividad que reportaban a la Empresa no tenía nada que ver con la confidencialidad; que ella nunca tuvo problemas en la Empresa; que no ha realizado ninguna demanda; que todo el tiempo que estuvo suspendida no le pagaron; que ella era analista de soporte Especializado, que el actor era nómina mayor; que todos los que ejercían labores especializadas tenían que ser de nómina mayor; que eran empleados a tiempo indeterminado y que firmaron un contrato de confidencialidad, porque manejaban datos importantes de la Nación y de PDVSA, no cualquiera podía tener acceso a tanta información; que una vez finalizada su relación firmó su carta de renuncia.

    En cuanto a las declaraciones transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que de sus dichos se desprende que el actor era nómina mayor, y que efectivamente el actor fue suspendido. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  7. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a archivo en el cual se encuentran los recibos de pago, recibos de nomina, liquidación del trabajador, préstamos, informes médicos, movimiento de fideicomiso, y toda la información referida al movimiento de nóminas y que refleja la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, la cual se encuentra marcada con la letra “A”; este Tribunal le concede plano valor probatorio a estas instrumentales, a excepción de las documentales que fueron impugnadas, las cuales rielan a los folios 125 y 126 por no estar firmadas por el actor, por lo que mal pueden oponérsele para su reconocimiento, así como también fue impugnada la instrumental que riela al folio 151 por estar en el idioma inglés, en este sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio alas antes referidos documentos. Así se establece.

  8. - Promovió prueba de inspección judicial, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Empresa demandada, Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, No.312; Campo Surenco del Estado Zulia, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 29 de Junio 2006, la cual corre inserta a los folios desde el doscientos noventa y nueve (299) al trescientos dos (302), ambos inclusive; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: OROMAIKA DIAZ, M.B. y T.R., venezolanos, mayores de edad; en cuanto al ciudadano T.R. es importante aclarar que este Tribunal tomará su testimonio como declaración de parte, ya que este es un representante de la Empresa; y en relación a las dos ciudadanas antes mencionadas, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.G.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que a principios de 2003 después del paro petrolero se hicieron unas reuniones, donde la Doctora Vivian les expresó que iban a haber unas suspensiones, por cuanto no había actividad petrolera y él aceptó esas suspensiones porque era lo único que podía hacer, que esa era la única opción porque la actividad petrolera estaba parada; y que él tenía que contar con lo mínimo que era el HCM, porque su esposa estaba embarazada, que eran como un grupo como de 4 a 5 personas, porque hubo dos a quienes nunca suspendieron; que luego que se venció la primera suspensión iba mes a mes y firmaba nuevamente y esto ocurrió por 8 meses; que posteriormente hubo un cambio de gerencia, hubo un nuevo gerente, quien se reunió con él y le comunicó que esperara un mes y luego se reintegró a su labores; que él pertenecía a la nómina mayor y que manejaba información confidencial; y que sólo le cancelaron las utilidades de Septiembre a Diciembre y todo se lo pagaron fraccionado en la liquidación, y que él firmaba porque confiaba en la buena fe de la Empresa.

    Igualmente, se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, al ciudadano T.R., representante legal de la Empresa, quien manifestó que trabaja como Coordinador en el Departamento de Relaciones Laborales, que se encarga de la atención al trabajador, de nómina mayor y menor; que atiende a todas las Divisiones de la Empresa y a todo lo relacionado a cálculos; que el 80% de la producción bajó durante el paro; que la Empresa tuvo que mermar sus actividades, teniendo incluso que modificar su horario de trabajo; que existen tres nóminas en la Empresa, la diaria que se le aplica Contrato Colectivo Petrolero, la mayor LOT y nómina internacional; que luego del paro la Empresa se pudo recuperar como en Febrero de 2004, pero antes de esa fecha hubo que suspender unas relaciones laborales; que la nómina diaria no fue suspendida, pero la nómina mayor si fue suspendida de mutuo acuerdo, hasta incluso por 6 meses, pero ellos gozaban de asistencia médica; que tales suspensiones se produjeron en la época del paro petrolero entre Enero y Diciembre de 2003; que la Empresa buscó paliativo para no dejar a los empleados en la calle, que las suspensiones fueron de mutuo acuerdo; que reunieron al personal y les informaron que las suspensiones iban a cesar cuando se superar la crisis; que los trabajadores suspendidos firmaron el formato de suspensión que se les hicieron y se les dijo que como no iban a prestar servicio se les suspendía el salario; que el especialista técnico es el GEOQUEST; que ese cargo es de nómina mayor; que el actor tenía 3 años y ocho meses, pero que le cancelaron 3 años, 1 mes y 27 días, porque tuvo 8 meses suspendido; que el actor por ser trabajador de la nómina mayor se le aplica LOT, que en ningún momento la Empresa presionó a nadie para que firmaran; que las suspensiones se realizaban de mutuo acuerdo y en forma privada, porque según el Reglamento no se necesitaba la presencia del Inspector del Trabajo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, ya que éste era un trabajador de confianza, que el lapso de suspensión no debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y que estas suspensiones eran legales, por lo tanto le corresponde a ésta demostrar dichos alegatos. En este sentido, le corresponde demostrar al actor que fue obligado y amenazado a firmar las suspensiones de la relación de trabajo y la procedencia del Daño Moral que reclama, en consecuencia, los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si el actor es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, si es o no un empleado de confianza, si el lapso de suspensión debe ser computado para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos y si dichas suspensiones son legales; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, en cuanto al alegato esgrimido por la demandada de que el actor era un trabajador de confianza y que por lo tanto no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, se evidencia de la inspección judicial realizada; y de las documentales denominadas, de la planilla de movimiento vacación individual, nómina mensual, planilla de movimiento finiquito, entre otros y de las declaraciones de las testigos y la del propio actor, que el éste pertenecía a la nómina mayor de la empresa, que era personal de confianza y que manejaba datos importantes y confidenciales para la Nación y PDVSA y que no cualquier persona podía tener acceso a ello.

    En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

    Ha quedado suficientemente claro para esta Sentenciadora, que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una Convención Colectiva de Trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante lo precedentemente resuelto, debe concluirse que se evidencia que el trabajador demandante, se desempeñó en el cargo de Especialista Técnico PDM/GEOQUEST, lo que constituye un elemento altamente significativo a los fines de clarificar el verdadero perfil del accionante como trabajador de confianza, toda vez que el desempeño de las funciones son consideradas confidenciales, ya que se manejaban datos importantes para la Nación y PDVSA.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, caso R.G.Cabrera contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., sentó el criterio siguiente:

    “…De lo aquí expuesto, considera esta Sala, existe una flagrante violación por parte de la Alzada al orden público laboral, al interpretar que la exclusión de los empleados de dirección y trabajadores de confianza se desprende del derecho sustantivo laboral, está en contradicción con la N.C., específicamente con las disposiciones 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también incurre en una evidente contradicción al declarar aplicable la mencionada contratación y concluir en la improcedencia de los beneficios demandados, por cuanto, como se dijo anteriormente, los mismos no fueron probados.

    El artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa…” sin embargo, “... Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta ley”, es decir, tal disposición legal permite la exclusión de dichas convenciones a los trabajadores de confianza y empleados de dirección.

    Ahora bien, nuestro Texto Constitucional (artículos 95 y 96) establece que todos los trabajadores sin distinción alguna gozarán de plena libertad sindical, es decir, tienen el derecho de constituir libremente sindicatos, así como también derecho a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas las cuales ampararán a todos los trabajadores, colocándolos en un plano de igualdad.

    En este sentido, la exclusión a la que hace referencia la Ley Sustantiva laboral, no implica discriminación alguna a los trabajadores de dirección y de confianza, que genere violación al derecho que los trabajadores tienen de constituir sindicatos, así como de la posible aplicabilidad, a estos, de una convención colectiva cuando así lo deseen las partes contratantes, la voluntaria exclusión de dichos trabajadores, considera esta Sala es producto de las labores que los mismos desempeñan, lo cual hacen que se diferencien del universo de los trabajadores, sin que ello implique desigualdad discriminatoria alguna.

    Considerar, tal como lo hizo la Alzada, que la sustracción de tales trabajadores, a la que hace referencia la contratación colectiva en comento, quebranta, vulnera el texto Constitucional, crearía un grave precedente al orden público laboral, ya que de esta forma se estaría privilegiando a una categoría de trabajadores que dadas sus características, se encuentran en condiciones de tiempo, modo y lugar diferentes a aquellos que se encuentran bajo su subordinación, generando graves consecuencias al alto interés Público Nacional, tanto en el sector público como en el sector privado.

    Así pues, existen razones suficientes para casar de oficio el fallo recurrido, quedando así nula dicha decisión. En consecuencia, en virtud de la facultad que la Ley le otorga a esta Sala, la misma desciende a las actas del expediente, y observa:

    Se desprende de autos, efectivamente la existencia de un contrato colectivo celebrado entre la Entidad de Ahorro y Préstamo demandada y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y afines del Estado Lara, el cual consagra expresamente en su cláusula N° 4, lo que de seguida se transcribe:

    La presente Convención surtirá efectos entre la Entidad… y sus trabajadores que presten servicios en el territorio de la República de Venezuela… quedan excluidos el personal que se desempeña en cargos de Dirección, Supervisión o Representantes de Patrono según lo establecido en los artículos 42, 49 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente

    .

    En este orden de ideas, es un hecho admitido por las partes, por lo tanto, no es un punto controvertido, que el trabajador demandante ejercía el cargo de Gerente de agencia en el Estado Lara, el cual tenía a su cargo un grupo de trabajadores. En este sentido, se desprende de autos, que ejercía funciones de evaluación y supervisión sobre los mismos, y que sin duda alguna representaba al patrono frente a éstos, en consecuencia, tomando en cuenta las actividades realizadas por el demandante, lo cual determinará la categoría de trabajador desempeñado, resulta claro que estamos en presencia de un trabajador de dirección y de confianza.

    De esta manera, de conformidad con la cláusula anteriormente expuesta, y tratándose de un trabajador de dirección y de confianza, resultan a todas luces improcedentes los conceptos por él reclamados…”.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración el cargo desempeñado por el actor, y las funciones que desarrollaba, dentro de las cuales manejaba información confidencial; es evidente que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse excluido de la misma, según lo establecido en la Cláusula 3 -Trabajadores Cubiertos, que señala expresamente, “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal). En consecuencia, estima quien suscribe esta decisión, que no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero a los conceptos que este reclama, dada la naturaleza de las labores que desempeñaba el actor. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a si debe computarse el lapso de las suspensiones para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos, y si dichas suspensiones son legales, es necesario acotar que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas de suspensión de la relación de trabajo, entre las cuales se encuentra la del literal h), la cual prevé el caso fortuito y la fuerza mayor. En este sentido es importante señalar que este Tribunal considera que las razones invocadas por la Empresa demandada para plantear la suspensión de la relación laboral, se enmarcan dentro del referido literal.

    En este mismo orden de ideas, es necesario también resaltar, que el artículo 95 ejusdem, contempla que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario y que el artículo 40 del Reglamento de la Ley en comento, establece que en caso de fuerza mayor la suspensión no podrá exceder de sesenta (60) días; sin embargo, a pesar de los antes expuesto, en este caso en particular, hay que tomar en cuenta que las suspensiones de las relaciones de trabajo realizadas con posterioridad al Paro Petrolero (Diciembre 2002), basados en supuestos de fuerza mayor o en “mutuos acuerdos” sin el concurso de la autoridad del trabajo, no surtirían efecto jurídico alguno, por las razones que se expondrán más adelante.

    En relación a la pretensión de suspender la relación laboral indicando a los trabajadores que debido a la baja producción la actividad petrolera había mermado y que no había quien les respondiera por los contratos; a criterio de esta sentenciadora, la demandada no estaba más que invocando el caso fortuito y fuerza mayor como causa de justificación de ésta, y dado que las circunstancias que rodearon la paralización de actividades, estuvieron supeditadas a la voluntad humana, ya que fueron previstas e incluso planificadas contra los derechos e intereses de la colectividad, pues se pudieron prever y evitar con sus negativas consecuencias sobre las relaciones laborales; estima quien suscribe esta decisión que este hecho, como tal, no puede ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.

    Las suspensiones de la relación de trabajo que se realizaron con posterioridad a la declaratoria del “paro cívico” invocaban el artículo 39, literal a), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que es un supuesto de suspensión de la relación de trabajo, el mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo y el Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio, si las partes así se lo solicitaren. Pero, en consideración a lo que sucedió durante el “paro cívico” y posterior a éste, el patrono estaba en la obligación de participar al Ministerio del Trabajo dichos acuerdos de voluntades, a los fines de que el Inspector del Trabajo verificara que éstos acuerdos de voluntad no implicaran una renuncia de los derechos por parte del trabajador, ya que el propósito real del empleador podría ser suspender la relación laboral para no pagar el salario, y por otra parte, que el mismo no atentara contra las previsiones o garantías contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la irrenunciabilidad de los derechos por parte del trabajador, y a la nulidad de las actuaciones del empleador que violen los derechos constitucionales, pues lo que se buscaba ciertamente, era conocer las motivaciones reales que se ocultaban tras tales acuerdos, a los fines de hacer valer el principio de la primacía de la realidad frente a las formas o apariencias, por lo tanto tales acuerdos debían ser puestos en conocimiento del Ministerio del Trabajo, a través de las Inspectorías y Sub-inspectorías, esto dependiendo del caso, para así darles fechas ciertas y verdaderas.

    Así pues, las suspensiones de la relación de trabajo suscritas con posterioridad al 02 de Diciembre de 2002, que no fueron participadas ante el Inspector del Trabajo se entiende que no surtieron efecto jurídico alguno, salvo prueba que debidamente las motive, todo ello según Resolución emanada del Ministerio del Trabajo No. 2.581, de fecha 05-12-2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585; en consecuencia, quien suscribe esta decisión, considera que las suspensiones de la relación de trabajo realizadas entre la demandada y el demandante, no surtieron efectos jurídicos, ya que no se evidencia de actas que éstas hayan sido participadas por ante el Inspector del Trabajo, por lo tanto le corresponde a la demandada cancelar al actor los salarios dejados de percibir, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por los 8 meses de suspensión de la relación de trabajo. Así se decide.

    Finalmente, con respecto al alegato del actor de que fue obligado y amenazado a firmar las suspensiones de la relación de trabajo, reclamando por ello el concepto de Daño Moral;, es precisamente a éste a quien le corresponde demostrar tal argumento.

    De manera que, al haber el actor reconocido en la declaración de parte haber firmado las suspensiones, y no evidenciar de actas este Juzgado prueba alguna de lo expresado por el actor de que fue obligado a firmar las mismas; por consiguiente, para quien suscribe esta decisión no es procedente dicho concepto. Así se decide.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”; considerando este Tribunal conforme a lo antes expuesto, que operó la inversión de la carga de la prueba hacia el actor, tal y como se indicó anteriormente, ya que a éste le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad entre ese supuesto hecho y el daño causado, cosa que no logró en el iter procesal, con los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia, este concepto es improcedente en derecho. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Salario año 2003:

    Salario Mensual: Bs. 782.000,00

    Salario Diario: 26.066,67

    Salario Integral: Bs. 34.757,29

  10. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 8 meses, 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 34.757,29, lo cual arroja un total de Bs. 1.564.078,00. Así se decide.

  11. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 41,3 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 38.850,00, conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual arroja un total de Bs. 1.604.505,00. Así se decide. Es importante acotar que en relación al concepto reclamado por el actor de vacaciones no disfrutadas, el mismo no indicó el período (año) de vacaciones no disfrutado, por lo tanto mal puede este Tribunal declarar procedente el referido concepto.

  12. - En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 80 días, calculados en razón del salario diario de Bs. 26.066,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.085.332,80. Así se decide.

  13. - En lo referente al concepto de salarios dejados de percibir durante la suspensión de la relación laboral, le corresponde 240 días por 8 meses, calculados en razón del salario diario de Bs. 26.066,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.256.000,80. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de ONCE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.509.916,00), que le adeuda la Empresa demandada al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO J.G. en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. a cancelar al actor la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.509.916,00).

TERCERO

Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

BAU/kmo.-

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