Decisión nº PJ0152007000147 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2005-000024

ASUNTO: VP01-R-2006-001543

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.G., representado judicialmente por los abogados R.A., M.R. y F.G., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-pro, representada judicialmente por los abogados J.H., Maha Yabroudi, N.R., Noiralith Chacín, A.R., M.V., J.L.H., Ibelise Hernández y K.S., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 2006, declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 38 millones 293 mil 473 bolívares con 49 céntimos, por los conceptos de salarios no cancelados, ayuda de ciudad, preaviso legal, antigüedad adicional, legal y contractual, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas y daño moral; que el actor reclama con fundamento a los siguientes hechos:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de diciembre de 2000, bajo un contrato por tiempo determinado en el cargo de Especialista Técnico para prestar servicio en PDM/GEOQuest, en las oficinas ubicadas en la instalaciones de PDVSA en la ciudad de Maracaibo. El referido contrato establecía una duración desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001, pero una vez terminado el lapso de duración la empresa le informó que estaba contratado por tiempo indeterminado.

Ahora bien, violando los derechos laborales del actor consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la protección al salario , la no discriminación y el derecho al trabajo, en fecha 24 de marzo de 2003 bajo la amenaza de ser despedido, fue obligado a firmar un documento donde se estableció que las partes habían convenido en suspender de mutuo acuerdo la relación de trabajo por un lapso de 30 días, quedando exonerada la empresa en el pago del salario, fundamentada en el literal “a” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta suspensión posteriormente fue impuesta mes por mes en los siguientes 7 meses, en el período comprendido entre el 24 de abril de 2003 hasta el 26 de septiembre de 2003. Durante el tiempo de 8 meses, la demandada no le canceló los salarios y demás derechos laborales que le correspondía, como utilidades, vacaciones, bono vacacional, ayuda de ciudad y la antigüedad, causados durante el período de suspensión impuesto unilateralmente por la empresa en perjuicio de su familia, por cuanto le fue privado de los medios necesarios para su manutención.

Así mismo, señala que estaba limitado durante ese tiempo a buscar otro trabajo, primero por la situación económica que existía para ese momento en el país, y segundo porque el contrato de trabajo que firmó con la demandada establecía una cláusula de exclusividad.

De igual forma, aduce el actor que es trabajador de la industria petrolera, por cuanto sus actividades se realizaban en las instalaciones de PDVSA, en virtud de que la demandada es una contratista de la referida empresa, por lo que Schlumberger Venezuela S.A., en su intención de no reconocer los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, ha pretendido usar las formalidades que van en contra de la realidad de los hechos, ya que para el momento del despido el 28 de julio de 2004, tenía un tiempo de 3 años, 8 meses y 27 días, pero la empresa solo le canceló un tiempo de trabajo de 3 años, 1 mes y 27 días, omitiendo el lapso de la suspensión para el cálculo de la antigüedad y demás derechos laborales, cuando del planteamiento antes descrito de evidencia que tal suspensión es contraria a los derechos y garantías constitucionales.

De su parte, la demandada señala que la diferencia alegada por el actor en su escrito libelar tiene su fundamento en que la demandada excluyó el cálculo de las prestaciones sociales del actor el período en el cual éste estuvo suspendido, por cuanto durante dichos períodos se firmó un acuerdo voluntario de suspensión de la relación laboral, motivado por la debacle ocurrida en la industria petrolera a causa del mal llamado paro petrolero (diciembre 2002 – abril 2002), viéndose obligada a reducir sus operaciones a más de un 80%, dejando activos solo a aquellos trabajadores indispensables para evitar el cierre de la empresa; es decir, la empresa se vio en la necesidad de efectuar acuerdos de suspensión voluntarias con la mayoría de los trabajadores, en especial aquellos directamente relacionados con las operaciones paralizadas, hasta que fuere superada la crisis petrolera, la cual sólo pudo equilibrarse en el mes de septiembre de 2003.

Alega que las suspensiones suscritas entre la demandada y el actor, se hicieron de manera voluntaria, libre de toda coacción y en pleno conocimiento de las consecuencias que conllevaban, estando de acuerdo con todos y cada uno de sus términos, los cuales estaban redactados de manera comprensible por el trabajador.

Alega que las suspensiones se basaron en el artículo 94 de Ley Orgánica del Trabajo y el 39 de su Reglamento; resaltando que el literal “a” del referido artículo, no exige su homologación por el Inspector del Trabajo, siendo plenamente facultativa de las partes dicha homologación.

Alega que el cargo que ocupaba el actor según las funciones que desempeñaba pertenecía a la nómina mayor y por lo tanto no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Por las razones señaladas, niega todos los conceptos reclamados por el actor, por cuanto lo que realmente le correspondía ya fue cancelado.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo estimando parcialmente la pretensión, razón por la cual la contraparte ejerció recurso ordinario de apelación.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada señaló que el actor pertenece a la nómina mayor y que el daño moral que reclama no le corresponde, alega que el actor suscribió las suspensiones que se debieron al paro cívico, el cual fue una circunstancia de fuerza mayor, ya que fue algo que no se pudo evitar, por lo que la empresa se reunió con los trabajadores y se convino en realizar una suspensión. Señaló que estas acciones garantizaron a los trabajadores su empleo hasta que se reestableciera la situación de la empresa. Alega que el Juzgado a-quo señaló que las suspensiones son ilegales por cuanto no se le notificaron al Inspector del Trabajo, pero lo que es verdaderamente cierto es que los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, plantean que es potestativo notificar al Inspector del Trabajo sobre las suspensiones, no es obligatorio. Alega que el decreto 2.581 al que hace alusión el a-quo iba en contra de aquellas empresas que se unieron al paro y se paralizaron, no tiene nada que ver con la causa en cuestión.

De su parte, la representación judicial del actor alega que a través de la inspección judicial se pudo constatar que sólo fueron afectados por la suspensión los trabajadores de nómina mayor y no todos. Alega que el actor en su contrato tiene una cláusula de exclusividad que le impedía ejecutar otros trabajos durante la suspensión. Señala que el actor fue discriminado en relación a otros trabajadores y que hubo una violación a derechos constitucionales, que lo único que le garantizaron durante la suspensión era la póliza HCM, lo cual él tuvo que aceptar porque su esposa estaba embarazada. Señala que los convenios de suspensión tenían que ser sometidos al Ministerio del Trabajo en atención a lo que establece el Decreto al que hace alusión el Juez a-quo.

Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente las suspensiones que sufrió la relación de trabajo del actor fueron ilegales, y si la demandada suspendió unilateralmente sus actividades durante el paro petrolero, a efectos de la aplicación del Decreto No. 2581 publicado en Gaceta Oficial No. 37.585.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de ésta, que el trabajador fue despedido, así como el cargo detentado por el trabajador y que existió una suspensión de siete meses en la relación de trabajo, pero fue negado el hecho de que dichas suspensiones fueran ilegales, por lo tanto le corresponde a la demandada demostrar su alegato, correspondiendo al actor demostrar que la empresa demandada incurrió en suspensión unilateral de sus labores durante el paro petrolero, ello, a efectos de la aplicación del Decreto No. 2581 publicado en Gaceta Oficial No. 37.585.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió las siguientes documentales:

Copia simple de contrato de trabajo firmado por el actor por tiempo determinado desde el 1 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, observado esta Alzada que en las pruebas consignadas por la demandada se encuentra la referida documental. En cuanto a su valor probatorio, el mismo no aporta elementos suficientes que ayuden a dilucidar la controversia en cuestión.

Original de comunicación recibida por el actor de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la demandada, donde la empresa informa que le ha sido extendido el contrato por un año más desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 1 de noviembre de 2002. Esta prueba no aporta elementos suficientes que ayuden a dilucidar la controversia en cuestión.

Siete (7) originales de suspensiones de 30 días cada una, por el período comprendido entre el 24 de marzo de 2003 hasta el 24 de octubre de 2003. Estas suspensiones están firmadas tanto por el trabajador como por el representante de la empresa. Sobre la valoración de estas pruebas, esta Alzada se pronunciará mas adelante.

Original del comunicación emanada de la demandada y dirigida al actor, de fecha 24 de septiembre de 2003, donde se le ordena al actor reincorporarse a su trabajo a partir del 27 de septiembre de 2003. Esta prueba es impertinente, en virtud de que el hecho de que el actor se reincorporó a su trabajo en la referida fecha esta plenamente reconocido por las partes.

Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del actor. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, observado esta Alzada que en las pruebas consignadas por la demandada se encuentra la referida documental. En cuanto a su valor probatorio, el mismo no aporta elementos suficientes que ayuden a dilucidar la controversia en cuestión.

Original de carta de despido del actor de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la demandada. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos E.C., J.M. y Jenfin Bello, siendo evacuados los siguientes:

La ciudadana E.C. manifestó conocer al actor porque trabajaban juntos desde el año 1998 para la demandada, señaló que la empresa les hizo firmar una suspensión de 2 a 3 meses, pero ellos si cobraron sus honorarios en lo que era el proyecto macro. Señala que a ellos los sacaron de la empresa alegando que los contratos no tenían solidez. Alega que las suspensiones no se hicieron con equidad, es decir, sacaron a unos de la empresa y a otros no. Señala que ella demandó a la empresa por prestaciones sociales ya que no le pagaron, pero después si se las cancelaron. Que ellos eran personal de confianza y ninguno gozaba de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Alega que cuando les hicieron firmar las suspensiones les advirtieron que el que no firmara estaba despedido.

La ciudadana Jenfin Bello manifestó conocer al actor y que éste trabajaba para la demandada en el Área de Mapas; señala que ella tenía conocimiento de las suspensiones porque ella también la firmó porque los amenazaron si no firmaban. Alega que en todo el tiempo que estuvo suspendida no le pagaron. Señala que el actor pertenece a la nómina mayor.

En relación a la valoración de los testigos evacuados, esta Alzada observa que la ciudadana E.C. intentó una demanda en contra de la empresa demandada por prestaciones sociales según sus propios dichos, por lo que este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a su declaración por cuanto considera que tiene interés en las resultas del pleito y aún más, su declaración estaría parcializada en contra de su antigua empleador a la cual tuvo que accionar judicialmente.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Jenfin Bello, a la misma no se le atribuye ningún valor probatorio por esta Alzada en virtud de no ser lo suficientemente conducente a efectos de demostrar los hechos controvertidos en el proceso, como lo es la coacción de la que supuestamente fue víctima el actor para que firmara las suspensiones.

Promovió inspección judicial en la sede de la empresa a efectos de que se deje constancia de cuantos trabajadores laboraron durante el tiempo en que el actor le fue impuesta la suspensión de 8 meses en el período del 23 de marzo de 2003 al 23 de septiembre de 2003, y de cuantos trabajadores fueron suspendidos sin goce de sueldo durante el mismo período.

En fecha 29 de junio de 2006 se evacuó la referida inspección, dejándose constancia que las nóminas de los trabajadores que laboraron durante el período desde el 23 de marzo de 2003 al 23 de septiembre de 2003 no se encontraban en físico, por lo cual se ordenó su impresión. Así mismo se informó al Tribunal que las suspensiones sólo se realizaban con el personal de nómina mayor, y aproximadamente fue con el 50% de la misma, con la finalidad de que no perdieran sus puestos de trabajo.

Ahora bien, en relación a la valoración de la inspección evacuada, esta Alzada observa que la misma no es conducente a los efectos de demostrar que la suspensión de la relación de trabajo fuera ilegal o discriminatoria.

Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que indique si esta en conocimiento de que un grupo de trabajadores de la demandada fueron suspendidos sin goce de sueldo desde el 23 de marzo de 2003 al 23 de septiembre de 2003. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que ésta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual esta Alzada ya se pronunció.

Promovió documental consistente en carpeta contentiva de archivo del actor que riela del folio 80 al 265, en donde se encuentran recibos de pago, recibos de nómina, liquidación del trabajador, préstamos, informes médicos, movimientos del fideicomiso y toda la documentación referida al movimiento de nóminas del actor.

Con relación a la carpeta contentiva del archivo del actor, fueron impugnadas las documentales que rielan en los folios 125 y 126 por no estar firmadas por el actor, y la que riela en el folio 151 por estar en el idioma inglés, por lo que no se le atribuye valor probatorio. En cuanto al resto de las documentales que se encuentran en la carpeta, esta Alzada que las mismas son impertinentes ya que no demuestran ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Oromaika Díaz, T.R. y M.V.. En cuanto a las testimoniales, las ciudadanas Oromaika Díaz y M.V. no comparecieron, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar. En cuanto al ciudadano T.R., el Juzgado a-quo tomó su declaración de parte, por ser representante de la empresa demandada, a la cual se hará referencia mas adelante.

Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, a fin de examinar en los archivos, todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento del cual se desprendan elementos de cognición relacionados con el actor.

En fecha 29 de junio de 2006 se evacuó la referida inspección, la cual fue valorada anteriormente, dejándose constancia de que la Juez a-quo no solicitó la información requerida del actor por la demandada, en virtud de que ambas partes habían consignado suficientes recaudos en relación con la relación laboral que unió al actor con la empresa demandada.

Ahora bien, el Juzgado a-quo, tomó las declaraciones de las partes, y las mismas expresaron lo siguiente:

El actor J.G. expresó que a principios del año 2003 después del paro petrolero, se hicieron unas reuniones donde se le expresó que iban a haber unas suspensiones por cuanto no había actividad petrolera, y él aceptó esas suspensiones porque era lo único que podía hacer y él tenía que contar con lo mínimo porque su esposa estaba embarazada. Señala que luego que se venció la primera suspensión, iba mes a mes y firmaba nuevamente una suspensión, lo que se repitió por el lapso de 8 meses. Alega que posteriormente hubo un cambio de Gerente, quién se reunió con él y le comunicó que esperara un mes y luego se reintegrara a sus labores. Alega que sólo le cancelaron las utilidades se septiembre a diciembre y todo se lo pagaron fraccionado en la liquidación.

El ciudadano T.R., representante de la empresa demandada, manifestó ser el Coordinador en el Departamento de Relaciones Laborales, que se encarga de la atención a los trabajadores de nómina menor y mayor; alega que el 80% de la producción bajó durante el paro y que la empresa tuvo que mermar sus actividades, teniendo incluso que modificar el horario de trabajo. Alega que la nómina diaria no fue suspendida, pero la mayor si lo fue de mutuo acuerdo, hasta incluso por 6 meses, pero ellos seguían gozando de asistencia médica. Alega que la empresa no presionó a nadie para que firmara las suspensiones, y que según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no se necesitaba la presencia del Inspector del Trabajo. Señala que el actor por ser trabajador de la nómina mayor se le aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo.

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en cuanto a las 7 suspensiones de 30 días cada una consignadas por el actor, por el período comprendido entre el 24 de marzo de 2003 hasta el 24 de octubre de 2003, este Juzgador observa que las mismas establecen de mutuo acuerdo suspender la relación de trabajo, y que todas se encuentran firmadas en original tanto por el trabajador como por un representante de la empresa; ante lo cual es necesario para este sentenciador traer a colación lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes artículos:

Artículo 93: La suspensión de la relación laboral no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94: Serán causas de suspensión: …literal h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Así mismo, en el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha en que se verificaron las suspensiones) se establece lo siguiente:

Artículo 39: Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo: 1) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio si las partes así lo solicitaren.

Artículo 40: Fuerza Mayor. Verificación y límites. Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente.

En atención a los artículos expuestos, observa este sentenciador que en los acuerdos de suspensión de la relación de trabajo aportados al proceso se evidencia que ambas partes están contestes en que la empresa había reducido significativamente sus actividades y que cumplió con sus compromisos laborales durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003.

Debe entonces esta Alzada referirse al llamado “Paro Petrolero”, el cual se encuentra inmerso en lo que la doctrina y jurisprudencia denominan hecho notorio, que según la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de noviembre de 2003, se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

En el presente caso existe un hecho notorio de gran importancia, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, poniendo en peligro la estabilidad económica del país, razón por la cual la mayoría de las empresas contratistas de ésta que no se unieron al paro, tuvieron que disminuir en un gran porcentaje su actividad, ya que no tenían quién les respondiera por sus contratos, en virtud de que PDVSA se encontraba casi totalmente paralizada; razón por la cual tuvieron que suspender las relaciones laborales con algunos de los trabajadores que no fueran de vital importancia en la operatividad de la empresa, como es el caso del actor, respecto al cual no es un hecho controvertido que desempeñaba sus labores en las instalaciones de PDVSA, y dejar únicamente laborando a aquellos trabajadores que fueran necesarios para evitar el cierre de la empresa.

En razón de lo expuesto, esta Alzada observa que el llamado paro cívico, se puede incluir como una causa de fuerza mayor a efectos de justificar las suspensiones del actor, no estableciendo la Ley un lapso específico como límite de éstas suspensiones, ya que si transcurridos 60 días continuos sin que el actor fuese reincorporado a su trabajo, éste tenía la potestad de retirarse justificadamente de su trabajo, lo cual no ocurrió en el caso específico, por el contrario, se observa que la relación de trabajo continuó con posterioridad a las suspensiones hasta el 28 de julio de 2004.

En cuanto al alegato de que las nombradas suspensiones debían ser homologadas por el Inspector del Trabajo, esta Alzada observa que tal circunstancia era potestativa de las partes cuando las suspensiones se celebraban de manera voluntaria, como se hizo en el presente caso, ya que las mismas estaban firmadas tanto por el trabajador como por un representante de la empresa en virtud de que fueron de mutuo acuerdo, observando el Tribunal que la norma reglamentaria deja a la voluntad de las partes solicitar al Inspector del Trabajo la homologación de dicho convenio de suspensión.

De otra parte, del análisis de las actas procesales, no encuentra este Juzgador prueba alguna que demostrara que el actor hubiere sido obligado a firmar dichos acuerdos de suspensión de la relación de trabajo, bajo amenaza o coacción de ser despedido.

En cuanto a la Resolución No. 2.581 emanada del Ministerio del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002; esta Alzada observa que la misma sólo es aplicable a aquellas empresas que se unieron al llamado paro petrolero, estableciendo la misma la obligación de los empleadores de pagar en forma oportuna el salario de los trabajadores que corresponda a los días 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2002, junto con todos los beneficios anexos, cuando éstos no hayan podido ingresar a sus centros de labores por medidas unilaterales de sus propios empleadores, dejando claro que éstas estipulaciones se mantendrían vigentes en el supuesto de extenderse en el tiempo las perturbaciones que afectaron el normal desenvolvimiento de algunas empresas a partir de la referida fecha.

De la referida resolución se puede apreciar claramente que la misma está dirigida a aquellas empresas que se unieron al llamado paro petrolero, y a aquellos trabajadores que no les fue permitido el ingreso por medidas unilaterales de su mismo empleador a las instalaciones donde prestaban sus servicios, cuestión que no sucedió en el presente caso, donde al actor no produjo prueba alguna que evidencie que la empresa haya paralizado sus labores en forma unilateral en respaldo al llamado paro petrolero, por el contrario, se evidencia de los documentos de suspensión que la empresa cumplió con sus obligaciones laborales durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, y la suspensión de la relación de trabajo ocurre a partir del mes de marzo de 2003, cuando ya dichos eventos dejaron de tener vigencia, así que el actor no demostró que la empresa demandada hubiera incurrido en el supuesto de hecho contemplado en la Resolución en estudio, la cual fue citada por el a-quo a efectos de fundamentar su decisión.

Observa este Tribunal que la Resolución en referencia ratifica la obligación de los patronos y patronas de respetar los derechos humanos laborales al salario, al descanso semanal y a las vacaciones remuneradas, cuando éstos (los patronos y patronas) hubieran tomado medidas unilaterales para impedir el ingreso de sus trabajadores a sus respectivos centros de labores, durante los días de paralización, fundamentada la Resolución en el carácter irrenunciable de estos derechos humanos y la nulidad absoluta de cualquier acto que menoscabe o lesione su pleno disfrute y ejercicio, ex artículo 89 constitucional.

En ese sentido, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo consideró que el patrono que unilateralmente suspenda las actividades de la empresa, y con ello impida que los trabajadores presten servicio, dicho patrono queda obligado a pagar los salarios respectivos, no pudiendo exigir jornadas extraordinarias sin solicitar la autorización previa del Inspector del Trabajo.

En cuanto a los efectos de la suspensión de la relación de trabajo, esta conlleva la suspensión de los aspectos económicos del contrato, salvo los derivados de la Seguridad Social y los que graciosamente concede el patrono y que están reflejados en la convención colectiva de trabajo. Igualmente se suspende la obligación que tiene el trabajador, de prestar servicios bajo la subordinación o dependencia del patrono.

En cuanto a la exclusividad, observa este sentenciador que la Ley Orgánica del Trabajo no consagra en ninguna de sus disposiciones dicho principio, sin que se niegue la posibilidad de que en el contrato individual de trabajo o en al convención colectiva se pueda pactar dicha cláusula. En este sentido, la doctrina ((Guía Práctica Laboral. Legis Editores), considera factible que el trabajador pueda celebrar un contrato con otro patrono durante el lapso de suspensión, sin incumplir con las obligaciones que el contrato de trabajo establece, dado que la suspensión de la relación de trabajo acarrea la suspensión del cumplimiento de las obligaciones del trabajador, sin menoscabo del deber de probidad y lealtad; además la Ley no impide que el trabajador pueda prestar servicios para varios patronos y la suspensión de de la relación de trabajo en uno de los empleos no acarrea necesariamente la suspensión en el otro y, el trabajador tiene el derecho a procurase un sustento para si y para su familia.

Por las consideraciones hechas, y por cuanto no quedó demostrado en actas que el patrono suspendiera unilateralmente sus labores durante el llamado paro cívico convocado con fines políticos por un sector de empresas y establecimientos a partir del 02 de diciembre de 2002, sumándose al mismo, ni que el empleador hubiere coaccionado al trabajador a suscribir los acuerdos de suspensión de la relación de trabajo con posterioridad al paro, declara improcedentes los conceptos reclamados por el actor relativos a los salarios no cancelados y ayuda de ciudad. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos de preaviso legal, antigüedad adicional, legal y contractual, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas, reclamadas en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, observa este Tribunal que los mismos no fueron otorgados por el Tribunal de Primera Instancia al declarar parcialmente con lugar la demanda, lo cual causaba agravio al demandante al no prospera totalmente su pretensión, y se evidencia que el demandante se conformó con dicha declaratoria, pues no ejerció recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, siéndole vedado a este Juzgador entrar a analizar la condición del trabajador como empleado o no de confianza sujeto de la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera. Así se declara.

En cuanto al daño moral, observa este sentenciador que este fue negado por el a-quo, e igualmente el actor se conformó con dicha negativa al no recurrir de la sentencia que le causó agravio. Así se declara.

En este sentido, señala el autor Henríquez La Roche, ( Nuevo Proceso laboral Venezolano, tercera edición actualizada, 2006), citando doctrina jurisprudencial del M.T. de la República, que la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que el juez superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), de suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada y en este sentido, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema, por lo que la limitación impuesta a los jueces de no incurrir en la reformatio in peius, supone la existencia de un fallo que resuelva varios puntos, algunos de los cuales resulten favorables y otros adversos al único apelante.

De las anteriores consideraciones, surge en consecuencia, la estimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G. en contra de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. SE REVOCA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante en relación a la demanda, de conformidad con lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a uno de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 12:04 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000147

La Secretaria,

__________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2006-001543

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