Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000856

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.701.726, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR BRAVO BRAVO Y M.M.T. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los No 1.811 y 55.469 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.M. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 5.740.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de enero de 2002, por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano C.J.G., en contra de la empresa Estación de Servicio Zulia, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2002, a quien correspondió el conocimiento de la causa, y ordenó la citación de la parte demandada.-

En fecha, 15 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia donde decreta la reposición de la causa al estado en que se practique el despacho saneador y una vez efectuado, continuar la sustanciación de la causa.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la abogada M.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 13 de julio de 2.004, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 23 de julio del mismo año, fijándose así oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 24 de agosto de 2004, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, ordenándose la reposición de la causa al estado en que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, por vía de despacho saneador, ordene subsanar los vicios advertidos y denunciados y una vez cumplida esta orden, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Así pues, siendo que el debido proceso constituye el deber tanto del Juez como de las partes de ceñirse a lo procesal, esto es, a lo establecido en la norma adjetiva, en el caso bajo examen, se denota una violación flagrante del mismo, cuando del estudio de las actas que lo conforman, se observa que no se realizo el tramite correspondiente a la resolución de las cuestiones previas opuestas en fecha 15 de julio de 2.002 (f.22), generando dicha omisión una inseguridad jurídica a las partes respecto al lapso de contestación de la demanda, vale decir, el momento procesal a partir del cual comenzaría a computarse el mismo.

Razón por la cual, advierte esta Superioridad que efectivamente, de conformidad con la norma y en estricto acatamiento del debido proceso, debió existir un pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas para luego proceder a fijar oportunidad para la contestación de la demanda ya que, cuando se oponen cuestiones previas, la función del juez estriba en determinar si se efectuó o no la debida subsanación, y en este último caso, debe el juzgador ordenar a la parte actora que proceda nuevamente a corregir las omisiones advertidas, para luego pronunciarse en esta última oportunidad, y en el supuesto de que el juez estime que no se subsanaron las cuestiones previas declaradas con lugar en la forma establecida en la ley, es cuando éste debe declarar la extinción del procedimiento.

Al respecto, esta Superioridad es conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social, en virtud de la cual ratifica su criterio sobre la tramitación de las cuestiones previas con aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:

En ejercicio de la facultad que le otorga el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo por las infracciones de orden público y constitucionales que ella observare, aunque no se las hubiere denunciado, la Sala observa:

La recurrida declara la "confesión ficta" de la demandada en razón de haber dado contestación a la demanda el segundo día siguiente al recibo del expediente en el a-quo, proveniente del Superior, luego de resolver éste sobre la regulación de la competencia solicitada por aquella a raíz de ser declarada sin lugar la cuestión previa que había opuesto en su oportunidad. En criterio del Juez Superior, la oportunidad de contestar la demanda era el primer día siguiente al recibo del expediente, según la disposición del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en contra de lo alegado por la demandada en el sentido de que la norma aplicable en el supuesto del caso, es el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, conforme a la cual, esa oportunidad no es otra que el segundo día siguiente.

Ahora bien, observa la Sala que la secuencia de las actuaciones relevantes al caso, fue la siguiente:

El 12 de noviembre de 1999, con vista de la regulación de competencia solicitada por la demandada, el a-quo ordenó remitir copias de todo el expediente al Superior para la decisión correspondiente, suspendiendo la contestación hasta que se produjese la misma. No obstante, fue sólo el 28 de enero de 2000 que se efectuó la remisión del expediente original, recibiéndolo el Superior el 22 de febrero de 2000, el cual le dio entrada el 25 del mismo mes y emitió su decisión el 8 de marzo siguiente. No hubo actuaciones de las partes ante el Superior, salvo diligencia del apoderado actor posterior a la decisión, solicitando la devolución del expediente al Tribunal de la causa.

Conforme a todo ello, puesto que obviamente no hubo la continuidad necesaria para entender que la decisión del ad-quem fue dictada dentro de los lapsos pertinentes, se requería la notificación de las partes para la continuación del juicio.

El expediente se recibió en el Tribunal de la causa el 30 de marzo de 2000 y el día 3 de abril siguiente actuaron en el mismo ambas partes, con lo cual quedaron notificadas, debiendo computarse a partir de allí, en consecuencia, los lapsos procesales subsiguientes.

Sobre la oportunidad de contestar la demanda cuando se interponen cuestiones previas, esta Sala, en sentencia Nº 226 de fecha 19 de septiembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y con ocasión de una decisión que declaró la eficacia de la actividad subsanadora del actor en una de las incidencias que así lo contemplan, ratificando doctrina anterior, estableció la aplicabilidad al efecto de los artículos 346, 350, 354, 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Nº 652 de fecha 4 de noviembre de 1999 y en lo que concierne particularmente a las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en los procedimientos laborales y agrarios, se estableció su tramitación en la forma siguiente: una vez opuesta la cuestión previa el Juez la decidirá al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y su decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia. Si es declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia, el proceso se extingue.

En los demás casos del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria con lugar de las cuestiones previas promovidas producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir. La oportunidad en la que deberá ser contestada la demanda cuando se aleguen las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Procesal, se regirá por la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 358 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes.

Conforme a esa doctrina, que la Sala ratifica, deberá uniformarse la tramitación de las cuestiones previas, con aplicación de las señaladas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, evitándose con ello la frecuente confusión que se observa al respecto, por la aplicación de criterios diversos en los distintos Tribunales que conocen los procedimientos laborales y agrarios.

Ahora bien, en el caso que se examina, el apoderado de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda el mismo día 3 de abril, y lo ratificó el día 4 inmediato siguiente, de modo que, aún conforme al citado criterio adoptado por el Superior y por el a-quo, contestó oportunamente, en el primer día de despacho siguiente al reinicio del curso del procedimiento.

En razón de esas circunstancias, cuando la recurrida omite computar el lapso para dar contestación a partir de la notificación de las partes, infringe por falta de aplicación el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y cuando por efecto de ello establece que la contestación no fue presentada oportunamente e incurrió por esa causa la demandada en "confesión ficta", según la previsión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicó ésta norma falsamente; con los graves efectos subsiguientes sobre la posición procesal de la demandada y en manifiesto perjuicio de su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De otra parte, por cuanto se observa de la recurrida que cursa en autos el escrito de contestación a la demanda y que ambas partes hicieron uso de la actividad probatoria y procesal en general que consideraron conveniente, resulta inútil y contrario a sus intereses, reponer la causa a etapas iniciales del procedimiento, en razón de lo cual, por efecto del dispositivo de esta decisión, el Superior competente deberá emitir nuevo fallo definitivo, teniendo en cuenta todos los alegatos y pruebas presentados oportunamente por ellas. Así se decide

. (Ramírez & Garay, Tomo Enero-Febrero, Año 2002, p. 688).

Siendo así, es necesario concluir que la falta de pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta produjo un quebrantamiento del orden procesal, generando así una inseguridad jurídica de las partes con respecto al lapso de contestación, consumándose un grave atentado al debido proceso.

En virtud del conjunto de razones precedentemente expuestas y habida consideración de que en el presente caso se produjo el quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, resulta forzoso para este Juzgador, en obsequio a la justicia, a la tutela judicial efectiva y en aras de brindar la seguridad jurídica de la cual todo justiciable es merecedor, ordenar la reposición de la causa, al estado en que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por vía de despacho saneador, ordene subsanar los vicios advertidos y denunciados, y una vez cumplida esta orden, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Julio de 2004 por la abogado M.J.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de junio de 2004. En consecuencia, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por vía de despacho saneador, ordene subsanar los vicios advertidos y denunciados, y una vez cumplida esta orden, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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