Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de noviembre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.668.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.254.-

PARTE DEMANDADA: A.G.H., C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1.970, bajo el Nº 65, Tomo 82-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.030.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000822

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano C.J.G. contra A.G.H., C.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 14 de junio de 2010, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, para el 08 de julio de 2010.-

En fecha 08 de julio de 2010, se dio inicio a la audiencia oral en la cual las partes solicitaron la suspensión; y la misma fue acordada en esa misma fecha; por auto de fecha 20 de julio de 2010 se fijó la lectura del dispositivo para el 09 de agosto de 2010 en la cual nuevamente las partes solicitaron la suspensión de la causa. Por auto de fecha 4 de octubre de 2010 se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 20 de octubre de 2010; sin embargo por auto de fecha 7 de octubre se reprogramó la lectura del dispositivo para el 10 de noviembre de 2010 en virtud de que la parte demandada renunció al poder y este Tribunal ordenó la notificación de la empresa demandada.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que en fecha 13-11-1991 fue contratado como encargado; que devengaba una remuneración mensual fija compuesta por: 1) un salario básico mensual, equivalente al salario mínimo nacional; 2) un bono de producción y 3) un bono nocturno; que al momento en que entró la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo no le pagaron el corte de prestaciones ni los intereses; que no se le pagó el bono nocturno; que la relación laboral duró 16 años, 10 meses y 20 días; que no disfrutó las vacaciones y tampoco le fue pagado los bonos vacacionales; que en cuanto a las utilidades tampoco le fueron pagadas en forma correcta por cuanto no se incluyó en el salario el bono nocturno; que en fecha 29-09-2008 fue despedido en forma injustificada; que en fecha 3-10-2008 entregó el juego de llaves perteneciente a la empresa; que en esa misma fecha acudió a la inspectoría para reclamar las prestaciones; que laboraba en un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 teniendo como días de descanso un fin de semana cada 15 días; razón por la cual demanda lo siguiente: corte de prestaciones desde el 13-11-1991 al 18-06-197 Bs. 126,32; bono de transferencia Bs. 105,27; intereses sobre prestaciones y bono de transferencia Bs. 2.057,57; prestaciones desde el 19-06-1997 al 29-09-2008 Bs. 31.881,91; intereses Bs. 16.377,11; indemnización sustitutiva de antigüedad Bs. 12.138,76, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.283,25; diferencia de utilidades Bs. 7.081,27, utilidades fraccionadas Bs. 1.526,89; vacaciones no pagadas desde 1991-1996 Bs. 5.318,25; bono vacacional no pagada desde 1991-1996 Bs. 354,55; vacaciones no pagadas desde 1996-2008 Bs. 17.975,69; bono vacacional no pagadas desde 1996-2008 Bs. 11.262,64; bono nocturno no pagado Bs. 321.521,70; intereses Bs. 435.561,18.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación negó los siguientes hechos: que el actor comenzara a laborar el 13-11-1991; por cuanto comenzó a laborar el 29-03-93; que no se le haya pagado el corte de cuenta ni la bonificación de transferencia ni los intereses; alegó que el actor reconoce que es un trabajador de confianza; negó que haya sido despedido el 29-09-2008 por cuanto el trabajador abandonó el trabajo; negó los salarios alegados, que percibiera bono de productividad y bono nocturno; que no se le haya pagado las vacaciones, bono vacacional, utilidades y la antigüedad; por cuanto los mismos habían sido cancelados; alegó que el actor abandonó el trabajo y por lo tanto no le corresponde el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 435.561,18 y por último negó los conceptos reclamados por no ser ciertos, e impugnó la estimación de la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 21/05/2010 dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció lo siguiente:

“…Promovió marcado “B”, hoja de vida y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “2B”, recibo de pago sobre prestaciones de fecha 16/12/1993, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcada “1C”, “3B”, “4C”, “7C”, “3E”, “4E”, “5E”, “6E”, “7E”, “8E”, “9E”, “10E”, y “11E” documentales que fueron desconocidas por la parte actora, y la parte demandada la hizo valer solicitó el cotejo, y éste fue negado por no haber señalado los documentos indubitados conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgan valor probatorio a las mismas, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “2C”, recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 14/12/94, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “5C” y “6C”, recibos de pago de prestaciones sociales de fecha 11/09/96 y 12/12/1996, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “1D” y “2D”, recibos de pago de prestaciones sociales, de antigüedad y Bono de Transferencia de fecha 11/12/97 y 18/06/1997, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “1E” y “2E”, recibos de pago de Vacaciones vencidas de 1998y pago prestaciones sociales de fecha 05/09/1998 y 15/12/98 respectivamente, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “12E” y “1E”, recibo de pago y Factura de fecha 28/09/2008, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “1G”, Contrato de Seguro, y por no estar debidamente suscrita pro la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “I”, oficio de fecha 03 de octubre de 2008, emanado por el demandante y dirigido a la demandada, a fin de hacer entrega de los bienes señalados en las mismas, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, solamente en cuanto a la entrega de los bienes señalados en la misma.- Y ASÍ SE ESTAVBLECE.-

Promovió en copias marcado “X”, documento compare venta y registro Automotor de Vehículo, y estos por no guardar relación con el fondo de la demanda, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 733 folios desde el folio 43 hasta el 627, tickets de consumo de compras, de restaurante, vale de préstamos, y estos por tener media firma y completas a nombre del actor, y dado el silencio del actor en cuanto a las mismas, al no haberla atacado pro ningún medio, se le otorgan valor probatorio las cursantes desde el folio 33 hasta el 142, pero las cursantes a los folios 143, 144, 146, 150,155, 157, 158, 159, 160, 164, 170, 171, 176, 185, 186, 189, 197, 203, 207,208, 211, 212, 218, 221, 223, 225, 227, 232, 236, 246, 248, 253, 255, 257, 258, 259, 261, 267, 270,2171, 272, 274, 276, 278, 279, 282, 284, 285, 288, 295, 296, 297, 302, 306, 307, 318, 321, 324, 336, 346, 349, 353, 354, 360, 367, 369, 375, 376, 377, 378, 3 90, 391, 395, 397, 398, 406, 407, 433,437, 441, 444, 413, 419, 420, 425, 428, 429, 449, 450, 452, 455, 456, 457, 459, 461, 463, 465, 467, 468, 469, 471, 474, 477, 478, 479, 481, 482, 483,485, 486, 487, 489, 490, 492, 493, 495, 496, 498, 500, 502, 504, 505, 507, 509, 511, 513, 514, 520, 521, 523, 524, 525, 526, 527, 529, 531, 533, 538, 539, 542, 543, al 627, estas documentales fueron debidamente atacadas por la parte actora, y la demandada lo hizo valer, pero no utilizó el medio idóneo para tal fin, por lo que no se le otorgan valor probatorio a las misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcadas “A”, copia de constancia de devolución y entrega de material, y esta ya fue debidamente analizada, por cuanto fue promovida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora considera inoficioso emitir nuevo análisis sobre el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, copias certificadas de la reclamación ante la Inspectoría del trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que el actor compareció por ante la Inspectoría del Trabajo a realizar el reclamo administrativo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informe para el Tribunal 25 de Municipio, cuyas resultas consta al folio 109, y por no guardar relación con el fondo de la presenta controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, por cuanto no se observa que la demandada no cumplió con la misma en la audiencia oral de juicio, el mérito de esta prueba será analizado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y analizado en auto, determina esta Juzgadora que en primer lugar establecerá si hubo despido o retiro voluntario como lo señaló la demandada, se evidencia que al actor alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

“…“…En fecha 13 de Noviembre de 1991, fui contratado por la empresa (…), para prestar sus servicios personales, como encargado, devengando una remuneración mensual fija, compuesta de por lo siguiente: 1) Un salario básico mensual, siempre al salario mínimo nacional (ultimo Bs. 772,59 mensual); 2) Un bono de Producción (último Bsf. 1.200,00), que me era entregado en efectivo al final de cada mes; 3) Un bono Nocturno (último Bsf. 118,36), que me fue pagado mientras duró la relación laboral para un salario final mensual de Bsf. 2.090,94; que la demandada en el momento en que entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (18-06-1997), no me pagó ni el Corte de Prestaciones Sociales, ni la Bonificación por Transferencia, ni mucho menos los intereses que generaron dichos conceptos, (…); de igual forma el patrono accionado durante la relación laboral que sostuve, no me pagó lo correspondiente al Bono Nocturno, y durante todos 16 años, 10 diez y 20 días, no disfrute mis vacaciones y tampoco me fue pagado lo correspondiente a los vacaciones.; en cuanto a las utilidades no me fueron pagadas por la demandada en forma correcta, ya que al momento de efectuar dichos cálculos no incluyó ni el bono que percibí de forma regular y permanente, ni el bono nocturno, que me correspondía por estar mi jornada de trabajo, hasta las 9:00 p.m; en fecha 29 de Septiembre de 2008, fui despedido en forma injustificada …”.-

Igualmente se observa que la demandada alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

…Es falso y niego que el actor ingresara a laborar el 13 de noviembre de 1991, ya que la copia simple que consta en el escrito de pruebas del recibo de pago de antigüedad y bonificación de transferencia al corte en el año 1997, se deja expresa constancia que el laborante comenzó en fecha 29/03/93; negamos que se le haya despedido, sino que el mismo voluntariamente abandonó; niego que al actor no se le pagara ni el corte de prestaciones sociales , ni la bonificación de transferencia , ni los intereses, para el momento en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor reconoce que era trabajador de confianza cuando, se identifica que trabajaba como encargado (…); negamos los cuadros que pretende sean demostrativos de los salarios básicos, bonos de producción y bonos nocturnos del mes de enero de 1992 al mes de diciembre de 1997 (…); niego que devengara una remuneración mensual fija compuesta por a) Un salario básico mensual; b) Un Bono de Producción y c) La participación de los beneficios (Utilidades) equivalente a 30 días, así como niego que no le fueran pagadas al actor: a) Las vacaciones y los Bonos vacacionales y b) bono nocturno, este último no existe por cuanto era empleado de confianza; negamos que no se le haya pagado el bono vacacional y sus vacaciones, ya que las pruebas promovidas consta recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, bono vacacional, utilidades y antigüedad pagadas por la accionada y recibidos por el trabajador; negamos que no se le hayan pagado sus prestaciones sociales, ya que de acuerdo a los recibos de pago se demuestra lo contrario…

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Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a los medios probatorio aportado principalmente por la demandada, a fin de probar la causa de la finalización de la relación laboral, ya que esta era su carga procesal, dado lo alegado por ésta, se observa que la accionada no probó la causa de finalización de la relación laboral, es decir, que el actor se retiro voluntariamente, por tal motivo considera esta Juzgadora que el accionante fue despedido injustificadamente, lo que hace procedente las indemnizaciones demandadas por despido injustificado, a saber indemnización por despido del artículo 125 ejusdem, y preaviso.- Igualmente en cuanto ala fecha de ingreso, se evidencia, que no consta en el expediente prueba alguna que ratifique, que la fecha de ingreso es la alegada por el actor en su libelo, pero se observa que de todos los pagos recibidos por el actor como de prestaciones sociales, se señala como fecha de ingreso del actor a la empresa el 29/03/1993, no discutida por el accionante al recibir estos pagos, por lo que se tiene como fecha de ingreso a la demandada el 29/03/1993.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, transcrito lo anterior, esta Juzgadora para analizar si lo demandado por el actor esta ajustado a derecho o no.-

Se observa que el actor fundamento su demandad en cuanto a los conceptos de diferencia de utilidades a la inclusión en su salario del Bono de Producción y Bono Nocturno. En cuanto al primero, se ha establecido por criterio Jurisprudenciales, que cuando se reclama o demanda conceptos en exceso, esta carga le corresponde al actor, y negado la misma, y por no constar documental alguna que pruebe que el actor generaba este concepto, es forzoso para esta Juzgadora declararlo improcedente.- Igualmente en cuanto al segundo punto, a saber, el Bono Nocturno, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 195. “…Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. (Subrayado y resaltado del TRIBUNAL).-

De manera que, conforme a lo señalado supra, que para hacerse acreedor al bono nocturno es necesario que el trabajador tenga una jornada mixta y que por lo meno el trabajador tenga un periodo nocturno mayor de 04 horas, y de lo observado y probado en auto, se evidencia que el actor no entra en estos supuestos, por lo que mal puede hacerse acreedor del referido bono, lo que hace improcedente los conceptos demandados conforme a lo antes planteados.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que el actor demando los siguientes conceptos y montos:

1) Por concepto de Corte de Prestaciones Sociales desde el 13-11-1991 al 18-06-1997, la cantidad de Bsf.126,32; 2) Por concepto de Bonificación por transferencia desde el 13-11-1991 al 18-06-1997, la cantidad de Bsf. 105,27; 3) Intereses sobre prestaciones sociales de la prestación y Bonificación por transferencia desde el 13-11-1991 al 29-09-2008, Bsf. 2.057,57; 4) Prestaciones Sociales desde el 19-06-1997 al 29-09-2008 la cantidad de Bsf. 31.881,91; 5) Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 29-09-2008,la cantidad de Bsf. 16.377,11; 6) Indemnización Sustitutiva de Antigüedad por despido injustificado Bsf. 12.138,76; 7) Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 7.283,25; 8) Diferencia de Utilidades completas desde 1992 hasta el 2007, Bsf. 7.081,27; 9) Utilidades fraccionadas al año 2008 Bsf. 1. 526,89; 10) Vacaciones no pagadas correspondientes desde el periodo 1991/1992 hasta el 1995/1996, Bsf. 5.318,25, así como las vacaciones fraccionadas al 2006/2007; 11) Bono Vacacional no pagadas desde el periodo 1991/1992 hasta el 1995/1996 Bsf. 354,55, y las vacaciones fraccionadas 2006/2007; 12) Vacaciones no pagadas a los periodos 1996/1997 hasta el 200772008, Bsf. 17.975,69; 13; Bono vacacional no pagado los periodos desde el 1996/1997 al 2006/2007 y las fraccionadas 2007/2008 Bsf. 11.262,64; 14) Bono Nocturno no pagado Bsf. 321.521,70; 15) Intereses moratorios e Indexación, para un total general demandado de Bsf. 435.561,18.-

De manera que, decidido lo anterior y de un análisis realizado a los conceptos demandados, determina que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad desde el 19-06-1997 al 29-09-2008; 2) Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 29-09-2008; 3) Indemnización de Antigüedad por despido injustificado; 4) Indemnización Sustitutiva de preaviso, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandad por concepto de: Vacaciones y bono vacacional no pagadas correspondientes desde el periodo 1991/1992 hasta el 1995/1996, y desde el periodo de 1997 hasta el periodo de 2007, se evidencia que la demandada promovió recibos de pago cursante a los folios 03, marcada “2B”, vacaciones y utilidades 1993, vacaciones fraccionadas 96 documental marcada “5C”, vacaciones 98, documental “1E”, por lo que se determina que estos periodos fueron debidamente cancelados, y la no canceladas ya que no fueron probados son las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los 94, 95, 97, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, por lo que se condena a la demandad a cancelar los mismos.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

En cuanto a lo demandada por concepto de Corte de Prestaciones Sociales desde el 13-11-1991 al 18-06-1997; 2) Por concepto de Bonificación por transferencia desde el 13-11-1991 al 18-06-1997; 3) Intereses sobre prestaciones sociales de la prestación y Bonificación por transferencia desde el 13-11-1991 al 29-09-2008, Observa esta Juzgadora que la parte demandada mediante documental marcada “2D”, cursante al folio 13 de la pieza de recaudos N° 2, logró probar que cumplió con la obligación de pagar estos conceptos, lo que hace improcedente lo demandado por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de Diferencia de Utilidades completas desde 1992 hasta el 2007, por la inclusión del Bono de producción y el Bono Nocturno, y visto el análisis supra, se considera improcedente el reclamo por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades Fraccionadas 2008, se considera procedente por no constar en auto prueba alguna que demostrara su cumplimiento, por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Bono nocturno demandado, el trabajador como ya fue señalado no probó su jornada mixta tuviese un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, por lo que se negra el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de cotejo solicitada por la demandada, se considera improcedente, por cuanto no cumplió con los parámetros establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no señaló los documentos indubitados, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el cotejo propuesta por la parte demandada…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó que su apelación se basaba solo sobre un aspecto, cual era el de que la carta consignada con el escrito de pruebas en la cual el actor hace entrega de las llaves de las puertas, de la oficina y el vehículo demuestra el abandono de trabajo; por lo que no hay un despido injustificado en virtud que el actor con la entrega fue voluntaria, se retiro y/o abandono su sitio de trabajo.-

La representación judicial de la actora por su parte manifestó que de la prueba no se observa que sea un retiro, por lo que fue un despido injustificado por la forma en que contestó la demandada.-

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si hubo un despido injustificado o el actor ser retiró o abandono el trabajo (lo cual debe ser probado por la parte demandada), para determinar si es procedente o no la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La parte demandada apeló aduciendo que la Juez aunque valora la carta que se consigna junto con el escrito de pruebas, no obstante condena al pago del artículo 125 de la ley, siendo que en su decir, no hay despido injustificado pues con la entrega de las llaves de las puertas, de la oficina y el vehículo se demuestra el abandono de trabajo de forma voluntaria por parte del trabajador accionante.

Pues bien, en cuanto al único punto apelado por la parte demandada se observa que la sentencia de Primera Instancia estableció que la parte demandada no probó lo alegado en la contestación en cuanto a que el actor se retiró voluntariamente por lo que consideró que el actor fue despedido injustificadamente, y ordenó el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, esta Alzada observa de la documental cursante al folio 2, marcada A, del cuaderno de recaudos No 2 y del folio 29, marcada I del cuaderno de recaudos No. 1, consignadas por ambas partes, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el actor, mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2008 dirigida al ciudadano Edgar Henríquez hizo entrega material de las siguientes herramientas de trabajo: juego de llaves contentiva de la apertura de la s.m.; juego de llaves para la apertura y usos de oficina y llaves correspondientes al vehículo propiedad de la demandada; señalando que a partir de esta fecha no adeuda carga alguna con la empresa respecto a estos instrumentos, indicando en el encabezado de dicho escrito, que la entrega de estas herramientas la hacía en uso de sus atribuciones y responsabilidades que detentaba como empleado de la demandada.

Pues bien, al analizarse la anterior documental no puede esta alzada inferir o interpretar que el actor al hacer la entrega de dichos instrumentos de trabajo que estaban bajo su responsabilidad directa, simultáneamente estaba abandonado el trabajo o retirándose del mismo, tal como lo alega la parte demandada; aunado a lo anterior, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador; circunstancias estas, por lo que este Tribunal considera que el actor fue despedido injustificadamente, ya que la parte demandada no probó fehacientemente lo alegado por ella, no cumpliendo con su carga procesal, siendo que en caso de que hubiere existido alguna duda, que no ocurre en el caso de autos, la misma en todo caso habría que ser interpretada a favor del trabajador, resultando forzoso indicar que al actor le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo resuelto por el a quo, a saber, “…que la accionada no probó la causa de finalización de la relación laboral, es decir, que el actor se retiro voluntariamente, por tal motivo considera esta Juzgadora que el accionante fue despedido injustificadamente, lo que hace procedente las indemnizaciones demandadas por despido injustificado, a saber indemnización por despido del artículo 125 ejusdem, y preaviso.- Igualmente en cuanto ala fecha de ingreso, se evidencia, que no consta en el expediente prueba alguna que ratifique, que la fecha de ingreso es la alegada por el actor en su libelo, pero se observa que de todos los pagos recibidos por el actor como de prestaciones sociales, se señala como fecha de ingreso del actor a la empresa el 29/03/1993, no discutida por el accionante al recibir estos pagos, por lo que se tiene como fecha de ingreso a la demandada el 29/03/1993.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

(…).

Ahora bien, transcrito lo anterior, esta Juzgadora para analizar si lo demandado por el actor esta ajustado a derecho o no.-

Se observa que el actor fundamento su demandad en cuanto a los conceptos de diferencia de utilidades a la inclusión en su salario del Bono de Producción y Bono Nocturno. En cuanto al primero, se ha establecido por criterio Jurisprudenciales, que cuando se reclama o demanda conceptos en exceso, esta carga le corresponde al actor, y negado la misma, y por no constar documental alguna que pruebe que el actor generaba este concepto, es forzoso para esta Juzgadora declararlo improcedente.- Igualmente en cuanto al segundo punto, a saber, el Bono Nocturno, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

(…).

De manera que, conforme a lo señalado supra, que para hacerse acreedor al bono nocturno es necesario que el trabajador tenga una jornada mixta y que por lo meno el trabajador tenga un periodo nocturno mayor de 04 horas, y de lo observado y probado en auto, se evidencia que el actor no entra en estos supuestos, por lo que mal puede hacerse acreedor del referido bono, lo que hace improcedente los conceptos demandados conforme a lo antes planteados.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que el actor demando los siguientes conceptos y montos:

1) Por concepto de Corte de Prestaciones Sociales desde el 13-11-1991 al 18-06-1997, la cantidad de Bsf.126,32; 2) Por concepto de Bonificación por transferencia desde el 13-11-1991 al 18-06-1997, la cantidad de Bsf. 105,27; 3) Intereses sobre prestaciones sociales de la prestación y Bonificación por transferencia desde el 13-11-1991 al 29-09-2008, Bsf. 2.057,57; 4) Prestaciones Sociales desde el 19-06-1997 al 29-09-2008 la cantidad de Bsf. 31.881,91; 5) Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 29-09-2008,la cantidad de Bsf. 16.377,11; 6) Indemnización Sustitutiva de Antigüedad por despido injustificado Bsf. 12.138,76; 7) Indemnización Sustitutiva de preaviso Bsf. 7.283,25; 8) Diferencia de Utilidades completas desde 1992 hasta el 2007, Bsf. 7.081,27; 9) Utilidades fraccionadas al año 2008 Bsf. 1. 526,89; 10) Vacaciones no pagadas correspondientes desde el periodo 1991/1992 hasta el 1995/1996, Bsf. 5.318,25, así como las vacaciones fraccionadas al 2006/2007; 11) Bono Vacacional no pagadas desde el periodo 1991/1992 hasta el 1995/1996 Bsf. 354,55, y las vacaciones fraccionadas 2006/2007; 12) Vacaciones no pagadas a los periodos 1996/1997 hasta el 200772008, Bsf. 17.975,69; 13; Bono vacacional no pagado los periodos desde el 1996/1997 al 2006/2007 y las fraccionadas 2007/2008 Bsf. 11.262,64; 14) Bono Nocturno no pagado Bsf. 321.521,70; 15) Intereses moratorios e Indexación, para un total general demandado de Bsf. 435.561,18.-

De manera que, decidido lo anterior y de un análisis realizado a los conceptos demandados, determina que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad desde el 19-06-1997 al 29-09-2008; 2) Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 29-09-2008; 3) Indemnización de Antigüedad por despido injustificado; 4) Indemnización Sustitutiva de preaviso, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandad por concepto de: Vacaciones y bono vacacional no pagadas correspondientes desde el periodo 1991/1992 hasta el 1995/1996, y desde el periodo de 1997 hasta el periodo de 2007, se evidencia que la demandada promovió recibos de pago cursante a los folios 03, marcada “2B”, vacaciones y utilidades 1993, vacaciones fraccionadas 96 documental marcada “5C”, vacaciones 98, documental “1E”, por lo que se determina que estos periodos fueron debidamente cancelados, y la no canceladas ya que no fueron probados son las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los 94, 95, 97, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, por lo que se condena a la demandad a cancelar los mismos.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

En cuanto a lo demandada por concepto de Corte de Prestaciones Sociales desde el 13-11-1991 al 18-06-1997; 2) Por concepto de Bonificación por transferencia desde el 13-11-1991 al 18-06-1997; 3) Intereses sobre prestaciones sociales de la prestación y Bonificación por transferencia desde el 13-11-1991 al 29-09-2008, Observa esta Juzgadora que la parte demandada mediante documental marcada “2D”, cursante al folio 13 de la pieza de recaudos N° 2, logró probar que cumplió con la obligación de pagar estos conceptos, lo que hace improcedente lo demandado por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de Diferencia de Utilidades completas desde 1992 hasta el 2007, por la inclusión del Bono de producción y el Bono Nocturno, y visto el análisis supra, se considera improcedente el reclamo por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades Fraccionadas 2008, se considera procedente por no constar en auto prueba alguna que demostrara su cumplimiento, por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Bono nocturno demandado, el trabajador como ya fue señalado no probó su jornada mixta tuviese un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, por lo que se negra el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de cotejo solicitada por la demandada, se considera improcedente, por cuanto no cumplió con los parámetros establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no señaló los documentos indubitados, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el cotejo propuesta por la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la prueba de cotejo propuesta por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.G., contra la demandada A.G.H. C.A, y consecuencialmente, se condenan a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad desde el 19-06-1997 al 29-09-2008; 2) Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 29-09-2008; 3) Indemnización de Antigüedad por despido injustificado; 4) Indemnización Sustitutiva de preaviso, 5) Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los 94, 95, 97, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. 6) Utilidades Fraccionadas 2008, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 29/03/1993 hasta el día 29/09/2008, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Asimismo, determinará el salario básico e integral devengado por el actor y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar, y de la suma condenada a pagar, se deberá restar lo recibido por el actor como adelanto sobre prestaciones sociales los cuales cursan en autos.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 29/09/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 20 de Julio de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”. Así se establece.-

Debe indicarse que en virtud de la forma como fue circunscrita la apelación resulta inoficioso entrar a valorar las demás probanzas cursantes a los autos. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.G. contra A.G. Henríquez, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. CARLA OREJARENA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CO/yro.

Exp. N°: AP21-R-2010-000822.

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