Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000116

ASUNTO: RP11-P-2014-000116

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos J.J.G.P., por la comisión de los delitos de LSIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 420 y 409 del Código Penal, en perjuicio de O.J.P.L., M.A.M.M., M.D.C.M.M.. L.E.R. Y L.A.R., conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 21-03-2008, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta de la noche ocurre un accidente en la vía hacia Río Caribe, en el cual un carro se vuelca, produciendo que sus ocupantes resulten lesionados y dos peatones que se encontraban caminando a la orilla de la carretera resultaran fallecidos, a consecuencia que el vehiculo se coleara y posteriormente impactara en un árbol y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos J.J.G.P., quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 18.2013.481 y residenciado en: Caserío Vuelta larga, Calle Principal, casa S/N; Cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LSIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 420 y 409 del Código Penal, en perjuicio de O.J.P.L., quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 18.592.466 y residenciado en: Caserío Vuelta larga, Calle Principal, casa S/N; Cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre, M.D.C.M.M., quien en es venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 23.626.810 y residenciada en: Caserío Vuelta larga, Calle Principal, casa S/N; Cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre, L.E.R., quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 16.062.481 desconociéndose su residencia, y OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos J.J.G.P., quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 18.2013.481 y residenciado en: Caserío Vuelta larga, Calle Principal, casa S/N; Cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LSIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 420 y 409 del Código Penal, en perjuicio de O.J.P.L., quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 18.592.466 y residenciado en: Caserío Vuelta larga, Calle Principal, casa S/N; Cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre, M.D.C.M.M., quien en es venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 23.626.810 y residenciada en: Caserío Vuelta larga, Calle Principal, casa S/N; Cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre, L.E.R., quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 16.062.481 desconociéndose su residencia, y OMISSIS, por considerar que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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