Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 6 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000917

ASUNTO : IP01-R-2008-000172

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos J.A. ÁÑEZ HERNÁNDEZ, E.L.G. Y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 17.179.069, 17.924.158 y 7.497.009 respectivamente, residenciado el primero de los mencionados en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso al final, entre calles M.L.G. y A.P., casa N° 17-A, de la ciudad de Coro del Estado Falcón; el segundo de los mencionados en la Urbanización Los Médanos, Manzana G, casa N° 20, Coro, Estado Falcón y el último nombrado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, casa N° 8, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.874.874, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar con Competencia Ampliada para actuar en el Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ ABSUELTOS a los ciudadanos mencionados, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actas procesales que el fallo objeto del recurso de apelación contiene la siguiente parte dispositiva:

Este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio constituido de manera Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro… dicta el siguiente pronunciamiento por unanimidad: PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas, tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidas (sic) y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano J.A. ÁÑEZ HERNÁNDEZ…, E.L. GÓMEZ… Y J.A. MOLLEDA…, en aplicación de la sana crítica recogido (sic) en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio oral y público, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las pruebas Documentales incorporadas al juicio, basándose en el principio In Dubio Pro Reo a favor de los acusados E.L.G., J.A.M. Y J.A. ÁÑEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, que la sentencia a (sic) de ser ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECLARA…(Folios 116 al 118 de la Pieza 4 del Expediente)

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público en la causal de apelación prevista en los ordinales 1°, 2º y 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Violación de normas relativas a la Oralidad y Concentración del juicio y de inmediación; contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, con la desestimación de todos los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público.

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Estas consideraciones jurisprudenciales se han efectuado, toda vez que verificó esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Juicio, se fundó en tres motivos o causales legales contempladas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por vulneración del principio de oralidad y concentración, contradicción, ilogicidad y falta de motivación de la sentencia y quebrantamiento de formas sustancias de los actos que causan indefensión, motivo por el cual se requiere que esta Corte de Apelaciones indague sobre tales fundamentos, a los fines de verificar si el recurso de apelación es o no admisible por dichas causales invocadas por el Ministerio Público. Así se observa:

PRIMERA DENUNCIA. Denuncio la infracción del contenido del ordinal 01 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la violación de normas relativas a la Oralidad y concentración del juicio, ya que tal como se refleja en acta, la respectiva acusación que presentó el Ministerio Público y que fue totalmente admitida por el tribunal de Control, garantista, se ofertó para su lectura las Actas de Investigaciones, Denuncias, Entrevistas y Experticias, todo de conformidad con el artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, dándose cumplimiento a la misma por parte del tribunal de Juicio, además de las actas de investigación y de aprehensión, fueron ratificadas totalmente vía oral por parte de los Funcionarios aprehensores FERMÍN CHIRINOS, E.G. Y J.B. y la experticia a los objetos incautados y colectados, ratificados totalmente por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones A.M., además de la inspección a la escena del crimen y al vehículo Fiat, quedó probado a través del dicho del funcionario R.M., así ratificado con las pruebas documentales leídas y que fueron lícitamente incorporadas al debate, ya que fueron admitidas para tal fin en la audiencia preliminar. Y el daño causado se dejó constancia a través del dicho de la víctima F.D.T., quien dejó constancia cierta, a través de su dicho del hecho ocurrido en su local comercial y reconoció a los objetos de su propiedad y el daño social sufrido al local y su estructura. Claro que no estaba allí al momento de cometerse el hurto, llegó después, por eso se les acusó por hurto y no por robo en cualquiera de sus modalidades, ya que si hubiese estado allí al momento de consumarse el delito, sería otro el tipo penal incoado, pero eso no genera duda ni falta de certeza para que el Tribunal absuelva a los comprometidos en el hecho.

De esta manera violó el principio de oralidad e Inmediación, se ratificaron los medios probatorios vía oralidad, cuestión que ocurrió acá, fueron ratificadas totalmente las pruebas a través de los funcionarios aprehensores, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la víctima.

SEGUNDA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del contenido del Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que si analizamos el contenido de la misma se verifica que, aún cuando se le da cumplimiento a la evacuación testifical vía oral de los funcionarios aprehensores, quienes conjuntamente fueron los encargados de practicar el procedimiento que dio con la aprehensión de los acusados, ya que inicialmente fueron los comisionados conjuntamente con los funcionarios de la Comandancia General de Policía de tomar las denuncias y entrevistas, a las cuales se les dio lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339. También si analizamos las declaraciones los funcionarios adscritos al CICPC donde ratificaron vía oral las experticias practicadas en esta causa al vehículo y objetos recuperados propiedad de la víctima y la incorporación por lectura de las pruebas ratificadas a través de la oralidad, no hay duda de la participación de los acusados, a la cual se le dio lectura también conforme a la norma citada, concluimos que la mencionada sentencia de absolución es CONTRADICTORIA E ILÓGICA con lo contenido en acta, por lo cual solicito que declare con lugar el presente escrito y anule la sentencia in comento.

Considera quien suscribe, que esa duda que tuvo el tribunal debió, más no lo hizo, motivarla, para que de esa forma, la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si analizamos, no es lógica el contenido de las actas de debate, lo vivido en el debate con la absolución, ya que no se entiende, si de autos como de acta se individualizó a los acusados con el señalamiento directo de los funcionarios policiales y la lectura de las actas y la declaración de la víctima y la ratificación de las experticias a través del dicho de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , no se puede entender el por qué se les absolvió, cuál era la duda razonable para ello, si estaban dadas todas las circunstancias para la condenatoria, tales como: UN HECHO PUNIBLE, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE SON LOS AUTORES, SE MATERIALIZÓ EL CUERPO DEL DELITO CON LA LECTURA DE LAS ACTAS, EXPERTICIA Y DENUNCIA.

Como se evidencia, el correspondiente fallo le falta el requisito de motivación, la misma es contradictoria y lógica (sic) con el contenido del mismo, basta leer el ACTA DE DEBATE, para que haya incongruencia con el fallo.

TERCERA INFRACCIÓN. Se denuncia el contenido del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, con la desestimación de todos los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público y que lícitamente fueron incorporados al debate a través de la oralidad y luego a través de la lectura para ratificar la (s) misma (s), el tribunal violentó el debido proceso y causó un acto de indefensión al Estado, ya que por las razones suficientes y demostradas, debió más no lo hizo, valorar, como plena prueba, las tan mencionadas actas, denuncias y experticia, y testimonio personal de los actores de pruebas, quebrantando como lo hizo normas de orden público, tomando como sí probado lo aportado por los acusados, quienes se declararon inocentes y sin que los acusados trataran de desvirtuar los elementos probatorios con probanzas traídas, el tribunal entró en duda y por tanto la duda favorece al reo. Es por ello que se solicita la nulidad de la sentencia absolutoria y declare con lugar el presente escrito de apelación.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el titular de la acción penal.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 05 de diciembre de 2008 y el recurso fue ejercido en fecha 16 de Diciembre de 2008, al 5° día hábil siguiente a la publicación, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 131 y 132 del Expediente (4ta. Pieza), con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Defensa de los acusados, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

En consecuencia, el recurso de apelación deviene en admisible por los vicios denunciados, consagrados en el artículo 452.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado J.L.S.L., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar con Competencia Ampliada para actuar en el Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ ABSUELTOS a los ciudadanos J.A. ÁÑEZ HERNÁNDEZ, E.L.G. Y J.A.M., de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal. En consecuencia, Se fija para el día JUEVES 19 DE FEBRERO DE 2009, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M.A.A. RIVAS JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL

Abg. J.C.J.G.

Secretario Accidental

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretario Acc.,

Resolución Nº IG012009000058

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