Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato

Nota:

PARTE ACTORA: J.I.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.767.411.

APODERADOS PARTE ACTORA: R.S.R. María Alejandra González Yánez, María Carolina García Ocando, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.779, 156.866, 178.521, y 195.592 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUBERTO CONTRERAS y J.A.S.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 269.118 y V.- 2.814.661 respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.R. y R.O. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 37.043 y 107.051 respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2012 a través del cual declaró con lugar la demanda que por nulidad de contrato incoara el ciudadano I.J.C.L. en contra de los ciudadanos Luberto Contreras y J.A.S.C..

CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO. (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000544 (81).

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicio la presente demanda mediante libelo (reformado el 14 de marzo de 2006) incoado por los abogado R.S.R. y M.F.D.C., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.I.C.L., contra los ciudadanos J.A.S.C. y Luberto Contreras Pérez, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha demanda fue admitida el 14 de Junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó, vista la imposibilidad de que fuese verificada la citación personal de los demandados, ciudadanos Luberto Contreras Pérez y J.A.S.C., fuese realizada la misma por la vía de carteles, lo cual fue acordado por el Juzgado de Instancia en fecha 13 de marzo de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007, la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia del cumplimiento de las formalidades a las cuales se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado A-quo designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha responsabilidad sobre el ciudadano R.O..

Posteriormente, el abogado R.E.O., en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos J.A.S.C. y Luberto Contreras Pérez, consignó en fecha 13 de noviembre de 2007 escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano Luberto Contreras Pérez en su condición de co-demandado, debidamente asistido por la abogada J.R., consignó escrito en donde propuso como punto preliminar al fondo de la litis la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008 la representación judicial de la parte actora compareció por ante el A-quo rechazando y contradiciendo en todas sus partes los alegatos esgrimidos por el co-demandado Luberto Contreras Pérez como fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la declaratoria sin lugar del mencionado punto previo y la apertura del lapso probatorio.

Por decisión de fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano Luberto Contreras Pérez.

Siendo el 12 de diciembre de 2008 la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano Luberto Contreras Pérez hizo lo propio rechazando y contradiciendo el pedimento realizado por la parte demandante en su libelo.

Mediante diligencia fechada 04 de agosto de 2008 la representación judicial de la parte actora solicitó por ante el Juzgado de la causa que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se fijara la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2008 la abogada J.R. en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luberto Contreras, dio contestación a la demanda negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expresados por la parte actora en la presente litis.

En fecha 7 de abril de 2009, el co-demandado Luberto Contreras a través de su apoderada judicial consignó escrito de promoción de pruebas haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora el 13 de abril de 2009, dichas pruebas fueron admitidas el 01 de diciembre de 2010.

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y fenecidos los lapsos correspondientes el juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2012 declarando con lugar la demanda que por nulidad de contrato incoara el ciudadano I.J.C.L. en contra de los ciudadanos Luberto Contreras y J.A.S.C..

Notificadas las partes de la sentencia antes mencionada, en fecha 28 de septiembre de 2012 la representación judicial del ciudadano Luberto Contreras, apeló de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa en fecha 11 de octubre de 2012 ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la respectiva insaculación le correspondió para el conocimiento y decisión de la presente apelación este Juzgado Superior, recibiéndose los autos en fecha 24 de octubre de 2012, fijándosele un término de veinte (20) días a los fines de que las partes consignaran los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito de informes haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada el 16 de enero de 2013.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede ha hacerlo bajo los siguientes razonamientos:

CAPITULO II

MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente demanda la plantea el ciudadano J.I.C.L. contra los ciudadanos Luberto Contreras y J.A.S.C. por nulidad de contrato.

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de interposición de la acción y su correspondiente reforma:

• Que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de Noviembre de 1.994, anotado bajo el Nº 39 Tomo 22, Protocolo Primero, que el ciudadano J.I.C.L., adquirió en venta pura y simple un inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sección Arauca Arriba, Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parcela AC-14, con una superficie aproximada de trescientos dieciseis metros cuadrados con catorce centésimas de metro (316,14 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con veinte metros noventa y tres centímetros (20,93 Mts) la parcela AC-15, que es o fue del Dr. A Machado, por el SUR: con dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 Mts) la parcela AC-13 que es o fue de los señores Almeida y Solórzano; ESTE: Que da al Frente con dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) callejón de líneas eléctricas de por medio, terrenos de la Urbanización, según documento que se anexó al escrito libelar marcado con la letra “B”;

• Que el día 13 de Abril de 2005, la parte actora se presentó al inmueble de su propiedad anteriormente identificado, a fin de hacer trabajos de mantenimiento, limpieza y jardinería encontrando que su casa estaba abierta, las cerraduras y candados de la casa habían sido cambiados así como sellada una pared que comunicaba la cocina con el salón de estar;

• Que igualmente fue transformado el piso en piso de cemento en su totalidad y se estaban realizando trabajos de remodelación sin su consentimiento;

• Que el ciudadano R.E.R., le informó que había sido contratado tres semanas atrás por el ciudadano Luberto Contreras para que realizara trabajos de remodelación;

• Que en esa misma oportunidad se hizo presente la ciudadana J.G., manifestando ser la abogada y representante del ciudadano Luberto Contreras, entregando contrato de compra venta que le acreditaba la propiedad del inmueble a su representado desprendiéndose del mismo la presunta venta realizada a su representado por el ciudadano J.A.S.C.;

• Que realizaron una investigación que arrojó como resultado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, la existencia de una supuesta compra venta, en la que el ciudadano J.I.C.L. supuestamente vendió al ciudadano J.A.S.C. el bien inmueble objeto de la pretensión;

• Que el ciudadano J.I.C.L. nunca ha vendido el inmueble objeto de la pretensión, ni conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano J.A.S.C.;

• Que la firma que aparece registrada como la suya en el mencionado documento es falsa;

• Que en el documento consta la autorización para la venta por la supuesta esposa del actor A.A.;

• Que la única y verdadera esposa de su poderdante es la ciudadana C.M.D.d.C.;

• Que ante tal situación demanda la nulidad del contrato de compra-venta presuntamente celebrado entre el ciudadano J.A.S.C. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 18 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.998 y el contrato de compra-venta celebrado entre J.A.S.C. y Luberto Contreras protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Caputal, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 06 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2001; señalado en su libelo por estar referido en lo que respecta a su cabida a un inmueble de su propiedad a los ciudadanos J.A.S.C. y LUBERTO CONTRERAS o que ello sea declarado por el Tribunal de la causa, en declarar la extinción o anulación del acto registrado.

Adjunto al libelo, la representación judicial de la parte actora consignó:

• Marcado con la letra “A” instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, donde los ciudadanos I.J.C.L. y C.M.D.d.C., otorgan poder general a los ciudadanos L.M.P.A., R.A.A., R.S.R., M.F.D.C., C.M.M., G.A.S.G. y Nadytza Mare Maslov Urizar, quienes son Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.073, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 104.906 y 97.675, respectivamente;

• Marcado con la letra “B” documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito federal, Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 22, Protocolo Primero;

• Marcado con la letra “C” copia certificada de documento de compra venta realizada entre los ciudadanos I.C.L. y J.A.S.C. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 18, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998;

• Marcado con la letra “D” copia certificada de documento de compra venta realizada entre los ciudadanos J.A.S.C. y Luberto Contreras Pérez protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 06, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001;

• Marcado con la letra “E” copia simple del acta de matrimonio Nº 205, suscrita por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 1978;

• Marcado con la letra “F” copia simple de la cedula de identidad de la ciudadano C.M.D.d.C., la presente copia es traída a los autos con el objetivo de, adminiculada con la copia simple del acta de matrimonio marcada con la letra “E” pretende demostrar la condición de cónyuge del actor;

Se observa que todas las pruebas promovidas por el actor conjuntamente con el libelo corresponden a instrumentos públicos bien sea originales o copia simple de los mismos, por lo tanto, al no haber sido impugnados se tienen por fidedignos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civilo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

En la contestación de la demanda realizada el 12 de diciembre de 2008, la abogada J.R. en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luberto Contreras Pérez indicó:

o Que niega, rechaza y contradice que en fecha 13 de abril de 2005 que hiciera acto de presencia en nombre de su poderdante en el inmueble propiedad de éste y adquirido en fecha 3’ de julio de 2001, ubicado en la Urbanización San Bernardino, sección Arauco Arriba, Parcela AC-14, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, para entregar al ciudadano copia del documento que acredita a su representado como propietario del inmueble;

o Que es maliciosa la afirmación del demandante al aseverar que su representado procedió a tomar posesión del inmueble cuatro años después, toda vez que los trabajos que realizaba éste requirieron de varios meses y traslado de material de trabajo;

o Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.S.C. no hubiere tenido posesión el inmueble plenamente identificado en los autos;

o Que no es cierto que el demandante vigilara y cuidara como un buen padre de familia el inmueble como así lo asevera ya que una vez que su representado compró y tomo posesión del mismo, procedió a efectuar los trabajos de remodelación que consideró necesarios;

o Que su representado compró los materiales de construcción requeridos para tal fin que a la fecha de presentación de su escrito permanecían en el interior del inmueble;

o Niega y rechaza que su representado al adquirir el inmueble actuara de mala fe, como temerariamente lo alega el demandante;

o Que es falso que su poderdante haya tomado posesión del inmueble cuatro años después de la adquisición del mismo;

o Por ello pide se declare sin lugar la presente acción.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual promovió:

• Instrumentos adjuntos al libelo marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F” los cuales, adminiculados entre si, a excepción del marcado “D” que se valora por separado, son valorados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil;

• Marcado con la letra “G” (Folio 166) copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano I.J.C.L., la presente copia es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

• Marcado con la letra “H” (Folio 167) copia simple del folio sesenta (60) del Libro sobre Derechos Arancelarios de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil;

• Marcado con la letra “I” (Folios 168 al 192) original de contrato por suministro de energía eléctrica Nº 13251994120048 suscrito en fecha 06 de diciembre de 1994, por el ciudadano Cioni Level Ignacio, así como copia del contrato de servicio suscrito en fecha 06 de abril de 2006 y recibos de pago del servicio eléctrico, todos correspondientes a la Quinta Pompei Nº 33, Urbanización San Bernardino, Avenida A.M., Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, los referidos instrumentos se desestiman por considerar que los mismos nada aportan al acervo probatorio;

• Marcado con la letra “J” (Folio 193) copia simple de recibo de Hidrocapital fechado 10 de abril de 2006 correspondiente al inmueble identificado como Quinta Pompei Nº 33, Urbanización San Bernardino, Avenida A.M., Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, el cual no aporta elementos de convicción para la presente litis por lo que es desechado por este Juzgado Superior;

• Experticia grafotécnica, con la finalidad de que fuese cotejado o se estableciera la autenticidad de la firma del ciudadano I.J.C.L. existente en el documento del cual cursa copia certificada marcada con la letra “D” donde se vendió el inmueble objeto de la pretensión, a tal efecto, el Tribunal de instancia admitió y evacuó la referida prueba consignando en su oportunidad correspondiente los expertos el dictamen grafotécnico respectivo, el cual arrojó como resultado, que el ciudadano I.J.C.L. no suscribió con su firma el documento de compra venta otorgado ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 15, Tomo 18, Protocolo Primero, razón por la cual se consideró que el documento en cuestión es falso por carecer de la firma de uno de los contratantes, de lo anterior se observa que de conformidad con lo establecido en ell artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la prueba cumple los requisitos legales establecidos, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la falsedad de la firma del actor. Así se establece.

• Pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales una vez evacuados son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas promovió la testimonial de la ciudadana E.S., acto que se llevo a cabo en fecha 06 de mayo de 2011 el cual fue declarado desierto. Asimismo, hizo valer el documento traído a los autos por la parte actora y marcado con la letra “D”.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El 22 de marzo de 2012, el Tribunal de cognición, dictó sentencia definitiva, estableciendo en la motiva de su fallo:

“…Así las cosas, y adminiculadas las pruebas en el presente proceso, se puede evidenciar, que la parte actora probó fehacientemente la falsedad de la firma en el contrato de compra venta, a través de la experticia realizada en autos. En tal sentido, y con vista a las probanzas realizadas en autos, tenemos que Carnelutti en su “Teoría General del Derecho” dice: “…La prueba en su sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente, considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse…” Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…”. Siendo evidente, que la carga de la prueba estaba del lado del actor, es sencillo concluir, tal y como se dijo anteriormente, que el accionante cumplió con su carga probatoria y que el demandado no pudo desvirtuar los alegatos esgrimidos por el mismo, trayendo como resultado, la plena convicción que la demanda de marras tiene que prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.…”

ALEGATOS EN ALZADA

El 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual realizó un análisis de las actuaciones realizadas por ambas partes, por ante el Juzgado A-quo, esgrimiendo que una vez demostrado suficientemente que su poderdante jamás autorizó la venta del inmueble objeto de la pretensión y que en consecuencia al ser nulo de nulidad absoluta el documento de venta primigenio así como el registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Luberto Contreras y en consecuencia se declare la nulidad de ambos contratote compra venta y se condene en costas a los codemandados.

Por su parte, la abogada J.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes el 10 de diciembre de 2012 a través del cual alegó que la sentencia definitiva aquí recurrida violentó el derecho de defensa de su poderdante, ya que éste nunca fue notificado del auto de fecha 20 de abril de 2009 que ordenó se agregaren las pruebas consignadas por las partes y la notificación de estas.

Asimismo, alegó que en vista de la ausencia de notificación al ciudadano Luberto Contreras del auto que ordenó agregar las pruebas consignadas por las partes no puede ser computado el lapso de oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, así como la consecuente revocatoria de la decisión recurrida en apelación y que se ordene la reposición de la causa al estado de notificación del ciudadano Luberto Contreras del auto de fecha 20 de abril de 2009 que ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo

Se observa a los informes presentados por la representación judicial del codemandado Luberto Contreras, que se solicitó la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de notificación del auto de fecha 20 de abril de 2009, en el cual el aquo ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes.

En efecto, en fecha 20 de abril de 2009, se procedió a dictar auto de “reordenamiento” del proceso, toda vez que el aquo verificó que las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de promoción no habían sido agregadas oportunamente, por ello, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 206 del Código de trámites, repuso la causa al estado de admisión y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del mismo.

Posteriormente a ello, de la revisión que conforman las actas del presente `proceso, no se advierte que el codemandado Luberto Contreras no fue notificado de dicho auto, de modo que se produjo con ello un desequilibrio procesal que impidió al mencionado ciudadano ejercer debidamente la defensa de sus derechos e intereses, toda vez que se vió impedido de controlar las pruebas aportadas por su contraparte, esta circunstancia conlleva obligatoriamente a este Tribunal Superior a la conclusión que los actos celebrados en el presente proceso luego del auto de fecha 20 de abril de 2009, deben ser declarados nulos, pues no existió en ellos la posibilidad para el mencionado codemandado, de ejercer el control probatorio necesario garantizado por el ordenamiento legal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la nulidad del fallo recurrido y reponer la causa al estado dictar auto que agregue las pruebas promovidas por las partes, las cuales se encuentran a derecho por efecto de la presente apelación y continuar el proceso hasta su conclusión. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del codemandado, ciudadano Luberto Contreras, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2012, en consecuencia se declara nulo el mencionado fallo y se repone la causa al estado de agregar oportunamente las pruebas promovidas por las partes y continuar el juicio hasta su conclusión.

SEGUNDO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

En la misma fecha, siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000544, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR