Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil once (2011)

200° y 152°

Asunto: AP21-L-2010-005744

PARTE ACTORA: J.I.R.D. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.637.051.

APODERADAS JUDICIALES: B.M. y J.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 13.674 y 64.212 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Jantesa, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22-01-1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A Sgdo y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16-05-2007, bajo el N° 28, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Maryolga Giran Cortez, A.M.Z., L.R.G., E.E.T. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 8.220; 44.072; 65.377; 117.905 y 97.936 respectivamente

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibida la presente causa en fecha 22 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, y siendo admitidas las pruebas por este Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y estando la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los demandantes alega en su escrito libelar que su representado comenzó en fecha 17/02/2005 a prestar servicios personales, subordinados y en forma permanente para la empresa JANTESA S.A., en el cargo de Ingeniero Químico, devengando un salario mensual de Bs. 3.550,00, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm hasta el día 15/02/2010 cuando renunció a su cargo. Que el patrono no canceló las prestaciones sociales por lo procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 33.241,25. Vacaciones fraccionadas 2009-2010 Bs. 2.060,97. Bono vacacional fraccionado 2009-2010 Bs. 1.627,08. Utilidades fraccionadas 2010 Bs. 591,67. Indemnización por gastos médicos Bs. 52,600,00. Cuantifica la demanda en Bs. 90.120,97, más intereses moratorios e indexación. Solicita que la demandada sea condenada en costas

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDA

A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Se deja expresa constancia que la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda, no cumplió con su carga procesal de comparecer a la audiencia oral de juicio, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho su petición. En tal sentido, queda admitida la prestación del servicio y se procederá a la revisión de los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar la procedencia o no de los mismos conforme a derecho y de acuerdo a lo que fue probado a los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Instrumentales

Las promovidas con la demanda

Cursantes a los folios 9-14 nada aportan a la resolución de la presente causa, se desecha del proceso por impertinente. Así se establece.

Riela al folio 15 copia simple de carta emanada de la empresa JANTESA de fecha 15-01-2010, de la cual se desprende que el actor ingreso a la empresa en fecha 17-02-2005. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTA.

Riela al folio 19 copia simple de oficio emanado de la Sala de Investigaciones Penales de la Inspectoría de T.T.d.M.C.d.E.M., de fecha 09 de junio de 2009, de la cual se desprende que dicha institución solicitó un reconocimiento médico-legal al ciudadano J.I.R.. Se le otorga valor probatorio según el Artículo 10 de la LOPT.

Riela a los folios 20-24 instrumentales emanadas de terceros ajenos a la presente causa, no ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al Artículo 79 eiusdem, se desecha del proceso por cuanto no le son oponibles a la demandada.

Riela al folio 25 copia simple de recibo de pago emanado de la demandada de la cual se desprende que el actor devengó un salario de Bs. 3.550 en marzo 2009. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPT.

Rielan a los folios 26-50 actuaciones realizada por el actor y la demandada por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, se desecha del proceso conforme al Artículo 75 de la LOPT.

Las promovidas con el escrito promocional

Rielan a los folios 68-124 copias simples y copias al carbón de recibos de pagos emanados de JANTESA, de los cuales se desprende que el actor percibió los siguientes salarios: desde febrero 2005 hasta noviembre 2005 Bs.F 980,00 mensual, mayo y junio 2006 Bs.F. 1.600,00 mensual, desde agosto 2006 hasta febrero 2007 Bs.F. 2.160,00 mensual, desde marzo 2007 hasta enero 2008 Bs.F. 2.700,00 mensual, desde marzo 2008 hasta febrero 2010 Bs.F. 3.550,00 mensual, asimismo, se desprende que el trabajador demandante estuvo de reposo médico en el año 2009. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPT.

Riela al folio 125 original de constancia de trabajo emanada de la empresa JANTESA de fecha 16 de julio de 2010, de la cual se desprende la fecha de ingreso del trabajador 17-02-2005 y la fecha de egreso 16-02-2010, que desempeñó el cargo de administrador de contratos I y que devengó un último salario de Bs. 3.550,00 mensual. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPT.

Riela al folio 126, carnet con logo de “Jantesa”, el mismo no se encuentra suscrito ni sellado por la demandada por lo que no le puede ser oponible, se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT.

Rielan a los folios 127-134; 136; 137; 139; 140; 142-143; 144-156; 158-160; 162-164; 187; 189-217, documentos emanados de terceros ajenos a la presente causa no ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el Artículo 79 de la LOPTA, se desecha del proceso.

Rielan a los folios 135; 138; 141; 157; 161; 165-186; 188; relacionadas a pagos realizados por consultas médicas y medicamentos por enfermedad del trabajador en el año 2009 instrumentos que se encuentran sellados y suscritos por la demandada en señal de recibido, no fueron atacadas en su oportunidad, se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPT.

Riela a los folios 218-223 documentos suscritos por el demandante y la aseguradora “Seguros Federal” y entre “Seguros Federal y la empresa “JANTESA S.A.”, de los cuales se desprende que la empresa se encontraba en mora con la compañía de seguros y que por tal razón el siniestro ocurrido al trabajador J.R. no fue cubierto por la póliza que la empresa había otorgado al actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir los originales de los recibos de pago marcados “A” aportadas sus documentales a los folios 68-124 inclusive del expediente, la demandada no cumplió con lo ordenado, sin embargo, los recibos de pago también fueron aportados por la demandada, por lo que inoficiosa su exhibición. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 235-292 impresión de recibos de pago de los cuales se desprende los salarios devengados por el actor y que concuerdan con los recibos de pagos aportados por el actor, asimismo, se desprende que devengó en el mes de diciembre 2005 y enero 2006 Bs.F. 1.078,00 mensual, en febrero 2006 hasta abril 2006 Bs. 1.600,00, desde julio 2006 Bs.F. 2.160,00 mensual y que estuvo de reposo médico en el año 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT

Rielan a los folios 293-299 en original planilla de “solicitud de vacaciones” suscrito por el actor, de la misma únicamente se desprende que el actor solicitó las vacaciones y no el hecho de haberlas disfrutado ni que se le hubieren cancelado, aunado a ello, tales solicitudes corresponden a periodos no reclamados, se desechan del proceso por impertinentes. Así se establece.

Rielan a los folios 300-310 original y copias de certificado de póliza del ciudadano J.R. con vigencia en los años 2004-2005, y otras del año 2005 y 2008, se evidenció de las anteriores documentales previamente valoradas que el siniestro acaecido al actor fue en el año 2009 por lo que dicha documental nada aporta a la presente causa. Se desecha del proceso por impertinente.

Informes

Solicitados a la Junta Interventora del Banco Federal, Junta Interventora de Seguros Federal, Seguros La Federación, Zurich Seguros, no constan en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Banesco Seguros de la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOTPRA. Así se establece.

CONCLUSIONES

Conforme fue declarado con anterioridad la confesión de los hechos en la presente causa con relación a los hechos planteados por el demandante y quedando admitida la prestación del servicio y que el actor renunció a su cargo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de nuestra ley adjetiva, analizado y valorado como fue el acervo probatorio aportado a los autos, se procede a determinar en cuanto sea procedente en derecho lo reclamado por el actor.

De igual forma, quedó evidenciado de los elementos probatorios aportados a los autos que desempeñó el cargo de Administrador de Contratos I, y que el actor ingresó en fecha 17-02-2005 y egresó el 16-02-2010, por lo que cuenta con una antigüedad de cuatro (4) años y once (11) meses. Así se establece.

Respeto al salario normal mensual devengado por el trabajador, mes a mes durante la relación de trabajo, los mismos han quedado demostrados de los recibos de pago aportados a los autos por ambas partes y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, los cuales son como sigue a continuación: desde febrero 2005 hasta noviembre 2005 Bs.F 980,00; en el mes de diciembre 2005 y enero 2006 Bs.F. 1.078,00; desde febrero hasta junio 2006 hasta abril 2006 Bs.F. 1.600,00; desde julio 2006 hasta febrero 2007 Bs.F. 2.160,00 mensual, desde marzo 2007 hasta enero 2008 Bs.F. 2.700,00 mensual, desde febrero 2008 hasta febrero 2010 Bs.F. 3.550,00 mensual. Así se establece.

Conforme a lo anterior, este Juzgador procede a verificar lo peticionado por el actor de conformidad con la ley.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, por cuanto no consta a los autos elemento probatorio alguno del cual se evidencia su pago, se declara procedente el reclamo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción de 11 meses completos del quinto año de servicio en base a 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, la fracción de diecisiete punto cuarenta y un (17,41) días de salarios por vacaciones y diez punto cero ocho (10,08) días de salario por bono vacacional sumando un total de veintiocho punto cuarenta y nueve (28,49) días calculados en base al último salario diario normal de Bs. 118,33 lo cual arroja un total por ambos conceptos de tres mil trescientos setenta y un Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.371,22), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, no se evidencia su pago de los elementos probatorios aportados a los autos, por lo que le corresponde únicamente por el mes completo de enero en base al mínimo legal según lo previsto en el Artículo 175 de nuestra ley sustantiva de 15 días de salario, la fracción de uno punto cinco (1,25) días calculado con el último salario diario normal de Bs. 118,33, arrojando un monto de ciento cuarenta y siete Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 147,91), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Indemnización por gastos médicos reclamados por la cantidad de Bs. 52.600,00. como quiera que la demandada quedó confesa con relación a los hechos planteados por el demandante y habiendo quedado demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos, que el actor sufrió un siniestro que afectó su salud, y que la demandada se encontraba en mora con la compañía de seguros que contrató razón por la cual el trabajador demandante no pudo ser cubierto por la p.s.d. procedente la petición del actor, y se condena a la demandada a pagar la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos Bolívares exactos (Bs. 52.600,00). Así se decide.

Por último, en cuanto a la petición del actor sobre la prestación de antigüedad, no consta a los autos el pago de dicho concepto, en consecuencia, es forzoso declarar la procedencia de tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT, correspondiéndole por el primer año de servicios cuarenta y cinco (45) días de salarios, por el segundo año de servicios sesenta y dos (62) días de salarios, por el cuarto año de servicios sesenta y cuatro (64) días de salarios y por la fracción de once meses del último año sesenta punto cincuenta (60,50) días de salario, concepto que deberá ser calculado en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo para lo cual el experto determinar el salario integral compuesto por el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades concepto este último que fue determinado en la presente motiva. Adicionalmente, deberá calcular los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 02 de diciembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.I.R.D. contra la Sociedad mercantil Jantesa, S.A. ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable cuyos gastos deberán ser cubiertos por la demandada, a los fines de calcular, el salario integral, la prestación de antigüedad, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la LOPT.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita,

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

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