Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAuto De Ejecución

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001408

ASUNTO : RP01-P-2007-001408

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano J.I.P.C., venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.420.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.I.P. e I.M.C.d.P., residenciado en Sector Golindano de Mariguitar, carretera Nacional Cumaná - Carúpano, casa S/N, cerca del comando (a 100 metros), Municipio B.d.E.S.; este Tribunal observa: En fecha 01-10-2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir al archivo central la presente causa, por cuanto no existía pena ni medida alguna a ejecutar, en razón del sobreseimiento dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa. Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la entrega de un Arma de Fuego, Tipo Escopeta Sencilla, Calibre 12 mm, Marca Sarasqueta, Calibre 12 mm, Cañón 76 Centímetros, Serial 56467; materializando así la entrega que había ordenado el Tribunal Quinto de Control mediante decisión de fecha 08 de Agosto de 2007. Siendo así se observa que cursa al folio 100 de la presente causa, escrito presentado por el Abg: S.V., asistiendo al solicitante en el que informan a este Juzgado “En fecha 26 de noviembre de 2007, me dirigí al C.I.C.P.C, seccional Cumaná, y al presentar los documentos al comisario Jefe de esa delegación se Negó a entregarme la escopeta por tal motivo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del C.O.P.P, hacer respetar y cumplir su decisión”. De igual forma se evidencia al folio 93 de la causa, comunicado N° 9700-174-15739, suscrito por el Lcdo. J.E.C.S., Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Cumaná, mediante el cual informan: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de llevar a su debido conocimiento que no se realizó la entrega del arma de fuego tipo escopeta, marca…… por cuanto el mencionado ciudadano no presentó la documentación legal correspondiente a la propiedad y tenencia de la referida arma, pudiendo incurrir en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en nuestro Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 14 de la Ley Para el Desarme”. Dicho este, se observa que en el comunicado antes transcrito el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece en dicho comunicado que el solicitante carece de la tenencia de la referida Arma, siendo que la solicitud fue decidida mediante una decisión Judicial por cuanto en el caso de autos tienen aplicación los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir debe ser empadronada ante la primera autoridad civil del Municipio donde resida el solicitante el cual también presentó su factura de compra, lo cual legitima su pretensión. Siendo así este Tribunal considera que habiéndose ordenado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, la entrega del arma en referencia, ante la negativa expresa del Ciudadano J.C.d. cumplir lo ordenado por este Juzgado, podría constituir un desacato a una decisión Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así este tribunal ordena libar oficio a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Cumaná a los fines de que de cumplimiento al oficio N° 2E-2.35-07, de fecha 09-10-2007, y efectúe la entrega del arma antes descrita. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Libar Oficio al Jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Cumaná, J.E.C.S., a los fines de que de cumplimiento a los ordenado por este Tribunal y comunicado a ese cuerpo Policial mediante oficio N° 2.035-07 de fecha 09-10-2007; por cuanto su negativa en cumplir una orden judicial podría Constituir DESACATO DE UNA DECISIÓN JUDICIAL, conforme lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma podría constituir una DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD establecida como falta en el artículo 483 del Código Penal; en tal sentido se le exhorta al ya mencionado funcionario de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Penal. Notifíquese al solicitante y Líbrese el oficio ordenado.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. S.R.M..

La Secretaria.

Abg. I.F..

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