Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKarelia Silveira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP12-L-2005-000020

PARTE ACTORA: L.J. IZAGUIRRE LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.177.417, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.J.S.T., F.A.R. Y O.J.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.699, 76.884 y 75.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA IMPACTO, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril de 1996, bajo el Nº 56, tomo A-11, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta en el señalado registro de comercio, el 21 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 33, tomo A-88.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinticinco (25) de Mayo de 2005, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, fue anunciado el acto por el alguacil de este circuito laboral a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se hizo presente el Abogado O.J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 75.790, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J. IZAGUIRRE LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.177.417, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, parte demandante en la presente causa, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la empresa demandada IMPACTO, C.A., a dicha Audiencia, ni por medio de representante, ni de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, es decir, 18 de Marzo de 2003 y como fecha de egreso el 03 de Marzo de 2004, para un tiempo de servicios de Once (11) meses y Quince (15) días, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, el cargo desempeñado era de Ayudante de taller, y devengaba un salario básico diario de Bs. 8.236,80, un salario normal diario de Bs. 10.831,40, y un salario integral de Bs. 11.939,44, y que la empresa cancelaba a sus trabajadores 2,5 días de utilidad mensual, y así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 18-03-2003 al 03-03-2004

    45 días x el salario integral de Bs. 11.939,44. ….………... .……..…...Bs. 537.274,8

  2. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 18-03-1999 al 03-03-2004

    13,75 días x el salario normal de Bs. Bs. 10.831,40 ……..……..…..Bs. 148.931,75

  3. - Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 18-03-2003 al 03-03-2004

    6,41 días x el salario normal de Bs. Bs. 10.831,40 ……..……………..Bs. 69.429,27

  4. - Por concepto de UTILIDADES conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por cuanto el actor acompaña anexo a su escrito recibo de pago donde consta el pago por tal concepto correspondiente al año 2003, y en su libelo solo reclama el monto correspondiente a dos meses, pero sin justificar tal reclamo, este Tribunal considera procedente acordar lo correspondiente a las Utilidades Fraccionadas Año 2004, y quedando establecido tal como se señaló supra que la empresa cancelaba a sus trabajadores 2,5 días de utilidad mensual, le corresponderían por la fracción del último año laborado por concepto de utilidades 7,5 días, multiplicados por el salario normal diario de Bs. Bs. 10.831,40, para un total por tal concepto de ………………………………………………………….………Bs. 81.235,5

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    30 días x el salario integral de Bs. 11.939,44 …………………………Bs. 358.183,2

  6. -) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    30 días x el salario integral de Bs. 11.939,44 …………………………..Bs. 358.183,2

    Para un total de……………..………………………..…………………..Bs. 1.553.237,7

    En cuanto al bono nocturno sin cancelar reclamado por el actor, este tribunal ni de la narrativa de los hechos, ni de los recaudos acompañados al libelo de demanda advierte convicción para acordar pago alguno por tal concepto, puesto que el actor omite señalar el horario en que cumplía su jornada de trabajo, y el valor de tal bono nocturno, permitan determinar la procedencia del monto reclamado por tal concepto, en consecuencia, se declara improcedente tal concepto, y así se decide.

    Con respecto a la indemnización solicitada por la omisión voluntaria de la empresa demandada al pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio, que la demandante manifiesta le fueron deducidas de su salario y no dirigidas por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal por cuanto no se evidencia de autos que el patrono no haya hecho las respectivas consignaciones ante el órganos correspondiente, y en tal caso puede el actor ejercer otras acciones por tal conducta ilícita del patrono, niega la indemnización solicitada, y así se decide.

    Los anteriores cálculos de los montos demandados, son realizados tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso alegado por el demandante, así como, el salario alegado por el trabajador, todo lo cual asciende a la suma de UN MILLÒN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÌVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.553.237,7), más los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del Fallo, el cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó 18-03-2005 y finalizó el 03-03-2004, 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4) La parte demandada suministrará al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es de la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÌVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.553.237,7), más los intereses por indemnización de antigüedad 3) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÌVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.553.237,7), más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo que se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en esta Ciudad entre la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes, es decir hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o paros de empleados tribunalicios, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. No se condena en costas a la accionada dado el carácter parcial del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABOG. K.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARINES SULBARAN

    En esta misma fecha 25-05-2005 se publicó la presente decisión, siendo las 09:21

    a.m. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARINES SULBARAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR