Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-S-2010-000949

En fecha 02 de agosto de 2010 el abogado L.A.B.M., identificado con el IPSA N° 131.656, apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayer, S.A., parte oferente en el presente juicio, y el ciudadano J.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.471.352, parte oferida en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada L.M.O.A., identificada con el IPSA 70.355, suscribieron escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual celebraron transacción a los fines de dar por terminado el presente asunto, y en tal sentido, la empresa ofreció cancelar al trabajador la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.041,63), suma aceptada por el trabajador, en virtud de lo cual, consignaron copia simple de un (01) cheque identificado con el N° 00007783 girado contra la cuenta N° 01040105412105009433 del Banco Venezolano de Crédito.

En consecuencia, este Juzgado, en virtud que la transacción celebrada no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, CON EXCEPCIÓN DE LO SEÑALADO EN LA DISPOSICION NOVENA, del escrito de transacción presentado por las partes.

Allí, se formula el desistimiento por parte del trabajador de “…cualquier otro juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil y/o laboral, no mencionados en la presente transacción…”. De tal forma que este Juzgado se abstiene de homologar dicho desistimiento, toda vez que el mismo es contrario a derecho, y vulnera normas de orden público, vulnerando derechos irrenunciables de los trabajadores.

Ello, toda vez que los trabajadores no pueden desistir de las acciones y, menos aún, pueden ser homologadas dichas solicitudes, ya que las mismas representarían una renuncia a los derechos adquiridos por ellos, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana D.E.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE M.D.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Asimismo, vista la solicitud efectuada por las partes, en cuanto a que le sean acordadas y certificadas dos (02) juegos de copias de la transacción celebrada, así como del presente auto; en consecuencia, este Juzgado ACUERDA las copias solicitadas de conformidad con lo establecido con el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.

Finalmente, se deja constancia que se dejará transcurrir un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de dar por terminado el presente asunto y ordenar su archivo definitivo. Así se establece.

La Jueza

Abg. V.L.

La Secretaria

Abg. Dayana Díaz

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