Decisión nº PJ412007000156 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BH04-V-2002-000024

DEMANDANTE: J.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.167.074

DEMANDADO: W.R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 12.402.661.-

APODERADA DE LA

PARTE DEMANDANTE: ARYOLI LAREZ MARIN y RAYNETH OLEAGA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.114 y 81.262, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

A.A.A. Y E.T.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.906 y 39.267, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoada por las Abogadas ARYOLI LAREZ MARIN y RAYNETH OLEAGA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.114 y 81.262, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.167.074.- Alegan las apoderadas actoras en su libelo de demanda que en fecha 27 de noviembre de 1.991, su mandante compró una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, distinguida con la letra y número B-056, de la zona Casas Bote, sector La Aguavilla, con una superficie aproximada de doscientos cuatros (204) metros cuadrados cuyo linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en el documento original de venta autenticado en la Notaria Publica Décimo tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 104, tomo 85, posteriormente autenticado en la ciudad de Puerto la Cruz, bajo el Nª 28, tomo 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica y Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz el 27 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 49, folios 390 al 396, protocolo Primero tomo 10, Cuarto Trimestre de dicho año; que posteriormente en fecha 23 de julio de 1992, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana A. delC.L.T. (Difunta) quien fallece a causa de un paro cardiaco respiratoria edema cerebral severo e intoxicación exógena y que Díaz después de su muerte mediante correspondencia encontrada en las pertenencias de la difunta se entera de la venta fraudulenta del inmueble donde residían el cual su mandante había adquirido antes del matrimonio.-

Que la venta fraudulenta antes señalada según documento firmado ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo, se le hizo al ciudadano W.R.V.L., plenamente identificado en autos, por un monto irrisorio y sin el consentimiento expreso de su poderdante, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1142 y el artículo 1346 del Código Civil Vigente, procedieron formalmente en nombre de su mandante a demandar la Nulidad de la Venta antes señalada

Que en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.002, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y admitió la presente demanda y dispuso la citación de la parte demandada para que concurriera a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del vigésimo (20º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que creyeren convenientes, siendo librada la compulsa en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.002.- En fecha once (11) de junio de 2.002, el Alguacil de este Tribunal, informó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y que no pudo practicar la citación personal del demandado, consignando a tal efecto la compulsa y la boleta de citación.

En vista de tal información, la parte actora, mediante diligencia de fecha doce (12) de junio de 2.002, solicitó que fuera ordenada la citación por carteles del demandado, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha dos (02) de julio de 2.002, y consignados los carteles publicados en los diarios indicados por este Tribunal, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2.002.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2002, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación y de haberse cumplido con todos los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2002, por solicitud de la actora se ordenó oficiar al Fiscalia Novena del Ministerio Publico a los fines de que informara sobre el acta policial que contiene la declaración de los ciudadanos L.A.G., W.R.V., así como de la correspondencia dejad por la ciudadana A. delC.L.T. (difunta) e informe grafotécnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, todo ello contenido en la causa Nº 2971, cursante por ante ese organismo, librándose oficio correspondiente, obteniéndose respuesta de la mencionada Fiscalia según oficio Nº ANZ-09-888, cursante al folio 56 de la primera pieza.-

Por cuanto el demandado no compareció a darse por citado ni por sí ni por medio de apoderado, dentro del lapso indicado en el cartel, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.002, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha siete (07) de noviembre de 2.002, designado como defensor judicial a la Abogada M.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.307, quien, previa su notificación, en fecha seis (06) de diciembre de 2.002, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

En fecha trece (13) de diciembre de 2.002, consigna Poder otorgado por el demandado, los abogados A.A.A. y E.T.M., quedando así a derecho en la presente causa.-

En fecha 13 de diciembre de 2002, la parte actora alegando el Periculum in mora y el Fomus Bonis Iuris, insiste en su solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grava, la cual había sido negado por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2002, por considerar, que no se encontraban llenos los extremos de Ley, asimismo consignaron anexo a su escrito copia certificada del expediente cursante por ante el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por el demandado en contra del actor.-

En fecha 30 de enero de 2003, procedió la representación del demandado a contestarla la demanda en lo siguientes términos:

Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.

Rechazó, negó y contradijo los montos demandados por estimación de la demanda Solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda.

Alego que la venta fue suscrita por la ciudadana A.L.T., actuando en representación del ciudadano J.J.V., mediante Poder otorgado, del cual anexo copia, cursante al folio 157, para cobrar el Cheque girado a nombre de su cónyuge como parte de pago del inmueble adquirido, habiendo cancelado el restante en dinero en efectivo recibido por la prenombrada ciudadana .- Que su representado compro de buena fe el inmueble descrito cumpliendo con todos los requisitos esenciales establecidos en la Ley para la validez de la venta, ya que la misma acudió a la oficina de Registro correspondiente conjuntamente con su cónyuge tal como fueron identificados por la ciudadana Registradora.-

En fecha siete (07) de marzo de 2.003, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consignó a los autos escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de marzo de 2.003, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, .

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2.003, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su mandante, así como los documentos anexados por ellos a la presente causa y os documentos acompañados por el actor.-

    Pruebas de la parte actora:

  2. Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente los que se desprenden del escrito de contestación de demanda.

  3. Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes los documentos originales cursantes a los autos en todo lo que le favorezca a su mandante.

  4. De conformidad con lo previsto en el artículo 1422 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la experticia grafotécnica para ser evacuada por el tribunal, sobre el documento poder indubitado autenticado en fecha 07 de febrero del 2.002 cursante a los folios 07 y 08, y el documento dubitado de compra –venta registrado en fecha 29 de marzo de 2.000, cursantealosfolios26y27.-

  5. Promovió la prueba testimonial, solicitando se evacuaran las declaraciones de los ciudadanos A.M.G., A.G.L., A.D.C.R.D.M. e I.J.R., todos identificados en el escrito de promoción de pruebas.-

  6. Solicitó se oficiara a la empresa P.D.V.S.A., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con relación al peritaje practicado por el laboratorio de dicha institución sobre el documento en cuestión , y a la Fiscalia General de la República, Fiscalia Primera del Ministerio Público, con relación al expediente cursante por ante ese órgano.-

    Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.005, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, alegando ser ilegales e impertinentes.-

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.003, en vista de la promoción de pruebas de las partes así como la oposición formulada por el actor, el Tribunal admitió tanto las del la parte actora como las de la demandada salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales, de experticia y de informes promovidas por la parte actora, fijándose la oportunidad correspondiente para el nombramiento de expertos grafotécnicos, y para la evacuación de los testigos promovidos se comisionó a los Juzgados de Municipios correspondientes, así como también se acordó oficiar a los organismos requeridos por la actora, librándose los correspondientes despachos de pruebas y oficios antes señalados.-

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2.003, fue declarado desierto el acto de nombramiento de expertos promovido por la actora, solicitando la misma nueva oportunidad fijándole el Tribunal por auto de fecha 04 de Abril de 2.003 una nueva oportunidad, y llegada la misma se designaron a los expertos G.A.M., G.M. y K.V., quienes aceptaron el cargo y prestaron el correspondiente juramento de ley.-

    En fecha 15 de mayo de 2.003, los mencionados expertos designados, consignaron informe pericial del cual se desprende la siguiente conclusión: ....”la firma en original dubitada-cuestionada que suscribe el contrato de compra-venta de un inmueble marcado con la letra “G” y foliado veintisiete (27) donde se lee “El Vendedor”, no fue producida por la persona que suscribe el documento poder judicial especial marcado con la letra “A”, foliado siete (7) donde se lee “El otorgante”, por lo tanto la firma inscrita en el contrato de compra – venta es UNA FALSIFICACIÓN POR IMITACIÓN....”.-

    Riela a los folios 222 y 223 del presente expediente, declaración de la ciudadana A.G.L., identificada con la Cédula de Identidad Nº 8.203.127, de donde se desprende que la misma declaró que la misma laboraba en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo para el momento de la firma del documento objeto de la demanda, ocupando el cargo de Registradora Subalterna hasta el 05 de Diciembre del 2.001, que para el momento de verificar los recaudos presentados por los otorgantes del documento de compra-venta objeto de la demanda, constató que no presentaron documentos solo un convenio de plan de vivienda entre J.V. y P.D.V.S.A., y que se presumía que en ese momento se encontraban presentes las partes otorgantes del mencionado documento aunque constató que la funcionaria A.R., quien era la encargada de identificar a las mismas, no se percató de que quien se presentó a firmar como cónyuge de la difunta A.D.C.L., no se identificó con su Cédula de Identidad aunque la tenía en la mano, y que la persona que firmó en lugar del cónyuge estaba usurpando al ciudadano J.V. quien era el verdadero propietario de l inmueble vendido, dándose cuenta de tal situación de forma sorprendente cuando el verdadero J.V. a los pocos días se presenta en la Oficina de Registro para alertar la situación ocurrida, que en tal sentido la declarante emplazó a la funcionaria A.R. quien le confesó que nunca había visto la cara del ciudadano J.V. y que no había tomado la previsión de revisar la Cédula de Identidad del otorgante, y que por lo tanto el ciudadano J.V. nunca dio su consentimiento para la venta del inmueble en cuestión.-

    Riela a los folios 240 y 241, declaración de la ciudadana A.D.C.R., de la cual se desprende que la misma declaró que laboraba en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Escribiente y que entre sus funciones estaba la verificación de los requisitos necesarios para otorgar los documentos de compra – venta, y que conoce al ciudadano W.V. por que se había presentado muchas veces a otorgar documentos ante ese Registro y al ciudadano J.V. lo conoció el día que se presentó a revisar un documento donde supuestamente le habían falsificado su firma, y que para la firma de la venta cuestionada en la presente causa no se presentó autorización de la empresa P.D.V.S.A. en virtud de la relación de la misma con la vivienda vendida.-

    Riela a los folios 17 y 18 declaración de la ciudadana A.M.G. identificada con la Cédula de Identidad Nº 8.251.976, de la cual se desprende, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.V., que no le consta que el mismo haya vendido su casa, ni tampoco ha tenido intenciones de venderlo y que ella había sido llamada a declarar en PTJ, donde manifestó que ella conocía desde hace años a la Señora ALEDRA DEL C.L., y que ella la había encontrado muerta por que se quitó la vida, y que el motivo había sido una deuda que tenía por que ella había hipotecado su casa y que su esposo no lo sabía.-

    Riela al folio 20 de la segunda pieza del presente expediente, declaración del ciudadano I.J.R. identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.659.005, de la cual se desprende que el no conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.V. y que el día de la firma de la venta de la casa de su propiedad el señor Vásquez no se presentó y que su esposa había dicho que él estaba de viaje y se acordó que no importaba que él firmaría después.-

    Consta de autos a los folios 28 al 31 copias certificadas de la experticia grafotécnica remitida y practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con el expediente Nº F-852.748, de la cual se desprende que se realizó experticia sobre el documento dubitado identificado como documento de Compra – Venta donde aparece como vendedor el ciudadano J.V. y como Comprador el ciudadano W.R.V. y dos documentos relacionados con el expediente cursante por ese órgano, y del documento indubitado identificado como un Acta de Recepción de Pruebas manuscrita correspondiente al ciudadano J.V.F., la cual se encuentra inserta en el mencionado expediente, de cuya conclusión se lee: “ CONCLUSIONES: 1) Una de las firmas donde corresponde al “Vendedor” presentes en el documento de Compra – Venta antes descritos y los manuscritos presentes en las cinco hojas de Cuaderno y en el cuaderno descritos anteriormente, FUERON ELABORADOS POR UNA MISMA PERSONA.- 2) L firma restante, donde corresponde al “Vendedor” presentes en el documento de Compra Venta en cuestión, NO FUE ELABORADA POR EL CIUDADANO DE QUIEN SE SUMINISTRA MUESTRA DE ESCRITURA.- Con lo anteriormente expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones, consignamos el presente informe pericial constante de tres folios útiles....”.-

    Riela al folio 36 constancia emitida por la empresa PDVSA, de la cual se desprende que el ciudadano J.V., identificado con la Cédula de Identidad Nº 4.167.074, labora en dicha empresa desde el 01 de Enero de 1.980, asimismo, riela a los folios 40 y 41 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nº 16006 de fecha 25 de Marzo del 2.004, emanado de la Fiscalia General de la República, , mediante el cual se remite copia simple del expediente signado con el Nº 2971-01, cursante Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del cual se constata: Denuncia realizada por el ciudadana J.V.F., relacionadas con delito en contra de la Propiedad, donde reposan declaraciones de las A.G.L., A.M. HURTADO, A.C.B. y A.R.D.M., inspección Ocular a la residencia del accionante, así como experticia grafotécnica relacionada con el expediente N° F-852.748, de la cual se desprende que se realizó experticia sobre el documento dubitado identificado como documento de Compra Venta y a escrituras realizadas en cartas por la ciudadana A.D.C.L. DE VASQUEZ.-

    En fecha 11 de Octubre del 2.004, por dictado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la presentación de informes de las partes previa su notificación, haciendo uso de ese derecho la parte actora mediante escrito consignado en fecha 28 de Marzo del 2.005, sin constar en autos que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.-

    Encontrándose la causa en etapa de sentencia, en fecha 28 de marzo del 2.006 por solicitud de la actora, el Juez Suplente Especial, Dr. P.R.M., se avocó al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se logró de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según consta de la última actuación cursante a la presente causa, donde consta la nota estampada por la Secretaria del Tribunal en fecha 01 de Junio del 2.006.-

    Ahora bien, estando la presente causa en etapa de sentencia, pasa este Tribunal hacer las consideraciones pertinentes a los fines de pronunciarse al fondo de la presente causa y al respecto observa:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

    Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende la nulidad de la presunta venta de un inmueble propiedad de su mandante, venta esta, que a su criterio fue efectuada en forma fraudulenta por su cónyuge difunta, alegando como motivo de la nulidad solicitada, que su mandante jamás suscribió dicho documento y menos aún que lo firmó, entre otras cosas porque que dicho inmueble constituye su hogar y que no dió su consentimiento para que realizara la venta antes señalada.-

    De las actas que componen el presente expediente, se evidencia, que agotada la citación personal del demandado, a instancia de la parte actora, fue ordenada la citación por carteles del demandado, de conformidad con las previsiones contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidos todos los extremos fijados en dicho articulado, y vencido el lapso concedido al demandado en dicho cartel, por cuanto el mismo no compareció a darse por citado ni por sí ni por medio de apoderado, también a instancia de la parte actora, se procedió a designarle un defensor judicial con quien se entenderían las resultas del juicio, defensor judicial este, quien previa su notificación y aceptación del cargo, fue citado, procediendo, posteriormente a darse por citado el demandado en la persona de sus representantes legales quienes dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constó en autos su citación, a dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como el monto en que la misma fue estimada.- Insistió en la validez de dicho documento, y en el contenido del mismo.-

    Los documentos expedidos y otorgados por las oficinas subalternas de registro inmobiliario, se encuentran dentro de la definición de los llamados documentos públicos, cuya fuerza probatoria es completa entre las partes y respecto de terceros, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Si el funcionario público faltó a la verdad de sus afirmaciones, el documento debe ser impugnado como falso; si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el documento es atacable por simulación. En el primer caso se va contra la validez del instrumento; en el segundo, contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes. Una y otra acción son por esa razón de diferente índole y producirán lógicamente efectos distintos.

    Aplicado al caso de autos el criterio anterior, y acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, observa quien aquí decide, que el demandante ataca a la venta anexada a la presente causa, tanto por su contenido, como por la firma pues alega que él jamás firmó ni dio su consentimiento para la venta la pidió, razón por la cual este Juzgador considera que la vía de ataque por Nulidad de Documento de Compra Venta se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio conforme al mandato del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valorando los medios, desechando y estimando los que hayan sido producidos en forma legal y sean pertinentes para demostrar las respectivas aseveraciones de hecho.

    Pruebas de la parte demandada: reprodujo el mérito favorable de los instrumentos cursantes a los autos, que si bien es cierto no fueron presentados en el lapso de promoción, pero que al ser reproducidas junto a su escrito de pruebas, deben ser estimados por este Sentenciador, toda vez que ya fueron adquiridos al proceso por aplicación al Principio de Adquisición Procesal, en tal sentido, se aprecian en todo su valor probatorio, y así se decide..-

    Pruebas de la parte actora: Reprodujo el mérito favorable de los autos y todas las pruebas documentales que rielan a la presente causa, muy específicamente el documento de compra – venta objeto de la demanda identificado anteriormente, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia de la venta de la cual se demanda la nulidad.- Así como también le da pleno valor probatorio a la Copia de denuncia efectuadas en contra del demandado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que considera quien aquí, que aunque dicha denuncia e investigaciones constituyen una declaración unilateral del denunciante, lo que no significa la existencia categórica de un delito, constan actuaciones que aseveran la falsedad de la firma del vendedor en el documento de compra venta objeto de la demanda, y por cuanto, tal instrumento probatorio no fue atacado por la parte demandada, este Juzgador los aprecia, y así se decide.

    Copia certificada del Informe pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se desprende como conclusión la falsedad de la firma del vendedor en el documento de Compra venta objeto de la demanda, por cuanto dichas copias no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia en todo su valor, y así se decide.

    Asimismo, la parte actora, durante el paso de promoción de pruebas, promovió la prueba de testigos, la cual fue evacuada conforme a los extremos exigidos en la ley, obteniéndose las declaraciones de los ciudadanos A.M.G., A.G.L., A.D.C.L. e I.J.R., las cuales este sentenciador aprecia en todo su contenido y valor probatorio, pues las mismas no fueron contradictorias, especialmente la declaración aportadas por las ciudadanas A.G.L. y A.R., de las cuales se desprende y así quedó demostrado, que el ciudadano J.V., nunca firmó documento alguno para vender el inmueble de su propiedad, en tal sentido por cuanto tales declaraciones no fueron contradichas por la parte demandada, ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, este sentenciador les da pleno valor probatorio y así se decide.-

    La parte actora también trajo a los autos, la experticia-informe pericial grafotécnico promovida en su escrito de pruebas, evidenciándose de la misma que los expertos designados por este Tribunal, los ciudadanos G.M., K.V. Y G.M., concluyeron, a través del cotejo grafotécnico realizado sobre el documento contentivo de la operación de compra-venta realizada entre las partes intervinientes en el presente proceso, que la firma correspondiente al otorgante J.V., constituye una imitación de su firma auténtica, concluyendo que la misma se trata de una firma falsa. Por cuanto dicha documental no fue tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la acoge como plena prueba, y así se decide.

    En cuanto a las pruebas de informes, promovidas de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a la empresa P.D.V.S.A., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscalia General de la República, observa quien aquí decide que la parte promovente de la misma impulsó su evacuación, obteniéndose respuesta de dichos entes, demostrándose primeramente, que el ciudadano J.V., presta servicio en la Empresa P.D.V.S.A, la cual no dio autorización para que se efectuara la venta, pues existe entre el actor y dicha empresa un compromiso hipotecario; segundo la existencia de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por la Fiscalia General de la República, a las cuales ya se hizo mención, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la demandada y así se decide.

    Este Sentenciador verificó la demostración por parte de la actora de la propiedad de su mandante sobre el inmueble identificado en autos y de la falsedad de la operación de compra-venta realizada entre los ciudadanos J.V., como vendedor y el ciudadano W.V., como comprador, que la firma correspondiente al otorgante J.V., constituye una imitación de su firma auténtica, concluyendo que la misma se trata de una firma falsa.

    Siendo que el demandado no logró desvirtuar a lo largo de este juicio que el documento público cuya falsedad fue atacada por la parte demandante haya sido otorgado en forma legal por el actor, aunado al hecho de que dicha venta carece de un requisito fundamental como lo es el consentimiento y así quedó establecido, es forzoso para este Juzgador el concluir, que la demanda iniciadora del presente juicio, ha de prosperar en derecho, y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que nulidad de venta y de asiento registral incoaran las Abogadas ARYOLI LAREZ MARIN y RAYNETH OLEAGA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.114 y 81.262, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.167.074, en contra del ciudadano W.R.V., anteriormente identificado decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la presente demanda por nulidad de venta y de asiento registral, en consecuencia, se declara LA NULIDAD DE LA VENTA, y asimismo NULO el documento que la contiene, el cual fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.000, bajo el N° 15, Tomo 13, Protocolo Primero. Se le acuerda oficiar lo conducente a la referida Oficina Subalterna de Registro, anexándole copia certificada de la presente decisión, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y así también se decide.-

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de M. deD. mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial.,

Dr. P.R.M..- El Secretario Acc..,

Abog. J.A.F..-

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

El Secretario Acc..,

Abog. J.A.F.

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