Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.643.

DEMANDANTE J.D.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.858.446.

APODERADOS JUDICIALES C.E.C., R.G.S. Y R.G.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.456, 9.811 y 91.010 respectivamente.

DEMANDADA Z.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.421.962.

APODERADOS JUDICIALES J.R.G.C. Y P.R.A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.076 y 134.226 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 05 de Febrero del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió pretensión de Interdicto Restitutorio incoada por el ciudadano J.d.J.P.P. en contra de la ciudadana Z.C..

Alega el actor que ha construido unas bienhechurias en una parcela de terreno municipal que viene poseyendo y ocupando desde hace más de cinco años, de manera e ininterrumpida y con ánimos de dueño ubicadas en la calle 19 de Abril, sector 03, casa Nº 154 del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle 19 de abril; Sur: Casa del Señor P.V.; Este: Casa del Señor J.N. y Oeste: Casa de la Señora R.P.; según consta en Titulo Supletorio debidamente registrado que acompaña marcado “A”.

Igualmente alega que inició los trámites de la solicitud de opción a compra del terreno municipal por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, cumpliendo con todos los requisitos y estando solvente con los impuestos municipales hasta la fecha como buen ciudadano que lo caracteriza.

Pero es el caso que la ciudadana Z.C.C.B., en fecha 08/02/2.008, a las ocho de la noche lo despojó de la posesión de sus bienhechurias e invadió sus bienhechurias, alegando que tanto la parcela como las bienhechurias se encontraban solas. Impidiéndole el acceso a sus bienhechurias en construcción de su casa familiar. Por lo cual acudió ante la Sindicatura Municipal a donde la Síndico la conminó a desalojar, porque esa parcela ya tenía dueño, debido a que ya se estaba tramitando una opción a compra del terreno, y ofrecieron ubicarla en otra parcela, ella, ante la funcionaria se comprometió a desalojarla por voluntad propia y no cumplió.

Por cuanto la ciudadana Z.C.C.B., se rehusó a desalojar la parcela la Síndico le dijo que acudiera a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar el despojo y la invasión de la parcela y en marzo del 2.008 acudió a denunciar a la referida ciudadana por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo que cursa acusación fiscal por ante el Tribunal de Control 2CS-8550-09 del Primer Circuito Judicial Penal, contra la ciudadana Z.C.C.B..

Por todo lo anteriormente expuesto es que recurre ante este órgano jurisdiccional, a los fines de que se le restituya el derecho de posesión sobre el inmueble antes descrito.

Junto al escrito libelar acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Fundamenta la pretensión en el artículo 783 del Código Civil, Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00).

El Tribunal la admite y fija una caución de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bf. 200.000.000,00) o DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 200.000,00).

El día 10/02/2.009, el ciudadano J.d.J.P.P., confiere poder apud acta a los abogados R.G.S. y R.G.S.. Posteriormente el 12/02/2.009, comparece por ante este despacho el ciudadano el Apoderado Judicial de la parte actora abogado C.E.C. y solicita al Tribunal se decrete secuestro de las referidas y descritas bienhechurias que conforman dicho inmueble, y en tal sentido, lo constituye como garantía. A tales efectos, el Tribunal declara improcedente dicha solicitud, por cuanto no puede ser objeto de caución o garantía el mismo inmueble que forma parte de esta litis interdictal.

En fecha 18/02/2.009, Apoderado Judicial de la parte actora abogado C.E.C. y solicita al Tribunal el secuestro de las bienhechurias de su propiedad que conforman el referido inmueble. El Tribunal decreta a favor del querellante el secuestro respecto de las bienhechurias indicadas en la querella, librándose el respectivo despacho de secuestro y se emplaza a la ciudadana Z.C.C.B., quien fue citada el 03/06/2.009.

El día 05/06/2.009, comparece por ante este despacho judicial la querellada y opone cuestiones previas, la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 08/06/2.009.

El día 09/06/2.009, la querellada otorga Poder Apud Acta a los abogados J.R.g.C. y P.R.A.G..

El día 10/06/2.009, la parte querellada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente querella en contra de su poderdante, por ser totalmente falsas, fundadas y carentes de todo valor legal, las afirmaciones, aseveraciones y hechos alegados por el querellante.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su representada haya ocupado y/o vivido en las prenombradas bienhechurias, por cuanto en el cuaderno de medidas de esta causa, en el acta donde se secuestran las bienhechurias del referido inmueble, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B. y J.V.d.U., en fecha 21/05/2.009, dejó constancia en acta que las bienhechurias en comento estaba en total abandono y deshabita; lo cual demuestra que su mandante ni ocupa, ni habita tales bienhechurias. Instrumento que opone en todas y en cada una de sus partes al ciudadano J.d.J.P.P., para que surta en contra de este todos los efectos de ley.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, por ser totalmente falsas las afirmaciones, aseveraciones y hechos evacuados por los testigos en comentos, por cuanto su representado jamás ha ocupado ni habitado esas bienhechurias y tales testigos se contradicen en las declaraciones.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuantía pedida en la presente querella por la parte actora.

Del contenido de este rechazo que no es motivado ni congruente, en cuanto a los requisitos que se han venido estableciendo para impugnar la cuantía de la demanda como requisito de ésta y así lo consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2.008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00). Así se decide.

Resuelta esta contradicción de la cuantía de la demanda, la cual se tiene como no formulada, debe este órgano jurisdiccional entrar a conocer el fondo del asunto debatido, es decir, a resolver la controversia, en este sentido, la parte actora aduce en el texto de la demanda que es poseedor legitimo de una serie de bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar en construcción, ubicada en la calle 19 de abril, parcela Nº 154 del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, la cual le fue despojada en la posesión por la ciudadana Z.C.C.B., el día viernes 08/02/2.008, en horas de la noche y la cual le ha impedido el acceso a sus bienhechurias y a levantado otras de las habitaciones colocándole bloques de cemento y techo de zinc y no vive en las bienhechurias que son de su propiedad y que ella lo ha despojado e invadido, por lo cual la denunció por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, también aduce la parte actora que sobre las bienhechurias y el lote de terreno a mantenido una posesión y ocupación por más de cinco años de manera, pública e ininterrumpida y con ánimos de dueños y se ha proveído de titulo supletorio registrado.

La parte demandada al momento de contestar la demanda como ejercicio del derecho a la defensa, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, ya que tales afirmaciones son falsas, fundadas y carentes de todo valor legal y que ella no se encuentra ocupando esas bienhechurias, según se evidencia del alegato aducido por el actor en la demanda y por el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U., el 21/05/2.009.

De esta manera quedaron fijados los hechos controvertidos en este proceso, donde el actor arguye que fue despojado de esas bienhechurias por la ciudadana Z.C.C.B. y ésta al momento de contestar la demanda niega tales hechos.

Como podemos observar nos encontramos ante una pretensión postulada por el demandante conocida como interdicto restitutorio o de despojo, que tiene su fundamento jurídico en el artículo 783 del Código Civil.

En este sentido, el querellante fundamenta la pretensión en el Artículo 783 del Código Civil que dispone:

“Que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

La doctrina señala como extrema de la institución interdictal los siguientes elementos:

  1. La existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del Interdicto, no importando la clase de posesión que el despojado sea un poseedor actual ilegitimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

  2. Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el Interdicto de Amparo, porque turba la paz posesoria, bien por hechos perturba torios, bien por hechos despoja torios.

  3. Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor.

  4. Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse, ya que no se protege contra la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas.

  5. Debe ser identificable el turbador o despojador, en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción Interdictal al intentarse, pues son existe un Interdicto “IN GENERIS” que obre contra una persona indeterminada.

  6. Debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída, es decir, que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

El Artículo 783 del Código Civil guarda relación con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“El Artículo 783 del Código Civil habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez deberá decretar el Amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo.”

En cuanto a la posesión la misma es definida en el Código Civil, en el Artículo 771 dispone:

“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

El Dr. Kummerow define a la posesión de la siguiente manera:

“La posesión es un estado de hecho por el cual alguien tiene la cosa en su poder”

Otros autores señalan que es un poder de hecho y de derecho sobre la cosa.

El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del Interdicto. Es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo o perturbación, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el Artículo 783 del Código Civil.

Establecidas las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia interdictal, la prueba por excelencia para demostrar el hecho generador del despojo o la perturbación es la testimonial, y no la documental, esta sirve para colorear a la posesión. En materia interdictal, lo que se discute es la posesión y no la propiedad, en este sentido el Tribunal entra a valorar las pruebas promovidas por el actor.

Como primer punto, debe resolver este sentenciador si efectivamente el querellante tenía posesión de ese lote de terreno y si los querellados ciertamente despojaron a éste de esa posesión legítima, examinando el cúmulo de pruebas que promovió la parte actora.

La parte actora al momento de interponer la pretensión de interdicto restitutorio acompañó un justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 03/02/2.009, donde declararon los ciudadanos A.d.C.B. de la siguiente manera: Se le preguntó en ese justificativo si conocía al ciudadano J.d.J.P.P., y si éste era poseedor desde hace más de ocho años de una casa familiar en construcción con sus respectivas características, ubicación y lindero, y ésta declaró que si lo conoce desde hace ocho años, y que era cierto y le constaba. También se le preguntó si esas bienhechurias fueron construidas a sus propias expensas y si la ciudadana Z.C. le despojó de esa posesión, esta testigo declaró que si era cierto, y que los primeros días la señora Z.C. se quedaba, luego abandonó las bienhechurias y construyó una pieza y vuelve a quedarse en la misma y que conoce los hechos por haber estado presente cuando hubo la invasión.

El testigo R.A.B., quien declaró por ante la Notaría Pública de Guanare, señalando que si conoce al ciudadano J.d.J.P., que éste era poseedor desde hace más de ocho años, de esas bienhechurias, que si era cierto que las había fomentado a sus propias expensas, en cuanto si la ciudadana Z.C. lo había despojado de la posesión, éste declaró que si es cierto, todo lo referente a ese particular y que si sabía que la ciudadana Z.C. estaba construyendo otras habitaciones en esas bienhechurias dijo que si es cierto que ella, la terminó de construir y que ella no vive allí.

El testigo O.R.G., declara que si conoce al ciudadano J.d.J.P., desde hace dieciséis (16) años aproximadamente, que éste es poseedor de esas bienhechurias y que la fomentó a sus propias expensas, que la ciudadano Z.C. las invadió y le dio continuidad a la construcción, al comienzo no la ocupaba, pero luego que la terminó de construir una pieza y vive allí.

Estos testigos del justificativo en el lapso de promoción de pruebas la parte actora solicitó a este órgano jurisdiccional, en el escrito de promoción de pruebas la ratificación y le pidió al Tribunal que fijara el día y la hora para que declararan. Esta prueba fue admitida y se fijó el día y la hora para la comparecencia de estos testigos R.A.B.G. y A.d.C.B., quienes el día 22/06/2.009, comparecieron por ante el Tribunal y ratificaron el justificativo de testigo que se encuentra inserto en los folios 21 y 22 del expediente, además se les formuló otra pregunta, en referencia, de que por qué el testigo tenía conocimiento que la ciudadana Z.C.C.B., ha despojado e invadido las bienhechurias propiedad del señor J.d.J.P. y contestaron que si lo despojó y lo invadió el 08 del 2008, y que conoce los hechos, porque son miembros del C.C. y fueron hasta el lugar y era verdad que la señora Zuleima había invadido el terreno, que son propiedad del señor Javier.

El 26/06/2.009, día y hora fijado a solicitud de la parte actora para que compareciera el ciudadano O.R.G., en calidad de testigo para ratificar el justificativo de testigo que riela a los folios 21 y 22 del expediente, que lo ratificó en todas y cada una de sus partes y al formularsele la pregunta referida si tenía conocimiento que la ciudadana Z.C.C.B. había despojado e invadido las bienhechurias propiedad del señor J.d.J.P., declaró que ésta se había medido allí y terminó de levantar una pieza y vivía en condiciones infrahumana y solo tenía una cortina y luego la terminó y le colocó un candado para que el señor no entrara.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora la declaración de estos testigos y su ratificación por ser contestes en señalar, que efectivamente la ciudadana Z.C.C.B., despojó de la posesión de las bienhechurias y del lote de terreno ocupado por el querellante J.d.J.P., quien lo poseía por más de un año en forma legitima, y estaba construyendo una casa de habitación familiar que tiene las siguientes características cuatro habitaciones, con vigas de riostra y columna, cerca perimetrales de alambre de púa y estantillos de madera, tal despojo se produjo el 08/02/2.008.

También se aprecia la declaración de estos testigos para demostrar que la ciudadana demandada Z.c.C.B., una vez que realiza el despojo de las bienhechurias a la accionante comenzó a construir una pieza o habitación, por lo cual en ese tiempo no vivía, sino que posteriormente que la termina comienza nuevamente a vivir en esa vivienda en condiciones infrahumana, pero no le permitía al demandante que éste entrara a ocupar o a poseer sus bienhechurias.

Tales declaraciones demuestra fehacientemente el hecho generador que motiva el interdicto restitutorio que es la desposesión del bien inmueble, también determina quien es el sujeto actuante de ese hecho, en este caso la parte demandada ciudadana Z.C.C.B., lo que conlleva a este sentenciador en apreciar las declaraciones de estos testigos, para demostrar que efectivamente la parte demandada, el día 08/02/2.008, despojó de las bienhechurias al demandante quien era un poseedor legitimo. Así se decide.

La parte actora acompañó con la demanda una documental emanada del C.C.B.C. (folio 23) Sector 3 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde se hace constar que el ciudadano J.d.J.P., reside en esa comunidad y es propietario de una parcela Nº 154, con bienhechurias en construcción ubicada en la calle 19 de abril y que ésta le pertenece según titulo supletorio. Esta documental fue expedida el 27/01/2.009, la misma fue ratificada por los voceros del C.C. ciudadanos R.A.B.G., A.d.C.B., O.R.G., los días 22 y 26 de junio del 2.009, que el Tribunal aprecia y valora por ser concordante con el justificativo de testigo que también fue ratificado, en el sentido, de que demuestra que el ciudadano J.d.J.P.P., es poseedor de esas bienhechurias objeto de la presente pretensión interdictal y al emanar de esta autoridad como son los consejos comunales, organismo éste que por ley le corresponde la conformación, organización y funcionamiento en relación a los órganos del Estado, quienes le formulan a éste la ejecución y control y evaluación de las políticas públicas que desarrolla y son instancias de participación y organización de las comunidades y grupos sociales para responder y solucionar las necesidades que aqueja a estas comunidades y tiene unos objetivos e intereses comunes, además reciben de manera directa los recursos que le transfieran, la República, los Estados y los Municipios, como también los que recibe de FIDES (Ley de Creación de Fondo Intergubernamental para la Descentralización), y los fondos que le otorga la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivado de Minas e Hidrocarburos (LAEE).

Al intervenir los integrantes o voceros del C.C.B.C.S. 3, como autoridades organizativa de comunidades que agrupa a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en base a unos objetivos e intereses comunes, tales como son: la tierra, la salud, el agua, la cultura, el deporte, trabajadores, ama de casa, estudiantes y cooperativas, ratificando y declarando que el accionante J.d.J.P. es ocupante de una parcela Nº 154 y tenía unas bienhechurias en construcción que son objeto de interdicto, tales aseveraciones tiene el carácter de fidedigna porque concuerdan en cuanto a lo declarado por los testigos que son los mismos integrantes de este C.C., por estos motivos se aprecia esta documental para demostrar que quien es poseedor legitimo de esa parcela y de esas bienhechurias es el querellante J.d.J.P., y la poseedora ilegitima Z.C.C.B., no posee con la cualidad de legitima, sino como invasora, debiendo este órgano jurisdiccional, en base a estos elementos declarar procedente la querella interdictal. Así se decide.

La querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos P.D.S., L.A.G., Exdyen J.V. y B.F., pruebas estas que fueron admitidas pero los testigos no comparecieron a rendir su testimonio.

De manera que los hechos alegados por el querellante, en cuanto al despojo que sufrió en la posesión que ha venido ejerciendo, de manera continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca y con el carácter de propietario, de las bienhechurias objeto de esta pretensión interdictal, la cual fue invadida en forma clandestina por la querellada y ésta debe ser restituida porque fue hecha en contra de la voluntad del poseedor, en este caso el querellante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión del Interdicto Restitutorio incoado por el ciudadano J.d.J.P.P. contra la ciudadana Z.C.C.B., quien deberá restituir al querellante la posesión del inmueble de las siguientes características: unas bienhechurias consistentes en vigas de riostra y columnas para cuatros (04) habitaciones, con ocho (08) hileras de bloques de cemento para una de las habitaciones; cercas perimetrales con alambres de púas y estantillos de madera, ubicadas en la calle 19 de Abril, sector 03, parcela Nº 154 del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 19 de abril; Sur: Casa del Señor P.V.; Este: Casa del Señor J.N. y Oeste: Casa de la Señora R.P.; bienhechurias y lote de terreno que fue objeto de interdicto restitutorio, que este órgano jurisdiccional decretó el secuestro el día 19/02/2009, y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C.J.d.E.P., el día 21/05/2009.

Se condena en costas procesales a la querellada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente querella, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Quince días del mes de Julio del año dos mil Nueve (15/07/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.

Conste.

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