Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001039

ASUNTO: RP11-P-2015-001039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.J.N.C., L.M.C.V. y L.B.M.S., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Merby Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: J.J.N.C., L.M.C.V. y L.B.M.S., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el articulo previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2015, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de que: En esta misma fecha, estando en la sede del despacho en labores de servicio se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guiria, al mando del Teniente M.J., trayendo Oficio 311-15, de fecha 28-03-2015, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: J.J.N.C., L.M.C.V. y L.B.M.S., según las actuaciones remitidas estos sujetos se resistieron a la comisión vociferando palabras obscenas y de manera violenta y agresiva, comenzaron a lanzar botellas, piedras y otros objetos, logrando estos impactar una de las unidades dejando como saldo una patrulla, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Verde, con vidrio lateral derecho, motivo por el cual se procedió a la detención de los individuos, por estar incurso en uno de los delitos Contra La Cosa Pública, y una vez verificados en el Sistema SIIPOL se pudo evidenciar que el ciudadano J.J.N.C., Presento Un Registro por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante la Sub-Delegación de Guiria, el ciudadano L.M.C.V., Presento Un Registro por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante la Sub-Delegación de Guiria, y el ciudadano L.B.M.S., Presento Un Registro por el Delito de Abigeato, por ante la Sub-Delegación de Guiria…”. Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el acto conclusivo respectivo. Así mismo, solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: J.J.N.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.363, nacido en fecha 29-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de J.N. y C.C., y residenciado en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: L.M.C.V., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.188, nacido en fecha 30-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Lisberta Villalba y M.C., y residenciado en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: L.B.M.S., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.695.253, nacido en fecha 21-03-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Adona Sánchez y J.S., y residenciado en el Sector La Salina, Calle S.R., Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Merby Rodríguez, quien expuso: Solicito se decrete la l.s.r., debido a que converse con el Teniente, me explico que los muchachos cuando fueron detenidos, subieron a la unidad sin ninguna alteración, ni falta de respeto y que quien actúa en contra de los vehículos fueron otros ciudadanos de la comunidad y que por esa razón la comunidad le dio su pasaporte para Carúpano, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: J.J.N.C., L.M.C.V. y L.B.M.S., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el articulo previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el articulo previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-03-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.J.N.C., L.M.C.V. y L.B.M.S., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 01 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-075, de fecha 28-03-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que el ciudadano J.J.N.C., Presento Un Registro por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 07-10-2014, por ante la Sub-Delegación de Guiria, el ciudadano L.M.C.V., Presento Un Registro por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 07-10-2014, por ante la Sub-Delegación de Guiria, y el ciudadano L.B.M.S., Presento Un Registro por el Delito de Abigeato, de fecha 10-06-2003, por ante la Sub-Delegación de Guiria, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 27-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 05 y 06.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: J.J.N.C., L.M.C.V. y L.B.M.S., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el articulo previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: J.J.N.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.363, nacido en fecha 29-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de J.N. y C.C., y residenciado en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, L.M.C.V., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.188, nacido en fecha 30-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Lisberta Villalba y M.C., y residenciado en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y L.B.M.S., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.695.253, nacido en fecha 21-03-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Adona Sánchez y J.S., y residenciado en el Sector La Salina, Calle S.R., Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el articulo previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su debida oportunidad, a los fines de que sea distribuida la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.M.

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