Decisión nº 29-04 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 30 de Agosto del 2004

Causa N°: 3M-221-02.

Sentencia N°: 29-04.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: R.R.Q..

Escabino II: E.V.d.F..

Secretario: Abg. R.L..

PARTES

Acusación: Dra. M.D.C.F. 18° del Ministerio Publico.

Victima: Neidis González y A.F..

Defensa: Dr. A.P.D.P..

Acusado: J.D.J.G., quien es natural de Carrasquero de 22 años de edad, sin identificación personal, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de J.B. y Venida González, residenciado en el Sector Tamare, en toda la vía en un ranchito de Zinc, sin cerca sin Numero, al lado del negocio el Grillo, del Municipio M.d.E.Z., y quien actualmente se encuentra en libertad; G.J.P.B., quien es Colombiano, natural del Cesar, de 24 años, soltero, sin identificación personal, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.B.C. y M.T.P., residenciado en la Veritas sector varilla blanca, como a tres Kilómetros del puerto pesquero el arrollo en el Municipio Páez del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias, siendo las 12:40 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. M.D.C., tuvieron lugar en fecha 23-02-2002, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche tres sujetos irrumpieron en la Granja Los Mangos propiedad del ciudadano A.F., ubicada en el sector Los Cáñamos, vía de Tule donde se encontraban los ciudadanos A.G., N.G. y D.G., quienes son trabajadores de dicha granja, los amordazaron, los encerraron y procedieron a llevarse diez animales del tipo ovejos y otros enseres propiedad de la granja, antes de irse los acusados J.G. y C.P. abusaron sexualmente de la ciudadana Neidys González quien para ese momento tenía un embarazo de ocho meses de gestación, estos sujetos fueron identificados como J.G., G.P.B. y C.P. quien se encuentra huyendo, quienes fueron detenidos por miembros de la comunidad de propietarios de las granjas del sector.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457° del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano A.F. cuando introdujo su escrito de acusación por ante el Tribunal de Control y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 375° del Código Penal perpetrado en contra de la ciudadana N.G., pero hoy paso a MODIFICAR la calificación Jurídica, pues posterior a la Audiencia preliminar, la victima le ha manifestado que cuando la llevaron al platanar en realidad no hubo la penetración sexual, hubo el abuso en cuanto la manosearon pues ella estaba desnuda en el baño cuando los hombres entraron, pero que no la violaron propiamente, y en relación al robo propio cambia la calificación por el delito de ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 18 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, pues en realidad lo que se llevaron fue ganado en este caso ganado menor, según la clasificación de la mencionada Ley, en razón de lo cual la conducta de los hoy acusados encuadra en dicho texto legal, dada la naturaleza de los hechos imputados, y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que los acusados desean Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y los acusados de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a los acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a los acusados los hechos que se le atribuyen a cada uno, les advirtió que puedes declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual pueden desvirtuar todos los hechos que se les imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse J.D.J.G., quien es natural de Carrasquero de 22 años de edad, sin identificación personal, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de J.B. y Venida González, residenciado en el Sector Tamare, en toda la vía en un ranchito de Zinc, sin cerca sin Numero, al lado del negocio el Grillo, del Municipio M.d.E.Z., y quien actualmente se encuentra en libertad, manifestando a la Audiencia que admitía que el día 23 de febrero de 2002 conjuntamente con los co-acusados G.P. y C.P., quien se encuentra huyendo, en horas de la noche, se introdujeron en la granja Los Mangos y se robaron unos ovejos, además de que con el acusado C.P. trato de violar a la victima Neidys González pero que no lo hicieron efectivo; y el acusado G.J.P.B., quien es Colombiano, natural del Cesar, de 24 años, soltero, sin identificación personal, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.B.C. y M.T.P., residenciado en la Veritas sector varilla blanca, como a tres Kilómetros del puerto pesquero el arrollo en el Municipio Páez del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad manifestando que admitía que el día 23 de febrero de 2002 aproximadamente a las 9:00 de la noche, con otros dos sujetos uno de los cuales se encuentra huyendo, en las inmediaciones de la vía Tule, y amarraron a las personas que se encontraban en la cocina de la casa de la Granja Los Mangos, y se llevaron unos diez ovejos, es todo”, solicitando que se les apliquen las penas correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Mixta considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, ya que el Ministerio Publico ha realizado una modificación al contenido de la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo de Ganado previsto y penado en el articulo 6° en concordancia con el articulo 18° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera tiene establecida una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y presidio, ahora bien, en atención, a no tener antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, cuatro (4) años de prisión, por tratarse de ganado menor debe aplicarse la mitad de la pena resultando un total de dos (2) años de prisión.

El delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375° del Código Penal con una pena de presidio de cinco (5) a diez (10) años, en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son siete (7) años y seis (6) meses de presidio, en atención, a no tener antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, que son cinco (5) años de presidio; por tratarse de un delito cometido en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82° del Código Penal se aplica la mitad de dicha pena, resultando así una pena de dos (2) años y seis (6) meses de presidio.

Ahora bien, en relación al acusado J.G. se debe aplicar la regla contenida en el articulo 87° del Código Penal por tratarse de una concurrencia de delitos penados con presidio y prisión, así se aplica la pena correspondiente al delito más grave, en este caso Violación, es decir, a la pena de dos años y seis meses se le suma la pena por el delito de Robo de Ganado una vez convertida ésta en presidio, así tenemos un total de tres años y seis meses de presidio.

En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, a ambos acusados, por haber existido violencia en el hecho, quedando la pena en UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION para el acusado G.P., antes identificado, por ser COAUTOR del delito de ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 6° en concordancia con el articulo 18° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y le corresponde al acusado J.G. una pena de es de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES de presidio por sea autor del delito de VIOLACION y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE GANADO, delitos previstos y sancionados en previsto y sancionado en el articulo 375° del Código Penal y en el articulo 6° en concordancia con el articulo 18° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLES al acusado: J.D.J.G., quien es natural de Carrasquero de 22 años de edad, sin identificación personal, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de J.B. y Venida González, residenciado en el Sector Tamare, en toda la vía en un ranchito de Zinc, sin cerca sin Numero, al lado del negocio el Grillo, del Municipio M.d.E.Z., y quien actualmente se encuentra en libertad, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y a las accesorias de Ley, por haberse comprobado la acusación presentada en contra de ambos por la Fiscalia del Ministerio Publico por los delitos de por sea autor del delito de VIOLACION en GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 375° en concordancia con el articulo 80° del Código penal y ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 6° en concordancia con el articulo 18° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y a las accesorias de Ley, delitos perpetrados en contra de los ciudadanos Neidys González y A.F.; y al acusado G.J.P.B., quien es Colombiano, natural del Cesar, de 24 años, soltero, sin identificación personal, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.B.C. y M.T.P., residenciado en la Veritas sector varilla blanca, como a tres Kilómetros del puerto pesquero el arrollo y quien se encuentra actualmente en libertad lo CONDENA a cumplir la pena de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley; por haberse comprobado la acusación presentada en contra de ambos por la Fiscalia del Ministerio Publico por el delito de ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 6° en concordancia con el articulo 18° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del ciudadano A.F., esta pena la terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.-

Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los treinta días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

S.C.D.P.

LOS JUECES ESCABINOS

R.R.Q.E.V.D.F.

EL SECRETARIO

ABOG. ROMER LEAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR