Decisión nº 128 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 27 de Marzo de 2007

196º y 148º

Causa N° 2Aa-3554-07

Decisión N° 128-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Solicitante: J.D.J.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.114.731, representado por las profesionales del Derecho I.P. e I.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.673 y 43.478 respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Abogado J.S.A., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de Vehículo.

Se recibió la presente causa en fecha 15 de Marzo de 2007, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho I.P. e I.A., contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega (sic) la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Impala, Placa: BF8-74C, Serial de Carrocería: 1L69DJV109722; Serial de Motor: T121CUA, Clase: Automóvil; Uso: Particular, Color: Vino Tinto.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su admisibilidad en fecha 20 de Marzo de este mismo año y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del Derecho I.P. e I.A., interponen el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes alegatos:

Señala, que la decisión impugnada negó (sic) la entrega material del vehículo antes identificado, por haberse infringido lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta de investigación suscrita en fecha 9 de Agosto de 2006 practicada por los funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional con sede en la población de Carrasquero, Municipio Páez del Estado Zulia, se observa que la retención del vehículo se motivó a que estando los funcionarios actuantes de servicio en el punto de control Carrasquero, avistaron un vehículo que se desplazaba en dirección fronteriza, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara a objeto de realizarle una inspección a los documentos, quedando identificado el conductor como D.A.S., quien al mostrar una copia fotostática de la constancia expedida por el Tribunal A quo, se pudo observar que en la misma se establece que el bien objeto de la presente causa fue entregado al ciudadano J.D.J.M.L. en calidad de depósito, y entre las condiciones impuestas al mencionado ciudadano, se encuentra la prohibición de que el vehículo in comento salga del ámbito de custodia del depositario.

Continúan señalando, que al vehículo solicitado se le practicó una experticia que arrojó que los seriales identificadores de éste se encontraban falsos y suplantados, a excepción del serial del motor.

De igual manera refieren, que de las actas que conforman la presente causa se evidencia la existencia de un oficio en el que se deja constancia de que el vehículo en cuestión no presenta ninguna solicitud, y que al ser verificado en el enlace CICPC-INTTT (sic) registra a nombre del ciudadano J.D.J.M., a quien le fue entregado en guarda y custodia el mencionado bien.

Así mismo, establecen que el motivo por el cual el ciudadano D.A.S. se encontraba en poder del mencionado vehículo, es por que el ciudadano J.D.J.M. presenta quebrantos de salud que no le permiten conducir el bien solicitado, por lo cual amerita su traslado a un centro de salud constantemente.

Indican igualmente, que el vehículo in comento se desplazaba en dirección eje fronterizo Carrasquero-Guana del Municipio Páez del Estado Zulia, en virtud de que su representado tiene allí su residencia, lo que se puede constatar de la constancia de residencia emitida en fecha 06 de Febrero de 2007, y por las condiciones de salud que presenta su defendido y por cuanto el vehículo es el único medio de manutención de su familia es que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le haga entrega a su representado, del bien mueble solicitado y a la vez se autorice al ciudadano N.G.H.P. a conducir el vehículo dentro del territorio nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega (sic) la entrega material del vehículo anteriormente identificado.

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que conforman la presente causa se observa, que a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) corre inserta la decisión impugnada, en la que el Juzgador de Instancia niega (sic) la entrega del vehículo, en base a los siguientes argumentos:

…En este mismo orden de ideas, al folio diecinueve (19) de la presente causa corre inserto Oficio N° 19.119, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hacen contar (sic) que al ser verificado el mencionado vehículo, el mismo no presenta ninguna solicitud y que al ser verificado en el enlace (CICPC-INTTT) registra a nombre del ciudadano J.D.J.M.. Al folio siete (07) corre inserta constancia de fecha 14-05-04, expedida por este Juzgado de Control donde hace constar que el referido vehículo fue entregado en depósito, con uso, guarda y custodia al ciudadano J.D.J.M., donde una de las condiciones impuestas por el Tribunal es la prohibición de encontrarse fuera del ámbito del propietario. Ahora bien, hace la solicitud ante este despacho el ciudadano J.D.J.M.. Así las cosas y luego de un detenido examen para resolver el asunto que hoy nos ocupa, este Tribunal en funciones de Control considera Ajustado a Derecho Negar la entrega de (sic) referido vehículo automotor antes descrito, por cuanto de la lectura de las actas se evidencia que efectivamente el vehículo objeto de la presente investigación fue entregado en depósito, con uso, guarda y custodia al ciudadano J.D.J.M., donde una de las condiciones impuesta por el Tribunal es la prohibición de encontrarse fuera del ámbito del propietario, amén de presentar los seriales falsos suplantados (sic)…

Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, también es cierto que ello es posible en el Derecho Civil a través de la documentación legal que acredita la misma, empero ello no es posible en el presente caso por cuanto el ciudadano J.D.J.M. incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en forma injustificada, incurriendo el mismo en un desacato judicial, por lo que este Tribunal en uso de sus facultades previstas en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…De manera que considera quien aquí decide que resulta improcedente entregar el vehículo a quien no ha dado cumplimiento a una orden judicial, por cuanto así se ha evidenciado en razón a no justificar porque (sic) el ciudadano D.A.S. conducía el vehículo en los límites fronterizos del país…

De la decisión antes transcrita se evidencia que el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega (sic) la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.D.J.M., por considerar que éste había incumplido con las obligaciones o condiciones impuestas por ese Juzgado, al encontrarse el referido bien fuera del ámbito o custodia del referido ciudadano, sin ningún tipo de justificación, es decir, revoca la entrega en guarda y custodia hecha en fecha 29 de Julio de 2003.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que al folio sesenta y siete (67) de la presente causa, corre inserta constancia de fecha 14 de Mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal A quo establece lo siguiente:

…este Tribunal de Control por Decisión de esta misma fecha, ratificó decisión N° 765-03 de fecha 29-07-2003 mediante la cual le hace entrega material en CALIDAD DE DEPÓSITO CON USO DE GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano J.D.J.M. LEAL…Asimismo deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-) Presentar el referido vehículo por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal cada vez que lo requiera el Tribunal. 2.-) Circular con el referido vehículo únicamente dentro del territorio nacional y 3.-) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo en cuestión, así mismo se prohíbe que el mencionado vehículo se encuentre fuera del ámbito de custodia del depositario…

(negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación al autor G.C. quien en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” nos define la figura de custodia de la siguiente manera:

CUSTODIA. Cuidado. Guarda. Vigilancia. Protección, amparo…Custodia es también la guarda o tenencia de cosa ajena que se administra o conserva con cuidado hasta su entrega al legítimo dueño…1.- Precisiones de concepto. La preservación del peligro, la evitación de amenazas, la imposibilidad de ser totalmente sorprendido por ataques conscientes y hasta por fortuitos daños caracterizan la custodia de personas y cosas en toda la amplitud material…

Igualmente, este mismo autor, conceptualiza la guarda de la siguiente forma:

GUARDA.- El encargado de conservar o custodiar una cosa. Defensa conservación, cuidado o custodia. Tutela, curaduría, curatela…

De las definiciones anteriormente acotadas se puede determinar que la guarda y custodia de bienes, comprenden el cuidado, vigilancia y conservación de los mismos, por parte del guardador o custodio, a quien le ha sido asignada dicha responsabilidad.

Así las cosas, considera esta Alzada que para ejercer la guarda y custodia de un bien, no necesariamente se tiene que estar en posesión de este, sino que la guarda va mucho más allá de la simple tenencia, ya que una persona puede cuidar, vigilar y conservar el bien, aun cuando no lo detente de manera directa, es decir, a través de interpuestas personas dependientes del mismo.

En el caso bajo estudio se observa, que el ciudadano J.D.J.M. no se encontraba en posesión del vehículo al momento en el cual funcionarios de la Guardia Nacional ordenaron la retención del mismo, sino el ciudadano D.A.S., y en cuanto a esta situación, aquel alega que la misma se debe a que está presentando problemas de hipertensión arterial que ameritan tratamiento médico, debiendo evitar exposiciones de calor y estrés, tal y como se desprende de la constancia médica que corre inserta al folio sesenta (60) de la causa, y, considerando que el referido bien constituye el único medio de manutención para su familia, autorizó de forma verbal y consensual que el ciudadano D.A.S. hiciera uso del mismo, lo cual en criterio de la Sala no significa que haya violentado las obligaciones impuestas por el Juzgado A quo en cuanto a la prohibición de encontrarse el bien mueble fuera del ámbito de custodia, ya que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia de forma alguna que el bien en cuestión se esté deteriorando por descuido del ciudadano J.D.J.M., o que el mismo haya estado bajo algún tipo de amenaza que acarreen un daño distinto al producido por el uso normal de la cosa, y tampoco se ha enajenado o gravado el mismo.

Así mismo, observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa, corre inserta constancia de residencia suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio M.d.E.Z., en la que se hace constar que el ciudadano J.D.J.M.L. tiene fijada su residencia en dicha jurisdicción, lo cual justifica el hecho de que el vehículo circule por la zona fronteriza señalada por los funcionarios actuantes en el acta policial, todo lo cual, conlleva a este Cuerpo Colegiado a considerar, que el prenombrado ciudadano no ha violentado ninguna de las obligaciones impuestas por el Juzgado A quo por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión mediante la cual el mencionado Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal revocó la entrega material del vehículo anteriormente identificado, quedando en plena vigencia la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2003, por ese mismo Tribunal de Instancia mediante la cual otorgó el mencionado bien, en guarda y custodia al ciudadano J.D.J.M.L., así como las condiciones impuestas en dicha oportunidad, por lo que se insta al prenombrado Juzgado a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en relación a la solicitud realizada por el recurrente referida a que esta Sala autorice al ciudadano N.G.H.P. para conducir el vehículo en cuestión, consideran los miembros de este Tribunal que la misma resulta improcedente por cuanto dicha autorización deberá ser otorgada por ante el Tribunal de Control una vez justificados suficientemente los motivos que le impiden conducir dicho vehículo como medio de transporte público para obtener la forma de subsistencia de él y su familia y sobre todo, el límite de tiempo durante el cual esa limitación se deba mantener.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del I.P. e I.A., contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA (sic) la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Impala, Placa: BF8-74C, Serial de Carrocería: 1L69DJV109722; Serial de Motor: T121CUA, Clase: Automóvil; Uso: Particular, Color: Vino Tinto. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA (sic) la entrega del vehículo anteriormente identificado, quedando en plena vigencia la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2004, por ese mismo Tribunal de Instancia mediante la cual otorgó el mencionado bien, en guarda y custodia al ciudadano J.D.J.M.L., así como las condiciones impuestas en dicha oportunidad, por lo que se insta al prenombrado Juzgado a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de autorización para que el referido vehículo sea conducido por persona diferente al guardador o custodio inicial por las razones expuestas en a motiva de esta decisión.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

EL Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 128-07, del libro Copiador de Autos llevado por esta Sala; en el presente mes y año se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR