Decisión nº PJ01220140001436. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002046.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01220140001436.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.D.J.S.C. y JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.973.555 y V-6.750.702, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.954.

ADOLESCENTE: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos J.D.J.S.C. y JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.973.555 y V-6.750.702, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la madre ciudadana JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ MEDINA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano J.D.J.S.C., tendrá un régimen de convivencia familiar desde el día viernes desde las 6:00pm, pernotando fuera del hogar materno hasta el día domingo a las 2:00pm., las fechas de carnavales, semana santa, serán en forma alternadas por ambos progenitores, el día de la madre lo pasará con la progenitora y el día del padre con el progenitor, las vacaciones del mes de julio lo pasará la mitad con la progenitora y la otra mitad con su progenitor, el día 24 y 31 de diciembre lo pasará con la madre y el 25 y 01 de enero con el padre. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano J.D.J.S.C., se compromete a entregar a la ciudadana JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ MEDINA, por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, en navidad y año nuevo, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) con su respectivo juguete o regalo navideño. Igualmente el ciudadano J.D.J.S.C., cubrirá en un cien por ciento (100%) todos los gastos por concepto de de colegio y útiles escolares. La ciudadana JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ MEDINA, cubrirá los gastos de salud, medicina ya que la empresa PDVSA para la cual labora ofrece todos los servicios a sus trabajadores; en caso de existir algún gasto extra de medicina los cubrirá ambos progenitores en forma compartida. Ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de recreación, vestimenta y cualquier otro gasto extra que requiera el menor. CUARTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.D.J.S.C. y JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.973.555 y V-6.750.702, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.D.J.S.C. y JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.973.555 y V-6.750.702, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.E.M.R. y M.R.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.977.729 y V-7.961.856, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.

En relación a los bienes de la Comunidad conyugal, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos J.E.M.R. y M.R.C.D.M., podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001436.-

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

OJA/WP/mg.-

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